SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 9, los accionantes, a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2021, aproximadamente a horas 11:00 se efectuó una intervención por parte de la Policía Boliviana, conjuntamente personal de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el Ministerio Público, quienes se constituyeron, en la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con exactitud en la comunidad de San Juan Unidos, a las orillas del rio Boopi, donde procedieron a su aprehensión irregular, haciendo énfasis que no se notificó al Consulado General de China, para que preste la colaboración necesaria, solicitándose únicamente se remita un traductor para tomar sus declaraciones, siendo este un elemento del debido proceso considerando su condición de extranjeros.
Una vez aprehendidos en la localidad de La Asunta fueron trasladados a la ciudad de El Alto, y posteriormente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz habiendo radicado la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del referido departamento, señalando audiencia para el 25 de mayo de 2021 a horas 13:00, que fue suspendida por falta de intérprete; por dicha razón, interpusieron acción de libertad ese mismo día, dirigida contra Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia y Waldo García Paniagua, Álvaro Oliver Herrera y Edgar Vela Pérez, todos de la Policía Boliviana, es así que, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, constituida en Jueza de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo mediante Resolución 13/2021 de 25 de mayo, que la Fiscal de Materia asignada al caso disponga su libertad de manera inmediata, debiendo ponerse en conocimiento del Juez de la causa para hacer efectiva.
Instalada la audiencia de medidas cautelares ese mismo día, se comunicó al Juez encargado del control jurisdiccional, lo resuelto en la acción de libertad, por lo que en audiencia dispuso su libertad y este se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en razón que los hechos denunciados se suscitaron en un lugar ajeno a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, haciendo énfasis en que “LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN NO BUSCA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 13/2021, DE 25 DE MAYO” (sic).
Alegaron que desde la finalización de la audiencia de medidas cautelares celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, hasta la interposición de la presente acción, se suscitó una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad, dado que fueron nuevamente aprehendidos por la indicada autoridad fiscal y con los mismos argumentos, sorprendiéndoles con la Resolución de aprehensión de 25 de mayo de 2021 en su contra, la cual atenta su vida e integridad física; ya que fue pronunciada mientras aún estaban detenidos a disposición del Ministerio Público, sin que la Fiscal de Materia asignada al caso haya dado cabal cumplimiento a la “…orden emanada en la Resolución 13/2021…” (sic), emitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, al no liberarles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y el debido proceso en su vertiente de juez natural, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad citando al efecto los arts. 15.I Y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Cese el procesamiento indebido en su contra, disponiendo su inmediata libertad; b) Establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable; c) Disponga responsabilidad administrativa y penal contra Érica Marcelina Mamani Pilco Fiscal de Materia debiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Público; y, d) El pago de costas y multas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, recalcando la existencia de Resolución 13/2021, que les concedió la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada
Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Los imputados no se encuentran en celdas judiciales, en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) Los impetrantes de tutela fueron aprehendidos en flagrancia por efectivos policiales en la localidad de La Asunta por realizar una actividad ilícita descrita en el art. 232 ter. del Código Penal (CP), quienes ante la reacción de la población por seguridad fueron trasladados hasta la ciudad citada; 3) El Ministerio Público actuó en todo momento con objetividad, dado que cursa en el cuaderno de investigación el requerimiento al Consulado General de China; 4) Sobre la denuncia referida a que la aprehensión no se hubiera puesto a conocimiento de la autoridad competente, dicho extremo no es real, puesto que se llevó adelante el 21 de igual mes y año a horas 18:45, por ende correspondía hacer conocer el inicio de investigación ante el Juez penal de turno, de esa manera se puso a conocimiento todos los actuados ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien dispuso fecha y hora de audiencia para el 23 del indicado mes y año a horas 14:00 suspendiéndose la misma ante la presentación de su excusa, situación que ocasionó que el proceso sea enviado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, quien fijó audiencia para el 24 de idéntico mes y año, la cual se suspendió al no existir traductor, momento en el cual se informó que se habría pronunciado Resolución 13/2021 dentro de una acción de libertad, con la cual la Fiscalía no había sido notificada; y, 5) De acuerdo con lo señalado la Resolución mencionada disponía que la autoridad fiscal ordene la libertad de los peticionantes de tutela, conforme al art. 288 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no correspondía, de esa manera fue el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz quien dio cumplimiento a dicha orden, excusándose a continuación del conocimiento del proceso remitiendo obrados al Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del mentado departamento.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General el Estado
La Procuraduría General del Estado, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Los impetrantes de tutela, aducen ser perseguidos, aprendidos y procesados ilegalmente; empero, en su memorial de acción tutelar describen con precisión los hechos y el proceso penal iniciado en su contra; ii) Los prenombrados señalaron una sesgada realidad de los hechos y actos del proceso, la nulidad de los actos realizados por la Policía Boliviana y el Ministerio Público a raíz de la concesión de la tutela la cual solamente dispuso su libertad; iii) Realizaron su declaración informativa con la asistencia de sus abogados de confianza, otorgándoles además un traductor y guardando la legalidad por parte del Ministerio Público, dando el aviso de inicio de investigación correspondiente y presentándolos ante la autoridad competente, provocando ellos mismos una dilación indebida en el proceso, cuando contrataron solo para esa audiencia al hermano de la autoridad judicial que resolvería su situación jurídica, con el fin que la misma se excuse; y, iv) Los impetrantes de tutela no demostraron cuál sería el hecho que vulneró sus derechos de manera cierta y fehaciente, así mismo tampoco establecieron de qué manera estaría en peligro su vida o su salud.
I.2.4. Intervención de la AJAM
La AJAM a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela indicando lo siguiente: a) Los accionantes demandan un procesamiento indebido, sin tomar en cuenta que el proceso que se sigue en su contra cuenta con los actuados legales y pertinentes; y, la libertad que fue dispuesta por la Jueza de garantías el 25 de mayo de 2021, fue en torno a la aprehensión en flagrancia de la cual fueron objeto los impetrantes de tutela, por ende el mismo día que se dispuso su libertad la autoridad fiscal en uso de sus atribuciones legales emitió Resolución de aprehensión de la misma data contra los mencionados peticionantes de tutela; y, b) La Resolución “167/2021” -lo correcto es 13/2021-, no anuló obrados dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar sino únicamente concedió la libertad a los solicitantes de tutela, por ende solamente se renovaron actos aprendiéndolos de manera legal, en instalaciones de la FELCC, actuados de los cuales ya tiene conocimiento el Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, como autoridad contralora de derechos y garantías.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 60 a 79, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela demandan la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso así como los principios de legalidad, seguridad jurídica pero sobre todo al principio de celeridad, toda vez que fueron aprehendidos en forma ilegal por una acción directa y la representante del Ministerio Público en la localidad de la Asunta del departamento citado sin la protección que deberían tener de una autoridad que ejerza el control jurisdiccional ni contar con un traductor en consideración a su origen chino, encontrándose detenidos desde el 21 de similar mes y año hasta la fecha; 2) De la documentación adjunta y de los fundamentos de las partes intervinientes, así como de los antecedentes e informes se puede establecer, que la Fiscal de Materia demandada actuó conforme a procedimiento, velando por la vida e integridad de los ahora accionantes; toda vez que al encontrarse los comunarios enervados, uso su traslado a la ciudad de El Alto ante un juez de instrucción penal e incluso tuvieron la asistencia de profesionales abogados de su confianza entre ellos el hermano de la Jueza de la causa quien tuvo que excusarse, causando los peticionantes de tutela su propia indefensión en esa audiencia programada para el 23 de referido mes y año, siendo trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento; 3) Se tiene que en el lapso de la audiencia señalada por la precitada Jueza de la causa, la parte accionante planteó acción de libertad que fue conocida por Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del citado departamento emitiendo la Resolución 13/2021, disponiéndose la libertad de los ahora accionantes y cumplida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz. Por otra parte existe una autoridad jurisdiccional que conoce el caso e inicio de la investigación tal como hizo referencia la autoridad demandada, por lo que los impetrantes de tutela debían acudir a dicha autoridad para reclamar la transgresión de derechos y garantías constitucionales ahora reclamados; y, 4) La petición efectuada por los ahora demandantes de tutela ya fue resuelta a través de la Resolución 13/2021, no siendo posible que en la vía constitucional se pueda pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción constitucional.
Los impetrantes de tutela plantearon complementación y enmienda, bajo los siguientes argumentos: i) Aclare de qué manera, ocasionaron su auto indefensión al contratar un abogado que es hermano de la Jueza que resolvería su situación jurídica ya que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto y uno no conoce el parentesco de los abogados; y, ii) Por qué no se manifestó respecto a la naturaleza de la acción de libertad planteada, siendo esta preventiva y no aplicó el principio de favorabilidad a su favor.
En respuesta el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada fundamentando que respecto a los agravios reclamados en la presente acción tutelar, estos ya fueron objeto de pronunciamiento mediante la Resolución 13/2021, y está ya fue cumplida, existiendo al momento un juez de control jurisdiccional ante quien se presentó el inicio de investigación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v