SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0968/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; así como a la dignidad, debido a que pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica CORPSALUD S.R.L. de la ciudad de Santa Cruz de las Sierra, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden) .

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona“(las negrillas son nuestras).

En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados, debiendo en todo caso considerarse y aplicarse el alcance constitucional y convencional del Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; así como a la dignidad, debido a que pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la CLÍNICA CORPSALUD S.R.L. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes, y en específico la conclusión II.1 de este fallo constitucional, se constata que el accionante, ingresó de emergencia a la Clínica CORPSALUD S.R.L., el 10 de mayo de 2021, debido a un accidente de tránsito.

De acuerdo a lo referido por la parte impetrante de tutela, habiendo recibido las atenciones médicas pertinentes en razón de las lesiones habidas en su pierna derecha, fue dado de alta; sin embargo, con el fin de que el paciente pueda abandonar el nosocomio, fue condicionado por la entidad medica al pago de los gastos emergentes de ello; los cuales no pudieron ser cubiertos por el SOAT, debido a no contar con varios de los requisitos que lo hacen viable y al encontrarse solo en el país, no tiene a quien recurrir para poder cubrir lo adeudado.

Asimismo, se debe hacer notar que en la audiencia de la presente acción de libertad, la parte solicitante de tutela, a través de su representante legal, refirió que este último se apersonó a la Clínica aludida con el fin de verificar el monto adeudado y tratar de llegar a una tratativa para su cancelación; empero, dicha información fue negada por el hospital, aspecto que no fue controvertido ni rebatido por la parte demandada, quien más al contrario, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia; teniéndose por ello que dicha instancia, ejecutó una retención indebida contra el hoy accionante en la citada Clínica, que afectó la libertad y locomoción; razón por la que, se debe acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún Centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, puesto que ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona y por ende la dignidad humana; más si se toma en cuenta que, las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, correspondiendo en todo caso a la parte demandada, acudir a las vías procesales adecuadas, a fin de efectivizar el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos ofrecidos, máxime si en el presente caso existía la predisposición inclusive por parte del abogado del solicitante de tutela de conocer el monto adeudado y buscar algún acuerdo con el hospital para honrar lo adeudado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.