SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0971/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del derecho a la libertad; bajo el argumento que la autoridad demandada, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental, no fundamentó ni motivó debidamente la Resolución respecto a su cuestionamiento relativo a los riesgos procesales considerados aplicables por el Juez aquo al disponer su detención preventiva y a los  principios de necesidad y razonabilidad de la detención preventiva en el tiempo, motivo por el que fue dejado en incertidumbre que convalida una detención preventiva innecesaria e ilegal.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen dilaciones indebidas, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

           Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

           Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

           En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ 


‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”
(las negrillas son nuestras).

En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca  la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente, es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala: “… entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.

           Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.

           Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010- R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».

           «Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».

           Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».

En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa…’” (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del derecho a la libertad; bajo el argumento que la autoridad demandada, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental, no fundamentó ni motivó debidamente la Resolución respecto a su cuestionamiento relativo a los riesgos procesales considerados aplicables por el Juez aquo al disponer su detención preventiva y a los  principios de necesidad y razonabilidad de la detención preventiva en el tiempo, motivo por el que fue dejado en incertidumbre que convalida una detención preventiva innecesaria e ilegal.

Conforme a los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, por Resolución 320/2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses; determinación contra la cual, el precitado, interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue declarado improcedente por la autoridad demandada como consta en el Auto de Vista 131/2021, que confirmó lo dispuesto por el Juez de Instrucción referido.

A efecto de verificar lo denunciado por el solicitante de tutela, corresponde a continuación revisar los argumentos que expuso en la audiencia de apelación incidental celebrada el 1 de junio de 2021, los que se encuentran contenidos en el registro digital cursante a fs. 40, conforme al siguiente detalle: 1) En la Resolución impugnada, la autoridad jurisdiccional estableció la concurrencia de tres requisitos previstos por el 233 del CPP, a saber: probabilidad de autoría, riesgos procesales de fuga y temporalidad. Respecto a la probabilidad de autoría no tienen ningún agravio, pero cuestionan si resulta necesaria la medida o puede defenderse en libertad; 2) En cuanto al numeral 2 del art. 233 del citado Código, caben las siguientes puntualizaciones relacionadas con la naturaleza del razonamiento de la autoridad jurisdiccional, dado que la norma vigente contenida en el art. 234 del  CPP, en armonía con la “SCP 276/2018-S2”, han establecido que es el Ministerio Público el que debe sostener los elementos argumentativos y probatorios que acrediten el riesgo procesal para determinar cómo influye en la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la ejecución de la ley haciendo procedente una detención preventiva. Deben concurrir todos los elementos y la necesidad de privar de libertad a una persona; empero, el Juez aquo señaló que no tiene un domicilio acreditado sin sostener ningún elemento de convicción que permita configurar la duda sobre la existencia del mismo, pues se basa únicamente en los datos de la declaración informativa y en los del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que presentan una diferencia que no resulta relevante, frente al hecho de haber acreditado un domicilio como exige la norma citada, que no prohíbe que el imputado pueda tener más de uno, por lo tanto, debe tenerse como acreditado aquel que fue señalado en la imputación formal, de manera que considera excesiva la exigencia del Juez; 3) El segundo componente es el contenido en el art. 234 inc. 2) de la norma Adjetiva Penal, relativo al arraigo natural que se consideró que no existía al no tener domicilio, sin considerar que no se demostró objetivamente su inexistencia; 4) El más importante de los agravios sufridos, se refiere a que el Juez sostuvo que el imputado es un peligro para la sociedad porque siendo funcionario policial, debía conocer los riesgos de conducir un vehículo en estado de ebriedad, tanto para él como para sus acompañantes y transeúntes; sin embargo, no consideró que se trata de un delito culposo; es decir, una infracción a los deberes de ciudadano, en los que no existe la voluntad de cometer el hecho, de manera que el Juez no otorgó una respuesta satisfactoria a tal pregunta porque únicamente señaló que el imputado es peligroso porque conocía que no debía conducir en estado de ebriedad; sin embargo, la peligrosidad se define primero, por la violencia que recae en el hecho, que no puede existir en un delito imprudente. Lo peor de todo es que señala que no debe analizarse el riesgo procesal de fuga en que el delito sea culposo o doloso, sino que el imputado condujo un vehículo en estado de ebriedad, causando graves lesiones a las víctimas; y, 5) En la aplicación de medidas cautelares se incorporaron los principios de necesidad y razonabilidad, observando que el Fiscal de Materia hizo una lista de actos investigativos al Juez, que no consideró que ninguno ameritaba su detención preventiva porque no requerían de su presencia, debido a que al tratarse de un hecho de tránsito, los vehículos se encuentran secuestrados, todas las víctimas están en sus domicilios, las pericias automotrices no se realizan en presencia del imputado; como tampoco, las correspondientes a la verificación de las cámaras de seguridad, motivo por el cual, bajo el principio de razonabilidad, debieron analizarse cuáles son los actos de investigación que justificaban su detención preventiva, por ello, no existió justificación razonable; y tampoco, se explicó la razón por la que se dispuso la detención preventiva por tres meses, de manera que corresponde revocar tal medida y aplicar medidas personales.

Los agravios denunciados precedentemente por el imputado, fueron atendidos mediante el Auto de Vista 131/2021, pronunciado por el Vocal de turno suplente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandado, quien fundó su decisión, exponiendo lo que sigue: i) Con relación al art. 234 inc. 1) del CPP, la imputación formal consignó un domicilio en la avenida Tacna entre las calles C y D, número 3; y, conforme a la certificación expedida por el SEGIP, este se encontraría en el barrio Kantuta, número 13, entre Tacna, C y D; y, efectivamente, la autoridad jurisdiccional tuvo como no acreditado tal elemento, sobre la base de la contradicción existente entre ambas informaciones, con criterio que consideró correcto porque es obligación del Juez, en aplicación del principio ordenador, garantizar la presencia del imputado en todos los actos de investigación para asegurar el desarrollo del proceso y su resultado; ii) Sobre el art. 234 inc. 2) del precitado código, relativo al trabajo no se hizo mayor observación en el recurso planteado; iii)  Respecto al art. 234  inc. 7), la Resolución confutada en la acción de defensa venida en revisión, señala que conducir un vehículo en estado de ebriedad, importa la posibilidad de ocasionar hechos como los que son investigados en el presente proceso penal, considerando asimismo que, el derecho a la vida es protegido por la Constitución Política del Estado, siendo previsible que el imputado constituya un peligro para la sociedad, por cuanto en el examen correspondiente se estableció que tenía un grado alcohólico de 1.69 mg/l, que permite establecer la existencia de un agravante del tipo penal, como fue considerado por el Juez inferior; y, iv) La detención preventiva es una medida restrictiva de carácter excepcional, sustentada en la necesidad de asegurar la presencia del imputado.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado en contraste con los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, corresponde señalar, conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que no contenga una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como Tribunal de alzada, asegurando la necesaria congruencia entre lo peticionado y probado por las partes y lo resuelto.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se advierte que, en el presente caso, el ahora accionante, expuso como agravios que la autoridad jurisdiccional estableció la concurrencia de tres requisitos previstos por el 233 del CPP, a saber: probabilidad de autoría, riesgos procesales de fuga y temporalidad, marco en el cual, su razonamiento fue erróneo e insatisfactorio al disponer su detención preventiva, cuando indicó que no tiene un domicilio acreditado lo que no es evidente; asimismo, respecto al arraigo natural que se consideró no existente, por no existir domicilio. De igual forma, se tuvo como probado que es un peligro para la sociedad porque como funcionario policial debía conocer los riesgos de conducir un vehículo en estado de ebriedad, sin tomar en cuenta que por tratarse de un delito culposo no existe la voluntad de cometer el hecho y por ende, no se demostró tal elemento; y, finalmente, no se explicó razonablemente la medida dispuesta porque ninguno de los actos investigativos propuestos por el Ministerio Público, requieren su presencia; y, menos se explicó que sea razonable su detención por el tiempo de tres meses.

De lo señalado, se evidencia que el Auto de Vista 131/2021, pronunciado por el Vocal de turno demandado, no respondió a los agravios expuestos; puesto que, no contiene ningún análisis relativo al art. 234 inc. 7); es decir, sobre que el imputado sea un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, debido a que la autoridad demandada, se limitó a señalar que la conducción de un vehículo en estado de ebriedad constituye una posibilidad de ocasionar los hechos que son investigados en el proceso penal; y, consideró también, la protección constitucional al derecho a la vida, siendo previsible que el imputado constituya un peligro para la sociedad, por el grado alcohólico que fue determinado en el análisis de laboratorio correspondiente, advirtiéndose así, que no se respondió al solicitante de tutela, respecto a que al tratarse de un delito culposo no podía concurrir la peligrosidad, de manera que no se expuso un análisis objetivo de los elementos materiales comprobables que deben configurar tal elemento para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga. Tampoco, se efectuó referencia alguna a la cuestionada temporalidad de la detención preventiva dispuesta ni su razonabilidad.

En este contexto, y siendo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, evidenciándose que el Auto de Vista 131/2021, expone incongruencia omisiva porque no explica ningún razonamiento que responda el cuestionamiento del ahora accionante respecto a que su detención preventiva no fue debidamente justificada, omitiendo su deber como Tribunal de apelación, de examinar la procedencia de la detención preventiva y  la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente.

Por el mismo motivo, la Resolución señalada, al exponer de manera escueta algunos argumentos que como se dijo, no resultan suficientes ni tampoco congruentes con los agravios expuestos por el recurrente – ahora accionante – se lesionó igualmente el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, no únicamente porque toda resolución debe exponer los hechos, fundamentos legales y las razones que justifican la decisión, sino porque cuando se determina la procedencia de la detención preventiva en el caso de que las demás medidas cautelares personales resulten insuficientes para asegurar la presencia del imputado y que este no entorpecerá la averiguación del hecho, su procedencia se encuentra regida por determinados requisitos procesales cuya verificación está a cargo de las autoridades jurisdiccionales competentes, que conocen la causa en cada una de sus etapas, las cuales tienen la obligación de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

En ese contexto, para determinar la procedencia de aplicación o revocatoria de las medidas cautelares personales, la resolución que se pronuncie debe establecer fundadamente, la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente; es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; además de especificar el plazo de duración de la detención preventiva sobre la base de los actos investigativos que serán desarrollados.

A ello, se añade que para su procedencia deben acreditarse los riesgos procesales señalados por el art. 234 de la misma norma procesal penal, que tampoco pueden fundarse en meras presunciones abstractas sino que su apreciación debe ser objetiva y fundada en elementos materiales comprobables, aspectos que evidentemente, no fueron observados en el presente caso, resultando pertinente añadir que, el análisis del motivo fundado, entendido como el conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez de la causa, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; toda vez que, si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez aquo, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.