SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1005/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que: 1) La Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio 286/2021, sin efectuar una valoración objetiva de la documentación presentada, resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento de que concurriría los riegos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debido a que la prueba aportada no hubiera desvirtuado los señalados riesgos procesales, siendo que se presentó prueba objetiva; y, 2) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal hoy demandado por Auto de Vista 216/2021, sin una debida fundamentación y sin apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que desvirtúan los riesgos procesales, dispuso la admisibilidad del señalado recurso y confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras −que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado−, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Al respecto la SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, citando la SCP 0719/2019-S4 de 3 de septiembre, con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, haciendo referencia a la SC 0963/2011-R de 22 de junio, señaló que: “ʽLa acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio de 2010, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Sobre la carga de la prueba en acción de libertad

En ese entendido la mencionada SCP 0356/2021-S4, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o esta amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ’.

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisiónʼ” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa y “a la seguridad jurídica; toda vez que: i) La Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio 286/2021, sin efectuar una valoración objetiva de la documentación presentada, resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento de que concurriría los riegos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debido a que la prueba aportada no hubiera desvirtuado los señalados riesgos procesales, siendo que se presentó prueba objetiva; y, ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal hoy demandado por Auto de Vista 216/2021, sin una debida fundamentación y sin apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que desvirtúan los riesgos procesales, dispuso la admisibilidad del señalado recurso y confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, corresponde referir lo siguiente:

III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad

En cuanto al retiro de esta acción de defensa presentada el 23 de mayo de 2021 (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la misma, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que la precitada acción, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.

III.4.2. Respecto a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz

En cuanto a la primera problemática, la cual radica en que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 286/2021, sin efectuar una valoración objetiva de la documentación presentada, resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento de que concurriría los riegos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debido a que la prueba aportada no hubiera desvirtuado los señalados riesgos procesales, siendo que se presentó prueba objetiva.

Es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales el Auto Interlocutorio 286/2021; así como, el Auto de Vista 216/2021, mediante el cual el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada Jueza −ahora codemandada−, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.

III.4.3. Respecto al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Con relación a la segunda problemática, referida a que habiendo interpuesto recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 286/2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 216/2021, sin una debida fundamentación y sin apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que desvirtúan los riesgos procesales, dispuso la admisibilidad del señalado recurso y confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

Corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; que establece que; si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, no implica que el solicitante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza; puesto que, le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías; así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares, el accionante, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba mínima que respalde su denuncia.

En ese entendido, del análisis del caso; se advierte que, si bien el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 286/2021 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la mencionada autoridad ahora demandada, en audiencia de consideración de la misma, mediante Auto de Vista 216/2021 sin una debida fundamentación y sin apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que desvirtúan los riesgos procesales, hubiera dispuesto la admisibilidad del señalado recurso y habría confirmado el señalado Auto Interlocutorio apelado. Sin embargo, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su acción tutelar; pues, en el expediente solo consta el Auto Interlocutorio 286/2021; por el cual, la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante; no habiendo aportado de esta manera los insumos mínimos como ser el acta de audiencia de consideración del mencionado recurso de apelación donde hubiera expuesto los argumentos del mismo el hoy solicitante de tutela a través de su defensa; así como, el Auto de Vista 216/2021; por el cual, se hubiera confirmado la negativa de su solicitud de cesación de la detención preventiva sin una debida fundamentación y sin una apreciación objetiva de los elementos probatorios presentados que habrían desvirtuado los riesgos procesales; todo ello, para probar de manera incuestionable la existencia de los hechos o actos lesivos que permitan a este Tribunal analizar lo denunciado y por consiguiente emitir un fallo justo; por lo que, al no haber el accionante presentado prueba suficiente y necesaria respecto a su denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.