SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1023/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de Beatriz León León por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual el 15 de junio de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, sustanció su procedimiento abreviado en el que se le condenó a tres años de privación de libertad, emitiéndose en audiencia la Resolución de Sentencia Condenatoria 391/2021 de 15 de junio.

Por lo que, a momento de declararse la ejecutoria de la mencionada Sentencia condenatoria, se le solicitó al Juez, la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia se expida el mandamiento de libertad, aplicando lo establecido en los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al cumplirse todos los requisitos; debido a que un día antes se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI) en el que se establece que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni de violencia; y, considerando que su condena fue por tres años, es completamente viable; puesto que el referido art. 366 del CPP, en su último párrafo limita la aplicación de este beneficio a los delitos de corrupción.

Pese a ello, el Juez accionado no dio curso a su solicitud con el único argumento de que no es un juez de especialidad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y el principio in dubio pro reo; citando al efecto las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene al Juez a quo que expida el mandamiento de libertad correspondiente, bajo el beneficio “PENITENCIARIO” de la suspensión condicional de la pena, en aplicación de lo establecido en los arts. 366 y 367 del CPP en relación al 24 del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 a 18, en presencia de la parte accionante y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sus fundamentos, manifestó que: a) El 15 de junio de 2021, se llevó a cabo en audiencia el tratamiento a la salida alternativa al procedimiento abreviado, en la que se expuso los fundamentos y razones del por qué se estaría sometiendo a esta salida alternativa, en presencia de la víctima y el Ministerio Público, sin que ninguna de las partes manifieste oposición, aceptando este voluntariamente su renuncia a juicio oral y que se le aplique la condena de tres años; en tal sentido, cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, en cuanto al tiempo de privación de libertad por el que se lo condenó; además que, no fue objeto de condena anterior por algún delito doloso en los últimos cinco años, ya que para el efecto adjuntó el REJAP y CENVI, y al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica, no se encuentra contemplado en la prohibición para gozar de este beneficio; empero, el Juez accionado denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena, sin otro fundamento más que de tratarse de Juzgado de especialidad; b) La solicitud de suspensión condicional de la pena es un beneficio penitenciario a su favor, debiendo disponerse en atención al principio in dubio pro reo, lo más beneficioso para el imputado, por lo que debió otorgársele un periodo de prueba y las condiciones contempladas en el art. 24 del CPP; y, c) Existe jurisprudencia constitucional relacionada a este tipo de beneficios penitenciarios, entre ellas la SCP 1062/2017-S3 de 18 de octubre, referido a un delito de violencia familiar o doméstica, en el que las autoridades jurisdiccionales aceptaron su aplicación, con la única observación de que no debe tenerse ningún antecedente -se entiende penal- registrado para dar viabilidad al mismo.

Ante la consulta formulada por el Juez de garantías, con relación a si se le concedió la oportunidad en audiencia de replantear su solicitud y reconducirla, luego de determinar que no era viable la suspensión condicional de la pena, este manifestó que el Juez accionado en ningún momento le concedió dicha oportunidad, únicamente hizo referencia a que no ha lugar a lo solicitado porque el juzgado se rige por un principio de especialidad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Conforme lo establecido en el art. 4 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013 - se consultó a las partes si iban a hacer uso de algún recurso de apelación; por lo que ante la negativa, se ejecutorió la misma, disponiendo que se remita ante el juez de ejecución penal para el cumplimiento y control de dicha sentencia; 2) La acción de libertad no tiene sustento jurídico, debido a que el abogado de la parte accionante, en franco desconocimiento de la ley y atentando contra el derecho a la libertad de su cliente, solicitó la suspensión condicional de la pena y aunque es evidente que se presentó el REJAP y el CENVI, fundamentó su solicitud de acuerdo a la normativa penal ordinaria, regulada por el artículo 24 y 366 del CPP; empero, no se dio curso a la misma, conforme a lo establecido en el art. 76.I de la Ley 348, que señala que en delitos de violencia hacia la mujer, siempre que el autor no sea reincidente, se podrá aplicar sanciones alternativas a la privación a la libertad contempladas en los arts. 77 y ss. de este último cuerpo normativo; 3) Considerando que la aplicación de las sanciones alternativas es voluntaria, no se la puede aplicar obligatoriamente, por lo que se conminó a la parte sentenciada a que en el momento que vea por conveniente, por su carácter modificable, solicite y fundamente, conforme lo dispuesto en la Ley 348 la aplicación de la sanción a la que quiera acogerse, ya sea económica, trabajos comunitarios, detenciones de fines de semana u otros, a fin de que proceda si corresponde dar curso a las mismas, en respaldo del bloque de constitucionalidad y normativa internacional de protección de los derechos de la mujer, a objeto de no hacer incurrir a nuestro Estado Plurinacional de Bolivia en responsabilidad internacional por falta de diligencia o incumplimiento de la citada Ley; 4) Otra muestra de deslealtad del abogado es que hace referencia a una Sentencia que analiza un hecho de allanamiento y no de un caso de violencia hacia la mujer, el cual por no tener un precedente no es aplicable a la especialidad; 5) A fin de no atentar contra el derecho a la libertad y acceso a la justicia pronta y efectiva que tiene el imputado y en apego a los principios de informalismo y la debida diligencia en temas de violencia hacia la mujer, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, habilitando inclusive a la auxiliar del despacho a fin de no suspender la misma, ya que la secretaria se encontraba con baja médica por la pandemia de Coronavirus (COVID-19); y, 6) Conforme lo establecido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se debe resguardar no solamente los derechos y garantías de la parte accionante, sino también los derechos de la víctima, que en el presente caso se encuentra en una situación vulnerable, ya que inclusive en la imputación formal “…se resalta con rojo…” (sic) que fue amenazada de muerte.

A la consulta realizada por el Juez de garantías, referida a si emitió la determinación a través de un decreto o un auto interlocutorio, el Juez accionado manifestó que con base al principio de informalismo que rige la materia, ello es irrelevante; por lo que, se explicó con términos sencillos que debe considerar la Ley 348 para dar viabilidad a su solicitud.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 07/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 19 a 21, declaró “concede tutela parcial” a la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado en el plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia en la que se considere la aplicación de las sanciones alternativas, en la cual debe emitirse la resolución correspondiente de forma motivada y fundamentada. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Existe una antinomia entre lo regulado en el art. 366 del CPP y el art. 76 de la Ley 348, que fue resuelta a través de la SCP 0072/2018-S2 de 23 de marzo, concluyendo que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme a mandato constitucional y la normativa internacional da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas; de lo que resulta evidente que el Juez accionado denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena acorde a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia de ejercer una lucha efectiva en contra de la violencia de género; ii) El Juez accionado refirió que la informalidad que reviste a los procesos por delitos de violencia permitió denegar la solicitud de suspensión condicional de la pena de manera no fundamentada; empero, el principio de informalidad refiere que la no exigencia del cumplimiento de requisitos alcanza a los administrados y no viceversa; pues, si bien los jueces deben precautelar la protección reforzada de víctimas pertenecientes a grupos vulnerables, como las de violencia de género, ello no implica que las solicitudes de las partes contrarias no sean atendidas debida y fundadamente, pues ello sería contrario a los principios de igualdad de las partes y eficacia contenida en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) El accionante identificó la denegación de la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena como un acto lesivo; empero, el mismo no radica en la denegación en sí misma, sino la forma en la que se realizó, pues si el juez hubiera emitido un auto interlocutorio que contenga los fundamentos del rechazo, el impetrante de tutela hubiera entendido si la decisión del Juez era o no correcta, lo que hubiera permitido que en la misma audiencia replantee su solicitud por la de aplicación de sanciones alternativas, conforme lo establecido en la Ley 348 y se hubiera promovido la observancia a otros principios de la jurisdicción ordinaria, como la oralidad, celeridad, eficiencia e inmediatez.