SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Fue funcionaria pública en el Hospital General San Juan de Dios, bloque Oruro-Corea en la especialidad de Ginecobstetricia; empero, dejó de cumplir funciones porque fue sometida a un proceso administrativo por supuestas faltas contravencionales previstas en el arts. 60 incs. e), m) y u), así como el 55 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES)-Oruro. Una vez sustanciado el referido proceso, mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2020, sin mayor fundamentación, se dispuso su destitución, ordenando que se extienda el correspondiente memorándum una vez ejecutoriada el citado fallo, razón por la cual, formuló recursos de revocatoria y jerárquico a su turno, replicando desde el inicio los agravios por los que cuestionó la vulneración de sus derechos al Juez natural por incompetencia, violación al debido proceso en su vertientes de legalidad y de irretroactividad, así como la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva y ausencia de tipología administrativa precisa.
Añadió que la Resolución Jerárquica 03/2021 de 15 de marzo, convalidó la vulneración de sus derechos, confirmando la Resolución de recurso de revocatoria 01/2021 de 8 de febrero, lesionado el debido proceso en sus elementos del Juez natural, legalidad, motivación, fundamentación e incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que, en su recurso jerárquico denunció agravio la ausencia de tipología administrativa precisa, sobre la que no existe una respuesta expresa o indirecta, cuando tal consideración era importante por cuanto a partir de ella, podía evitarse la confirmación de su destitución; por otra parte, en cuanto a la observación sobre la falta de competencia, que hubiese cuestionado desde el inicio del proceso administrativo, la autoridad jerárquica, reconoció la existencia de un Reglamento de hospitales, en el que se determina que cada hospital de tercer nivel debe tener su propio reglamento interno de personal, asimismo, que si bien es cierto que el Hospital General San Juan de Dios, bloque Oruro-Corea no cuenta con un reglamento propio, en su ausencia debe utilizarse el del SEDES, por el que, la referida entidad entre sus atribuciones, establece que debe nombrar a la autoridad sumariante; sin embargo, sobre el agravio respecto a quien es el encargado de designar al sumariante se guardó absoluto silencio, señalando simplemente que tal reclamo viene acompañado con la cita de una norma equivocada absteniéndose de contestar la misma.
Asimismo, en relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, respecto del cual, cuestionó que se le hubiese juzgado con el Reglamento Interno de Personal del SEDES – Oruro promulgado en 2012, norma que ya no estaba vigente, razón por la que por principio de legalidad, las normas administrativas no pueden aplicarse de manera retroactiva; empero, la autoridad jerárquica respondió a tal agravio utilizando lo previsto por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237, de 21 de junio de 2001 para concluir que la autoridad sumariante obró conforme a la referida norma y que no prevaleció ningún criterio personal, no observando que existió vulneración al principio de legalidad y retroactividad; incurriendo la resolución jerárquica en evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que omiten nombrar a los testigos cuya atestación generó convicción; asimismo, refieren que su persona hubiese expuesto documentación confidencial del nosocomio, pero no se dice qué documentación fue; tampoco se establece con claridad y precisión de qué manera se resistió a cumplir el Instructivo 30/2020 de 11 de septiembre y que tampoco acataría los turnos que se le asignaba, sin referir de que fechas se trata, menos se explicó cuándo, cómo y dónde se hubiesen dado los acontecimientos por los que se le acusó, tampoco se refiere a que tipo administrativo se adecua su conducta.
La impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de Juez a natural, legalidad, motivación, fundamentación e incongruencia omisiva; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Anular la Resolución jerárquica 03/2021 disponiendo que se resuelva su recurso jerárquico respetando sus derechos; b) Se deje sin efecto las consecuencias legales de la Resolución jerárquica 03/2021 y se garantice su derecho a la impugnación; c) Notificar al Director del SEDES de Oruro que se revoque el memorándum de destitución en tanto se resuelva el proceso administrativo interno; d) Se notifique a la Contraloría General del Estado para que suspenda y elimine cualquier antecedente y decisión en su contra; y, e) Se condene daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 258, presentes la parte accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado, asistidos por sus abogados y ausente la ex autoridad codemandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado apoderado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del departamento de Oruro, representado por José Abraham Toledo Molina y Mayco Mauricio Chambi Angulo, mediante informe escrito, cursante de fs. 216 a 219, señaló que: 1) Según se tiene de antecedentes, la ahora solicitante de tutela, perturbó el buen funcionamiento de su unidad en el Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, realizando actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, omitiendo asimismo instrucciones emitidas por su entidad y por sus inmediatos superiores, así como proporcionó malos tratos al personal de su misma fuente laboral; 2) La autoridad sumariante fue debidamente designada mediante Resolución Administrativa 001/2020 de 3 de enero, emitida por el Director del Hospital General San juan de Dios Bloque Oruro-Corea, demostrando con tal acto su plena competencia para la tramitación del proceso administrativo en cuestión; 3) Las normas aplicables a la determinación de la responsabilidad por la función pública es la normativa vigente al momento en que se realizó el acto o contravención y en el caso presente la normativa vigente a momento de dar las declaraciones en el programa “Medico en Casa”, así como en no cumplir o acatar las órdenes o instructivas emanadas por autoridades competentes, estaba vigente el Reglamento Interno de Personal aprobado en la gestión 2012, puesto que, el nuevo Reglamento entró en vigencia recién el 2 de diciembre de 2020; y, 4) Durante el proceso, de forma reiterativa se identificó a los testigos de manera individual, existiendo en el mismo las actas de declaración informativa de cada uno de ellos, de igual manera se identificó al personal denigrado, empero, además se debe tener en cuenta que por la gravedad del acto, se denigró a toda la institución en general.
Edson Milton Oczachoque Gerónimo Ex Gobernador del Departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 206.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Challapa Mancilla, Director del SEDES-Oruro, mediante escrito de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 231 a 232, señaló que: i) El Servicio Departamental de Salud de Oruro, en virtud al Auto de ejecutoria emitido por el Juez sumariante del Hospital General San Juan de Dios bloque Oruro-Corea de 23 de abril de 2021, dio cumplimiento a la sanción establecida por dicha autoridad contra la ahora solicitante de tutela; ii) En cuanto a la vigencia de la norma interna, el art. 14 del DS 23318 modificado por el DS 26537, prevé que el ordenamiento jurídico administrativo al que se refiere el Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, está constituido por normas atinentes a la administración pública y vigentes en el país en el momento en que se realizó el acto u omisión; y, iii) En relación al petitorio de la presente acción de defensa, se debe tener en cuenta que el instituto de la nulidad al ser invocado, debe estar obligatoriamente implorado y respaldado de una norma en específico a fin de poder dar lugar a dicha solicitud.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 95/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) La ahora impetrante de tutela interpuso previamente una acción de amparo constitucional contra la Juez Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, en la que la misma Sala Constitucional razonó en relación al tema de la competencia y el juez natural, que cuando se cuestiona la competencia del Juez, no es algo que propiamente tenga que ser resuelto mediante la acción de amparo constitucional, en razón a que no es la vía idónea para demandar aquello, en tal razón ya existe pronunciamiento sobre tal aspecto; b) Toda vez que, el fallo emitido en la primea acción de defensa se encuentra aun en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y no existe la certeza de si el mismo será confirmado o revocado, de darse cualquiera de las situaciones podría perjudicar la presente acción tutelar; toda vez que, en caso de ingresar en el fondo de la referida primera acción de defensa podría generarse una duplicidad de fallos; y, c) Lo dispuesto por la Sala constitucional en relación a la primera acción de amparo constitucional está en revisión, por lo mismo no es un aspecto que ya haya sido definido y conforme estableció el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no es dable evitar este tipo de situación procesal ambigua e irregular, empero, se debe evitar la emisión de fallos contradictorios, de tal manera, no se puede ingresar en el análisis de fondo de la presente acción de defensa, caso en el que se tendría que esperar que se genere una Resolución que tenga la calidad de cosa juzgada constitucional, para que en su caso recién se pueda ingresar a resolver el presente caso, si la parte activara una acción tutelar posterior.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa de Proceso Sumario 001/2020 de 21 de diciembre de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, dentro el proceso sumario insaturado contra la ahora accionante por supuestas faltas contravencionales previstas en el art. 60 inc. e), m) y u), así como el 55 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEDES-Oruro, por la que, declaró probada de la denuncia en relación a las contravenciones antes señaladas, determinando que al establecerse las faltas graves, se dispone la destitución de la hoy impetrante de tutela, ordenando se notifique al SEDES Oruro para la emisión del correspondiente memorándum y su ejecución respectiva (fs. 17 a 26); fallo impugnado mediante recurso de revocatoria presentado el 2 de febrero de 2021 (fs. 27 a 31).
II.2. Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 8 de febrero, la Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, determinó ratificar el fallo recurrido en su integridad (fs. 32 a 38); razón por la que la solicitante de tutela, presentó recurso jerárquico el 23 de febrero de 2023 (fs. 40 a 46 vta.).
II.3. A través la Resolución jerárquica 03/2021 de 15 de marzo, el Gobernador del departamento de Oruro, resolvió confirmar la Resolución de recurso de revocatoria 01/2021, manteniendo las resoluciones emitidas por la Autoridad sumariante firmes e incólumes, disponiendo se notifique al SEDES Oruro para los efectos que correspondan (fs. 50 a 60).
II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, por la SCP 0824/2021-S3 de 3 de noviembre, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmen Rojas Cisneros contra Lydia Mikaela Cuéllar Salazar, Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, del departamento de Oruro, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; resolvió confirmar la Resolución 0079/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia denegó la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
La accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de Juez natural, legalidad, motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver su recurso jerárquico, formulado en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra, convalidó la vulneración de sus derechos, puesto que, no existe una respuesta directa, expresa o indirecta, sobre el agravio en el que cuestionó la ausencia de tipología administrativa precisa; asimismo, en cuanto a la observación sobre la falta de competencia que hubiese cuestionado desde el inicio del proceso administrativo y sobre su interrogante de quien debe nombrar a la autoridad sumariante se guardó absoluto silencio, señalando simplemente que tal reclamo viene acompañado con la cita de una norma equivocada absteniéndose de contestar la misma; incurriendo en evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que, además se omitió nombrar a los testigos cuya atestación generó convicción o cual la documentación confidencial del nosocomio que hubiese mostrado, tampoco se explicó cuando, como y donde se hubiesen dado los acontecimientos por los que se la acusó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirio que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, indico que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Consideraciones previas
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe señalar que según lo expuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la Resolución constitucional en revisión, hubiesen resuelto una acción de amparo constitucional previa a la presente, en la que también se hubiese expuesto reclamos de competencia y juez natural, caso en el que si bien refieren rechazaron la tutela, consideran que tiene vinculación con el presente caso por cuanto al encontrarse en revisión la primera acción tutelar, una posible revocatoria afectaría lo resuelto en el presente caso y existirían fallos contradictorios. Al respecto, se debe precisar que conforme se tiene detallado en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, por la SCP 0824/2021-S3 de 23 de noviembre, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmen Rojas Cisneros contra Lydia Mikaela Cuéllar Salazar, Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, del departamento de Oruro, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; resolvió confirmar la Resolución 079/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, denegó la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, de lo resuelto en la referida SCP 0824/2021-S3, se puede advertir que no existe vinculación alguna entre los efectos de dicho fallo y la acción de amparo constitucional en análisis, puesto que, por una parte, denegó la tutela sin ingresar al fondo, por encontrar en dicho caso que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, vale decir, que no existió resolución alguna sobre las cuestiones reclamadas en la presente acción de defensa; por otra parte, no se evidencia la existencia de relación alguna entre ambas acciones, existiendo diferencia entre sujetos, puesto que, se demandó a diferentes autoridades, tampoco existe similitud de causa u objeto, dado que en la primera se pretende la anulación del decreto de 30 de noviembre de 2020, y por consiguiente, la admisión del recurso de revocatoria contra el Auto Inicial de Proceso Sumario HOSP. GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC 12/2020; mientras que en el caso presente en lo principal se pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 03/2021, cuya causa principal es la falta de fundamentación y motivación en relación a los agravios planteados en el recurso jerárquico; no siendo evidente relación alguna que genere efecto de la primera acción de amparo constitucional y la analizada en el caso presente.
III.3.2. Resolución de la problemática planteada
La impetrante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de Juez a natural, legalidad, motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que, la Autoridad demandada, pronunció la Resolución jerárquica 03/2021, sin responder de forma directa, expresa o indirecta, sobre el agravio en el que cuestionó la ausencia de tipología administrativa precisa; asimismo, en cuanto a la observación sobre la falta de competencia que hubiese cuestionado desde el inicio del proceso administrativo y sobre su interrogante de quien debe nombrar a la autoridad sumariante se guardó absoluto silencio, señalando simplemente que tal reclamo viene acompañado con la cita de una norma equivocada absteniéndose de contestar la misma; incurriendo en evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que, además se omitió nombrar a los testigos cuya atestación generó convicción o cual la documentación confidencial del nosocomio que hubiese mostrado, tampoco se explicó cuando, como y donde se hubiesen dado los acontecimientos por los que se la acusó.
Al respecto, se debe precisar que del examen del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la solicitante de tutela en su argumentación, acusa como acto lesivo a la Resolución jerárquica 03/2021 pronunciada por la Autoridad demandada, cuestionando en lo principal, que dicho fallo carecería de fundamentación y motivación e incurriría en incongruencia omisiva, por cuanto no hubiese resuelto los agravios contenidos en su recurso jerárquico donde expuso reclamos que refiere fueron realizados desde inicio del proceso administrativo instaurado en su contra, vinculando tal denuncia a la lesión de sus derechos al Juez natural y principio de legalidad al debido proceso, expresando criterios sobre la valoración de la prueba en cuanto a que no se hubiesen analizado aspectos referentes a la prueba testifical y documental entre otros; resultando este, el marco de análisis en el presente caso.
En tal entendido, se debe señalar que, de la revisión y análisis del memorial de recurso jerárquico presentado por la ahora accionante, se advierte que la misma acusa como agravios: 1) La vulneración al debido proceso en su vertiente del Juez natural por incompetencia de la autoridad sumariante, puesto que, después de que la misma clausuró el periodo de prueba, tuvo cinco días hábiles para emitir el Auto final definitivo, concretamente hasta el 21 de diciembre de 2020; empero, no se dictó ninguna resolución; por lo que, al haberse generado el silencio administrativo negativo inevitablemente dicha autoridad perdió competencia; razón por la que la Notaria de Fe Pública se constituyó en su despacho para verificar la inexistencia de la referida resolución; sin embargo, la Autoridad sumariante emitió el fallo con una fecha anterior; 2) La lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad y competencia, en razón a que la Autoridad sumariante emitió su Auto final del proceso administrativo utilizando el Reglamento Interno de Personal del SEDES-Oruro, sin tener en cuenta que es funcionaria de un hospital de tercer nivel y que por lo previsto en el Reglamento General de Hospitales, debe existir un Reglamento interno de Personal que sea propio y no del SEDES, en tal sentido, no se podía sancionarla al no existe un reglamento interno propio.
Asimismo, reclama como agravios: 3) La lesión del principio de legalidad por laceración del principio de irretroactividad, en razón a que el fundamento del Auto final del proceso administrativo se basa en artículos del Reglamento Interno de Personal del SEDES-Oruro de 2012; sin embargo, dicha norma no está vigente, dado que se aprobó nuevo Reglamento mediante la Resolución departamental 43/2020 de 2 de diciembre, en consecuencia, no correspondía aplicar una norma en desuso; 4) Falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, puesto que la misma contiene varios vacíos que la hicieron inconsistente, dado que no se mencionó cuáles son los testigos por los que se generó convicción, tampoco se determinó cuando y donde fueron cometidas las faltas que se le atribuye y menos cuales los documentos que hubiese revelado que fuesen confidenciales, tampoco refiere de manera clara como resistió cumplir el instructivo 30/2020 ni las fechas en que no hubiese acatado los turnos que le asignaron, habiendo guardado en la Resolución de revocatoria absoluto silencio sobre su reclamo de falta de fundamentación y motivación; y, 5) La ausencia de tipología administrativa precisa, en razón a que en el caso presente no existe una subsunción del tipo administrativo a los hechos que se atribuye, no existiendo coherencia entre falta administrativa y los hechos que se denuncian, no existiendo respuesta a dicho agravio en revocatoria.
En este marco, de la revisión y análisis de la Resolución jerárquica 03/2021, se evidencia que la autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico, desarrollando en sus considerandos IV y VI, los fundamentos que sustentan su determinación, relativos a los principios que regulan la administración pública, así como la normativa que regula dicha actividad citando los arts. 232 y 233 de la CPE, la Ley 1178, el DS 23318-A modificado por el DS 26237, para luego en su Considerando VII, señalar en relación al primer agravio, que en el caso de autos, si bien la recurrente alegó que no se hubiese emitido resolución en el plazo de ley, hecho verificable a través de acta notariada de 19 de enero de 2021, de ser evidente tal extremo, correspondía la interposición del recurso administrativo reconocido por ley ante el referido silencio administrativo; empero, dicha situación nunca ocurrió, dado que la misma no observó el procedimiento establecido, debiendo además, entenderse que existe un presupuso legal para que opere el silencio administrativo, y es la interposición del medio de impugnación reconocido por la norma, solo en dicho caso opera la perdida de competencia, señalando además, que una resolución tardía no genera por si sola la perdida de competencia de la autoridad que no resolvió en el plazo de ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente.
En relación al segundo agravio, citando el art. 14.I incs. a) y b) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, la autoridad demandada mencionó que, si bien la Resolución Ministerial 025/2005 establece la posibilidad de que cada hospital genere su propia normativa, ante la falta de dicho reglamento, el precepto legal antes citado determina que se aplica la norma de la entidad que ejerce tuición, razón por la que en el caso presente es plenamente aplicable el Reglamento Interno de Personal del SEDES-Oruro; sobre lo acusado en el tercer agravio, se indicó lo previsto en el art. 14 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, señaló que claramente el referido precepto legal, determina que las normas aplicables a la determinación de la responsabilidad por la función pública es la normativa vigente a momento en que se realizó el acto u omisión considerado como contravención y en el caso presente la normativa vigente a tiempo en que se realizó la declaración en el programa “Médico en Casa” así como presuntamente no cumplir y acatar las órdenes o instructivas demandas por las autoridades competentes, estaba vigente el Reglamento Interno de Personal de 2012, habiendo el nuevo reglamento entrado en vigencia de manera posterior, en consecuencia no se evidencia apreciación personal o retroactiva de la ley.
En cuanto al cuarto agravio, la autoridad demandada, cita las repuestas otorgadas en la Resolución de revocatoria, por la Autoridad sumariante, de manera específica en relación a cada uno de los puntos reclamados, señalando que se cumplió con la exigencia de motivación y fundamentación, puesto que se identificó los agravios de revocatoria, se mencionó la normativa aplicable al caso y se respondió de manera puntal a cada una de la observaciones manifestadas por la recurrente, conexando las normas legales con los hechos y las pruebas generadas en el proceso, refiriendo además, que las cuestionante de sobre la hora y fecha del programa son referencias expuestas sin sustento y sin explicar cómo se le hubiese causado indefensión, señalando que tampoco presentó prueba alguna para desvirtuar lo acusado en su contra, haciendo además referencia a que se exhibieron files o archivos del personal, que eran de acceso restringido, exponiendo claramente la prueba que generó convicción así como la normativa que apoya la misma; finalmente en cuanto al quinto agravio, la autoridad demandada respondió indicando que, el Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, es una institución pública, que tiene personas autorizadas como autoridades jerárquicas y responsables de recursos humanos quienes pueden verter y hace conocer información propia del Hospital y que no cualquier servidor público lo puede hacer de manera unilateral sin autorización, es decir no pueden hablar en nombre de la entidad, exhibir información de la misma, hecho que sin duda representa una falta grave conforme prevé la norma.
De tales argumentos, se evidencia que la autoridad demandada, a tiempo de emitir la Resolución jerárquica 03/2021, cumplió con su deber de fundamentación, motivación y congruencia, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, de manera clara y puntual, ingresó a resolver de manera específica y concreta uno por uno los agravios expuestos en el recurso jerárquico formulado por la ahora accionante, agravios que conforme ya se expuso, en lo principal tienden a cuestionar la aplicación de la norma en el tiempo, la competencia del Juez, la falta de fundamentación y motivado en que hubiese incurrido la autoridad sumariante a tiempo de resolver el recurso de revocatoria así como una supuesta falta de tipología; reclamos frente los cuales la autoridad ahora demandada expuso los motivos y razones por las que no acogió los mismos, basando su decisión en la normativa administrativa citada ut supra, para concluir que en el caso presente no operó la pérdida de competencia de la autoridad sumariante, o que se hubiese aplicado retroactivamente la norma, estableciendo con sustento legal que el Reglamento interno de Personal del SEDES-Oruro de 2012, es el aplicable al caso, por cuanto los actos acusados de contravencionales se produjeron en vigencia del mismo, identificando además, de manera puntal y concreta que cada uno de los agravios de revocatoria obtuvieron respuestas, así como que, el tipo o falta administrativa por la que se la sancionó de adecuó a los hecho que fundaron la denuncia.
Por otro lado, si bien la impetrante de tutela en la argumentación desplegada en su acción de amparo constitucional, cuestiona aspectos referentes a la valoración probatoria, referentes a que no se hubiese identificado a los testigos cuyas atestaciones fueron base de la decisión, así como que tampoco se precisó cuáles fueron los documentos confidenciales que hubiese revelado o que no se mencionó las fechas y momentos en que no hubiese acatado órdenes superiores instructivos y turnos asignados en el hospital, cuestionando además, la adecuación de la falta administrativa a los hechos denunciados; dichos argumentos al margen de resultar una reiteración o copia de lo contenido en el recurso jerárquico que conforme se expuso ut supra mereció una respuesta debidamente fundamentada y motivada que desvirtúa la existencia de incongruencia omisiva; también incumple con los presupuestos o carga argumentativa requerida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitan a este Tribunal pueda ingresar en el análisis y revisión de la valoración probatoria o el análisis de la legalidad ordinaria; puesto que, no se mencionó que criterios y principios de interpretación se hubiesen obviado o porqué las respuestas otorgadas por la autoridad demandada resultasen arbitrarias y cómo lesionan sus derechos o porqué la valoración probatoria saldría de los marcos de razonabilidad y equidad; aspectos que hacen inevitable la denegatoria de tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.