SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1098/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2022-S4

Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43337-2021-87-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 119/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuel Rebollo Pericot en representación de la Empresa Construcciones Rubau Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Bolivia contra Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

Suscribieron con la ABC el contrato ABC 723/2015 GCB-OBR-SUS, para la Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, tramo Puente Taperas-La Palizada de 17 de septiembre de 2015, que se encuentra en etapa de cierre con recepción definitiva y entrega de la obra dentro de plazo y a satisfacción de la parte contratante; sin embargo, a efectos de contar con un pronunciamiento técnico definitivo de la ABC, realizaron una serie de solicitudes escritas con el objeto de una respuesta oficial sobre las excavaciones excedentarias que realizaron como contratistas.

Añadió que, concluyeron la construcción de la carretera conforme objeto y plazo señalado en el contrato, es así que siendo imprescindible realizar el cierre del mismo conforme a procedimiento, pidieron el pronunciamiento oficial de la ABC; empero, ante tales solicitudes escritas dicha entidad no se pronunció; el 22 de diciembre de 2020, presentaron una carta al nuevo Presidente de la ABC, pidiendo un pronunciamiento oficial sobre su requerimiento de análisis técnico sobre las excavaciones excedentarias realizadas en el desarrollo de la obra Puente Taperas-La Palizada, que no tiene respuesta alguna, posteriormente, el 22 de febrero de 2021, solicitaron nuevamente contestación a su petición, que tampoco obtuvo respuesta; asimismo, el 22 de febrero, el 3 de marzo y finalmente el 7 de abril todos de 2021, reiteraron el requerimiento de pronunciamiento de la ABC, señalando que su silencio administrativo atenta contra su derecho de petición; puesto que, no obtuvo respuesta de ninguna naturaleza a las notas enviadas al Presidente de la ABC, quien incumplió con su deber de otorgar una repuesta pronta y oportuna.

La parte accionante denunció como lesionado el derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato del deber omitido, determinando un plazo perentorio para la respuesta a su petición formulada.

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 270 vta., presente la parte solicitante de tutela, el representante de la autoridad demandada, ambos acompañados por sus abogados y el tercero interesado, quien manifestó que participaría sin su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando dichos argumentos, ante la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre si respondió a la notas propuestas por el solicitante de tutela, refirió que ellas mismas fueron respondidas mediante el CITE: ABC/CNJU/2021-0184 de 27 de mayo, acompañando informe técnico, recibida a las 14:30 del 27 de igual data, en oficinas de la Empresa Construcciones Rubau S.A. Sucursal Bolivia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la ABC, representado por Leonardo Hernán Ossio Ferreyra, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 262 a 267, manifestó lo siguiente: a) Ante los deslizamientos ocurridos en la obra, correspondía que la empresa accionante active el seguro de obra existente como previsión del contrato principal; empero, este dirigió distintas notas ante el Presidente Ejecutivo de la ABC, que fueron debidamente atendidos dese el CITE: ABC-FIS-TR:PT-LA PAZ 110/2019 de 29 de noviembre; por la que, se estableció que, el fiscal de obra devolvió planilla de liquidación final en varias oportunidades donde hace el balance y conciliación de cantidades que fueron cuantificados entre el contratista, supervisión y fiscalización conforme establece a detalle el Informe INF/GCB/RTE/2021-0329 i/2021-09345, haciendo de la misma forma referencia a los deslizamientos ocurridos, que es netamente responsabilidad del contratista; b) El propio solicitante de tutela reconoce que hubo un silencio administrativo; vale decir, que si en su momento no se le dio respuesta operó el silencio administrativo negativo para tal respuesta conforme prevé el art. 17 de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020–, ya que cualquiera fuese el procedimiento que se hubiese iniciado, el mismo debió haber sido resuelto, existiendo un plazo de seis meses para dictar resolución, aspecto no expuesto por el impetrante de tutela, quien tampoco aclaró cuál sería el plazo que no se cumplió; c) Anqué no se hubiese atendido las notas del ahora accionante, la petición se encontraría aun en plazo de dar respuesta a la misma conforme prevé el art. 17 de la Ley 2341; por lo que, debería aplicarse la subsidiariedad al no haberse agotado la vía prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en el hipotético caso de que el plazo hubiese vencido operó el silencio administrativo negativo; y, d) El solicitante de tutela ante el silencio administrativo negativo puede interponer el recurso que le reconoce el procedimiento administrativo, circunstancia que se circunscribe en la causal de improcedencia por subsidiariedad; por otra parte, el impetrante de tutela tampoco expresó el nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos fundamentales acusados de vulnerados y el petitorio, actividad intelectiva obligatoria también incumplida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Aguilar Galzin, representante de la Empresa de Supervisión Consorcio Integración del Cono Sur, estuvo presente en la audiencia de consideración de la acción de ampro constitucional; empero, no intervino en la misma por determinación de Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no evidenciar el interés del mismo en la presente causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 119/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 271 a 273 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo el fundamento de que al no poder pronunciarse la parte accionante respecto a si la respuesta fue formal o material, es evidente que se cumplió la finalidad de la administración de poner en su conocimiento la respuesta y satisfacer el derecho de petición, lo que no implica que la Sala Constitucional no vea con buen agrado la extremada negligencia de la administración que aguardo más de cuatro meses para responder.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la nota CITE: CRSB 133/2020 presentada el 22 de diciembre de 2020, por la parte impetrante de tutela ante el Presidente de la ABC solicitando informe por excedente en excavaciones en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas-La Palizada (fs. 8 a 13).

II.2.  El solicitante de tutela, presentó escritos CITE: CRSB 026/2021, y, CITE: CRSB 029/2021 presentadas el 10 y el 22 ambos de febrero de 2021, respectivamente, ante el Presidente de la ABC, realizando seguimiento a la solicitud de pago por excedente en excavaciones en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas-La Palizada (fs. 14 a 15 y 16 a 17).

II.3.  A través de Nota CITE CRSB 036/2021 presentada el 7 de abril de 2021, ante el Presidente de la ABC, la parte ahora accionante expuso nuevo siguiente a su petición de pago por excedente en excavaciones en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas-La Palizada (fs. 18 a 19).

II.4.  Cursa la Nota ABC/GNJU/2021-0184 dirigida a la empresa hoy impetrante de tutela, con cargo de recepción de la empresa Construcciones Robau S.A. Sucursal Bolivia, de 27 de mayo de 2021; por la que, el Gerente Nacional Jurídico de la ABC, remitió respuesta a las solicitudes de 10 y 22 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril todos de 2021, remitiendo el Informe INF/GCB/RTE/2021-0329 I/2021-09345 de 25 de mayo de igual año, que también cursa en antecedentes de la presente acción de amparo constitucional (fs. 261; y, 245 a 257).

La parte accionante considera como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, en reiteradas oportunidades, presentaron ante el Presidente de la ABC, una serie de peticiones escritas con el objeto de contar con un pronunciamiento técnico definitivo de la Administradora Boliviana de Carreteras, sobre las excavaciones excedentarias que realizaron como contratistas en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas-La Palizada; empero, no obtuvo contestación de ninguna naturaleza por parte de la autoridad demandada, quien incumplió con su deber de otorgar una repuesta pronta y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho a la petición

         Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., pág. 9, año 2013; sobre el derecho a la petición señaló: “...que no tienen otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo….         

         Por otra parte, entre los instrumentos internacionales, que en su generalidad vinculan el derecho a la petición con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDH), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en 1948, sobre este derecho, en su artículo XXIV dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

         Asimismo, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

         En este marco se tiene que este derecho permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades y órganos del Estado, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante respecto a algún tema de interés general o particular, en este sentido, se tiene que, la petición genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al peticionante, esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta conforme determinan las normas antes citadas y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha respuesta que emerge del examen de quien recibe la solicitud, debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, que dé a entender al peticionante los motivos y las causas por las que se rechazó o aceptó su solicitud, cumplidos dichos aspectos se entenderá que la petición fue atendida; razón por la que este derecho no admite el silencio como respuesta.

         En este Sentido, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.

         Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

         En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ʽ…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ʽ…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´".

         Sobre el tercer presupuesto que lesiona el derecho a la petición, en cuanto al tiempo de respuesta a la misma, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, puntualmente precisó que: Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición(Las negrillas nos pertenecen).

         Complementando dicho desarrollo, la SC 2113/2010-R de 19 de noviembre, señaló: Es pues menester, en tal sentido, dejar claramente establecido que el derecho a la petición implica y conlleva la obligación de la persona o autoridad a quien se la formula, de dar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal al peticionante. Pronta porque debe ser dentro de un plazo razonable, oportuna porque la información proporcionada debe permitir al interesado hacer uso de otros recursos, acciones o impugnaciones para precautelar sus derechos una vez conocidos los hechos o la información requerida, ser también motivada pues el funcionario que la absuelva no puede apartarse de los hechos que generaron la solicitud; por tanto la absolución de la misma tendrá que ser congruente con tales motivos. Finalmente el requisito de la formalidad radica en el cumplimiento de su finalidad; es decir, la comunicación efectiva de su contenido a la persona que formuló la petición”.

         De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta y para las autoridades, como sujetos pasivos, surge la obligación de resolver la solicitud, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, en reiteradas oportunidades, presentaron ante el Presidente de la ABC, una serie de solicitudes escritas con el objeto de contar con un pronunciamiento técnico definitivo de la ABC sobre las excavaciones excedentarias que realizaron como contratistas en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas-La Palizada, empero, no obtuvo contestación de ninguna naturaleza por parte de la autoridad demandada, quien incumplió con su deber de otorgar una repuesta pronta y oportuna.

Revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la parte solicitante de tutela, el 22 de diciembre de 2020, presentó la nota CITE: CRSB 133/2020, ante el Presidente de la ABC, pidiendo informe por excedente en excavaciones en cumplimiento del Contrato ABC 723/15 GCB-OBR-SUS Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada, Tramo Puente Taperas- La Palizada, que al no merecer respuesta alguna, motivo la presentación de las Notas CITE: CRSB 026/2021, y, CITE: CRSB 029/2021 el 10 y el 22 ambos de febrero de 2021, respectivamente, ante la referida autoridad, realizando seguimiento a la mencionada solicitud, reiterada pidiendo contestación por última vez mediante la Nota CITE CRSB 036/2021 presentada el 7 de abril de 2021; petición que a pesar del seguimiento pertinente y las solicitudes de respuesta, hasta antes de la presentación de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna; sin embargo, es recién el 27 de mayo de 2021, a través de la Nota ABC/GNJU/2021-0184 dirigida a la empresa ahora accionante, con cargo de recepción de la empresa Construcciones Robau S.A. Sucursal Bolivia, en la referida fecha, por la que, el Gerente Nacional Jurídico de la ABC, remitió respuesta a las solicitudes de 10 y 22 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril todos de 2021, remitiendo el Informe INF/GCB/RTE/2021-0329 i/2021-09345.

Consiguientemente, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, la parte impetrante de tutela cumplió con los requisitos necesarios para acreditar la vulneración a su derecho de petición, puesto que, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que, la autoridad demandada, omitió otorgar una respuesta material en tiempo razonable y oportuno a la solicitud efectuada el ahora accionante; dado que la repuesta descrita en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, fue presentada el 27 de mayo de 2021; es decir, un día antes de la audiencia de consideración de la acción de defensa en análisis, lo que implica que la autoridad demandada solo se vio forzada a cumplir con dicha obligación a partir de la interposición de la presente acción de defensa, pues hasta antes de ésta, la empresa ahora solicitante de tutela, no tuvo la posibilidad de contar con una respuesta que pueda ser analizada de su parte, por un lapso prolongado de más de cinco meses; puesto que, la petición fue presentada el 22 de diciembre de 2020 y recién fue contestada el 27 de mayo de 2021, viéndose impedida –incluso– habilitar la las acciones legales que la ley le reconoce si consideraba necesario a partir de la respuesta otorgada por la autoridad demanda, siendo ésta la causa directa por la que procede la tutela de la presente acción de amparo constitucional.

En este marco es preciso, además señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; existe lesión del derecho a la petición cuando la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable, ya que, el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; en tal entendido, en cuanto al tiempo de respuesta a la misma, solo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales –si existiese– no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición; puesto que, el referido derecho implica y conlleva la obligación de la persona o autoridad a quien se la formula, de dar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal al peticionante. Pronta porque debe ser dentro de un plazo razonable, oportuna porque la información proporcionada debe permitir al interesado hacer uso de otros recursos, acciones o impugnaciones para precautelar sus derechos una vez conocidos los hechos o la información requerida; aspectos cuyo cumplimiento recaía en la autoridad demandada, quien es la competente para emitir la respuesta pretendida a partir de la petición ejercida por la parte ahora accionante; obligación que conforme se expuso ut supra fue incumplida por cuanto la respuesta proporcionada por la referida autoridad se dio después de cinco meses de presentada la petición por parte de la empresa solicitante de tutela, después de presentada la acción tutelar en análisis.

Consiguientemente, se tiene que, es evidente la vulneración del derecho a la petición, porque a partir de la falta de dicha respuesta en un tiempo oportuno y razonable, la entidad impetrante de tutela no pudo hacer uso de acciones, impugnaciones o acudir a la vía que consideraba pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 119/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, exhortando al Presidente de la Administración Boliviana de Carreteras, demandado en la presente acción de amparo constitucional, a cumplir son su deber de otorgar respuesta en un tiempo oportuno y razonable, ante las peticiones planteadas a su autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO