SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43149-2021-87-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 117/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Chanine Guarayo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Refirió que es garante de Ángel Quispe Sanabria, quien contrajo una deuda bancaria del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) y ante la falta de pago de sus cuotas, se inició un proceso ejecutivo, sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Cochabamba, donde se remató y subastó un inmueble de su propiedad donde vivía sus padres; en tal proceso se logró individualizar que tenía dos inmuebles de 262,93 y de 400 m²; empero, el Juez de la causa, en contradicción al principio de proporcionalidad, en lugar de elegir el de menor dimensión que cubría en su integralidad el pago de la deuda, otorgó la posibilidad a la parte demandante para que elija el inmueble a rematar, y esta última escogió el de mayor dimensión, razón por la que al ser un acto irregular y plagado de errores, presentó incidente de nulidad, que fue rechazado a través del Auto de 13 de septiembre de 2019.
Añadió que contra el fallo que rechazó su incidente de nulidad interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, por el que se determinó confirmar la Resolución impugnada, siendo infringido el principio de proporcionalidad bajo el argumento de que el hecho de que sea garante con la totalidad de bienes no implica que cualquiera de estos pueda ser afectados de manera discrecional y bajo la voluntad del acreedor, criterio que deviene una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Asimismo, se hizo referencia a que no se hubiese cumplido con el principio de especificidad por el que las nulidades procesales deberían estar previstas en la ley, empero, esta no solo opera en tal regla, sino que también proceden cuando existe lesión a la norma constitucional o a derechos consagrados por estas, como el debido proceso; habiéndose afectado con tales actos el núcleo esencial de su familia de la que también forman parte sus padres, quienes vivían en dicho inmueble, puesto que, ahora no cuenta con un inmueble que tenga el espacio suficiente para albergar su estadía, la de sus esposa e hijos, así como la de sus padres.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como los derechos de protección a la familia y a la dignidad humana; citando al efecto el arts. 21.2, 22, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de “2021” y se pronuncie nueva resolución conforme a los fundamentos que vayan a dictar las autoridades constitucionales.
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 340 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por su abogado, ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 311 a 313, señalando que: a) Dentro la sustanciación del proceso ejecutivo tanto el deudor principal como el garante solidario mancomunado ahora accionante, fueron citados a objeto de que asuman defensa, sin embargo, ninguno se apersonó y se defendió, ahora si bien el accionante presentó un incidente, no buscó la nulidad de las citaciones que se les practicaron, con tal acto convalidó todas las diligencias realizadas en la causa; b) El impetrante de tutela, cimentó la presente acción de defensa en una segada interpretación subjetiva del principio de proporcionalidad, cuando el mismo fue correctamente aplicado, dado que, al no ser observado, se hubiese permitido la subasta y remate de los dos inmuebles que tenía el ahora solicitante de tutela, incluso este acto pudo ser cumplido por el propietario de los inmuebles, pero este no se apersonó a asumir defensa en la referida causa, entendiéndose a dicha ausencia como una renuncia a sus derechos; y, c) No se vulneró ningún derecho de las partes en el proceso ejecutivo donde se pronunció el Auto de Vista motivo de la acción de amparo constitucional, en razón a que permitir que la entidad ejecutante que escoja el inmueble a ser subastado y rematado, tampoco es un hecho que genere o amerite nulidad procesal.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a su audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 305.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rommel Max Zambrana Rodríguez, en representación legal del Banco BISA S.A., Regional Cochabamba, presentó memorial el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 324 a 325 vta., señalando que: 1) De la revisión del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, se observa que los Vocales demandados resolvieron en estricta sujeción a la normativa procesal legal y vigente, aplicando los principios que rigen las nulidades; 2) A tiempo de solicitarse la medidas previas sobre los inmuebles de 262,93 y de 400 m², de propiedad el ahora solicitante de tutela, el Juez de la causa mediante el Auto de 20 de junio de 2018, limitó la tramitación de dicha solicitud a solo uno de los inmuebles, razón por la que optaron por pedir la medida previa sobre el inmueble de 400 m², sin infringir norma procesal alguna, no existiendo lesión alguna, por cuanto de existir un monto restante producto del remate, será devuelto al ahora accionante; 3) El accionante no persigue la tutela de algún derecho amenazado o vulnerado, sino que pretende utilizar la presente acción de defensa como una instancia más para impugnar la resolución dictada válidamente dentro de un proceso judicial de cobro de dinero por la vía ejecutiva; y, 4) En la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que el accionante hubiese indicado falsamente sobre los inmuebles de su propiedad, puesto que, no tiene ninguno que tenga una dimensión de 200 m², sino que es uno simplemente de 74.19 m².
Rosa Inés Rojas Mendizábal, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, se aplicó el principio de proporcionalidad cuando se determinó el remate de solo uno de los dos bienes solicitados, ratificando el informe presentando por el Juez de la causa, puesto que la parte impetrante de tutela solo pretende inducir en error de hecho y de derecho al intentar que mediante la presente acción de defensa se retrotraiga los actos procesales en la cusa monitora en cuestión.
Ángel Quispe Sanabria, en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, por intermedio de su abogado, señalo que, se adhiere a lo manifestado por el accionante, señalando que el principio de proporcionalidad y favorabilidad sean respetados, para que la nulidad de obrados declarada retrotraiga el proceso y pueda cancelar su crédito como deudor y no afectar al garante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 117/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El ahora impetrante de tutela señala que no está permitido que sea el ejecutante quien determine que bien debe rematarse, sin embargo, tal determinación tampoco está prohibida por ningún precepto legal, por lo que debe considerarse que lo que no se prohíbe está permitido, por lo que tal determinación de elección, contenido en el referido Auto de Vista ahora cuestionado no afecta ningún derecho o garantía, razón por la que tampoco representa una causal de nulidad procesal, existiendo carencia de relevancia constitucional; y, ii) En consecuencia el argumento expuesto por el ahora solicitante de tutela no resulta razonable, puesto que, la norma no prohíbe en absoluto que sea el ejecutante el que elija el inmueble a rematar y tampoco que sea el Juez el que determine tal situación.
II.1. Se tiene Sentencia inicial 70/2017 de 17 de agosto, emitida dentro el proceso monitorio ejecutivo, instaurado por el Banco BISA S.A. contra Ángel Quispe Sanabria y el ahora accionante, por la que, se declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo que los demandados dentro del tercer día de su legal notificación con el referido fallo, cumplan con su obligación de pago en favor de la entidad demandante, en la suma adeudada de Bs37 626,77 (treinta y siete mil seiscientos veintiséis 77/100 Bolivianos), disponiendo el embargo de sus bienes y se lleve adelante la ejecución hasta el trance de remate en subasta pública de los bienes de los bienes de propiedad de los demandados (fs. 25 a 27), notificado al ahora impetrante de tutela, mediante cédula judicial el 28 de septiembre de 2017 (fs. 32 y 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2018, el representante del Banco BISA SA, solicitó que a efectos de proseguir con la ejecución de Sentencia mediante el trámite de subasta y remate de los bienes embargados en su favor, de conformidad a lo previsto en la art. 416 del Código Procesal Civil (CPC) se disponga que Derechos Reales y el Gobierno municipal certifiquen sobre el estado hipotecario e impositivo de los bienes inmuebles de 400 y 74,19 m² (Según folio real y 261/93 m² (Según título) (fs. 69 y vta.); que mereció el Auto de 20 de junio de 2018, que determinó que en aplicación del principio de proporcionalidad con relación al monto cuya cancelación se procura, la entidad ejecutante individualice un bien inmueble a efectos de la subasta impetrada (fs. 70).
II.3. A través del memorial presentado 12 de septiembre de 2019, el ahora impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad solicitando se deje sin efecto la orden de conminatoria de extensión de minuta de transferencia y todos los actuados del proceso ejecutivo con relación a su derecho propietario (fs. 194 a 197); que fue resuelto mediante el Auto de 13 de septiembre de 2019, que rechazó del incidente de nulidad, por la improcedencia manifiesta del mismo (fs. 198 a 202).
II.4 Cursa memorial presentado el 1 de octubre 2019, por el que, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2019 (fs. 203 a 207); resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista REG/S.CII/AINT 254/2020 de 2 de diciembre, por el que se confirmó la resolución impugnada (fs. 231 a 234 vta.)
El accionante considera lesionados el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como los derechos de protección a la familia y a la dignidad humana; toda vez que, los Vocales demandados, a tiempo de resolver su recurso de apelación formulada contra un Resolución que rechazó su incidente nulidad, incurrieron en la omisión ilegal e indebida de no reparar la gravosa medida cometida por el Juez a quo de haber rematado su inmueble de superficie extensa cuando existía uno de menor tamaño que satisfacía la deuda por la que se le inició proceso monitorio ejecutivo, infringiendo de esta forma el principio de proporcionalidad, limitando su derecho a la propiedad privada como consecuencia de una errónea interpretación del art. 1335 del CC, norma que de ninguna manera establece que la totalidad de los bienes que tiene el deudor quedan sujetos a la voluntad o libre elección del acreedor para satisfacer el pago de la deuda, criterio que resulta totalmente errado y contrario a los principios de proporcionalidad y pro homine.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como los derechos de protección a la familia y a la dignidad humana; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.254/2020, incurriendo en la omisión ilegal e indebida de no reparar la gravosa medida cometida por el Juez a quo de haber rematado su inmueble de superficie extensa cuando existía uno de menor tamaño que satisfacía la deuda por la que se le inició proceso monitorio ejecutivo, infringiendo de esta forma el principio de proporcionalidad, limitando su derecho a la propiedad privada como consecuencia de una errónea interpretación del art. 1335 del CC, norma que de ninguna manera establece que la totalidad de los bienes que tiene el deudor quedan sujetos a la voluntad o libre elección del acreedor para satisfacer el pago de la deuda, criterio que resulta totalmente errado y contrario a los principios de proporcionalidad y pro homine.
Identificada la problemática, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, dentro el proceso monitorio ejecutivo, instaurado por el Banco BISA SA contra Ángel Quispe Sanabria y el ahora solicitante de tutela, se dictó la Sentencia inicial 70/2017, que declaró probada la referida demanda, disponiendo que los demandados dentro del tercer día de su legal notificación con el referido fallo, cumplan con su obligación de pago en favor de la entidad demandante, en la suma adeudada de Bs37 626 77.- ordenando el embargo de sus bienes y se lleve adelante la ejecución hasta el trance de remate en subasta pública de los bienes de los bienes de propiedad de los demandados; fallo notificado al ahora accionante, mediante cédula judicial el 28 de septiembre de 2017; en ejecución de dicha Sentencia, el representante del Banco BISA SA, solicitó que en el trámite de subasta y remate de los bienes embargados en su favor, se disponga que Derechos Reales y el Gobierno municipal certifiquen sobre el estado hipotecario e impositivo de los bienes inmuebles de 400 y 74.19 m² (Según folio real) y 261/93 m² (Según título) (fs. 69 y vta.); que mereció el Auto de 20 de junio de 2018, que determinó que en aplicación del principio de proporcionalidad con relación al monto cuya cancelación se procura, la entidad ejecutante individualice un bien inmueble a efectos de la subasta impetrada.
Posterior a dicha determinación y una vez efectuados los tramites de subasta y remate, el ahora solicitante de tutela formuló incidente de nulidad solicitando se deje sin efecto la orden de conminatoria de extensión de minuta de transferencia y todos los actuados del proceso ejecutivo con relación a su derecho propietario; que fue resuelto mediante el Auto de 13 de septiembre de 2019, que rechazó del incidente de nulidad, por la improcedencia manifiesta del mismo, ante el que planteó recurso de apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2019, resuelto por el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.254/2020, que confirmó la resolución impugnada.
En este antecedente y toda vez que el accionante acusa que la vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como los derechos de protección a la familia y a la dignidad humana como consecuencia de una errónea interpretación del art. 1335 del CC, por parte de los Vocales demandados, quienes no se hubiesen aplicado el principio de proporcionalidad; sin embargo, se debe tener en cuenta que del análisis y revisión del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.254/2020, se advierte que este fundamenta su decisión de confirmar la resolución impugnada, en los principios que rigen las nulidades procesales desarrollando cada uno de ellos, para luego, identificar los actuados desarrollados en el proceso monitorio ejecutivo desde la demanda, así como las diligencias realizadas en relación a cada uno de ellos, para concluir que en el caso de autos, los ejecutados fueron debidamente citados por cédula en sus respectivos domicilio reales y con los demás actuado en Secretaria de jugado conforme dispone la ley, estableciendo que la nulidad procesal procede por vulneración del derecho a la defensa siempre y cuando cumplan con los principios que rigen la misma, razón por la que refirieron, que en el caso del incidente y la apelación no se advierte que se haya reclamado que las referidas diligencias hubiesen sido practicadas con vicios, correspondiendo la conservación de dichos actos; asimismo, expresaron que en relación al Auto de 20 de junio de 2018, no es causal de nulidad de obrados como erróneamente reclamaron los incidentitas; toda vez que, Nicolás Chanine Guarayo se constituyó en garante personal con todos sus bienes e inmuebles, siendo aplicable el art. 1335 del CC, señaló que no se vulnero el principio de proporcionalidad.
En este marco, se debe precisar que los Vocales demandados, correctamente identificaron en el Auto de Vista ahora cuestionado, que la pretensión relativa al Auto de 20 de junio de 2018, por el que la entidad ejecutante en el proceso monitorio ejecutivo en cuestión escogió el inmueble a subastarse y rematarse, hecho que el solicitante de tutela ahora considera lesivo sus derechos, no constituía una causal de nulidad, identificando incluso que en el incidente no se cuestionó vicio alguno sobre la citación o notificaciones desarrolladas a su persona que le hubiese generado lesión a su derecho a la defensa, precisando claramente que la nulidad procesal solo procede contra actos que generen indefensión y cumplen con los principios que rigen la nulidad procesal, situación que no se advirtió en el argumento vertido por el ahora accionante en el incidente de nulidad; vale decir, que si bien se realiza una aclaración respecto a la aplicación del art. 1335 del CC, el ahora accionante no puede pretender que mediante un incidente de nulidad que analiza cuestiones de forma suscitadas en el proceso que lesionen el derecho de una de las partes, se ingrese a resolver el fondo de otras determinaciones, como la contenida en el Auto de 20 de junio de 2018, que fue la resolución que determinó la orden de elección de uno de los inmuebles embargados en aplicación del principio de proporcionalidad; determinación que en su momento no fue impugnada por el ahora solicitante de tutela si consideraba que el mismo era lesivo a sus derechos.
Es por tal motivo que los Vocales demandados ingresaron en el análisis de las citaciones y notificaciones desarrolladas en el proceso para concluir que no se advierte argumento que demuestre lesión alguna al derecho a la defensa para que pueda declarase una nulidad procesal; en este entendido y conforme los antecedentes expuestos ut supra, se advierte claramente que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del referido proceso desde la demanda y la Sentencia inicial, por lo que, podía en el momento oportuno en ejercicio de su derecho a la defensa, impugnar el Auto de 20 de junio de 2020, y no pretender que mediante un incidente de nulidad se vuelva a considerar tal determinación, como si dicho mecanismo fuese un medio de impugnación que al agotar la vía, permita que este Tribunal ingrese en el análisis de actuados previos como la determinación contenida en el Auto de 20 de junio de 2018, confundiendo la naturaleza de esta acción tutelar cual si se tratase de recurso de revisión ordinario de todo lo obrado en el proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, no resulta evidente la lesión de derechos argüidos en la presente acción tutelar, puesto que, el accionante no solo confundió la naturaleza del incidente de nulidad al pretender la nulidad procesal, de una resolución que no impugnó en su momento, exponiendo argumentos de fondo respecto a la interpretación y aplicación del principio de proporcionalidad en el Auto de 20 de junio de 2018, pretendiendo que mediante incidente de nulidad se ingrese a analizar lo determinado en el referido fallo cual si se tratase de un recurso de apelación; error también advertido en relación a la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, puesto que, el accionante pretende que se analice la interpretación del art. 1335 del CC y la aplicación del principio de proporcionalidad, que conforme ya se expuso, en el caso de autos se efectuó en una resolución emitida el 2018, bajo pretexto de que el fallo del incidente de nulidad incurrió en indebida aplicación de la ley, pretendiendo una nulidad por cuestiones de fondo y sin exponer criterios de indefensión que merezcan la nulidad, confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa con la de un recurso de revisión que pueda reveer todos los actuados del proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO