SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S2
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 41742-2021-84-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo y David Ángel Revollo Terrazas en representación sin mandato de Juan Ángelo Paucara Sandoval contra Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., el accionante mediante sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se dictó sentencia condenatoria que no estaría ejecutoriada; circunstancia por la cual, al encontrarse privado de su libertad y con la finalidad de solicitar posteriormente la cesación de la medida extrema, el 9 de junio de 2021, peticionó al Fiscal de Materia asignado al caso la emisión de requerimientos fiscales, amparándose en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que estableció que: “…el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva aún exista acusación formal…”, siendo que en su contra no existió sentencia ejecutoriada; toda vez que, la causa penal se encontraría en grado de apelación restringida.
Reiteró que la emisión de los mencionados requerimientos, tenían como efecto obtener información y/o elementos reales evidentes para que los mismos sean considerados en audiencia de cesación de detención preventiva y fueran valorados por la autoridad jurisdiccional y así enervar los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, y asegurar su presencia en el proceso; empero, su petición fue respondida mediante decreto de la misma fecha, por el que la autoridad fiscal demandada la rechazó, desconociendo la línea constitucional que le proporcionó y que aclaraba las facultades del Ministerio Público de emitir requerimientos fiscales para privados de libertad que requieran de prueba y después solicitar la cesación de detención preventiva, señalando al respecto la SCP 0528/2019-S3 de 2 de septiembre.
Refirió que, el accionar del Fiscal de Materia demandado obstaculizó su pretensión de obtener documentación necesaria para modificar una medida cautelar, hecho que estuvo directamente vinculado a su derecho a la libertad; puesto que, esta negativa constituye un acto dilatorio que provocó incertidumbre respecto a una eventual petición de cesación de la detención preventiva, generando demora que contraviene el principio de celeridad procesal, haciendo procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, el citado Fiscal tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos destinados a favorecerle con la cesación de esa medida extrema; por lo que, en el caso particular efectivizando el derecho constitucional a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudió ante dicha autoridad de manera directa, sin que obtenga un resultado positivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE; y, 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada la emisión y entrega de requerimientos fiscales vinculados a la obtención de prueba para una eventual cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y añadió que, el Fiscal de Materia demandado al negarse a emitir los requerimientos peticionados, confundió lo que es un acto de investigación con uno de obtención de prueba para la cesación de la detención preventiva, habiendo presentado al efecto la SCP 0528/2019-S3, en una acción similar a la presente que planteó su abogado patrocinante y que se concedió la tutela peticionada.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 21 de julio de 2021, cursante de fs. 65 a 66 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) El accionante sostuvo que se alejó de los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2018-S4 y 0528/2019-S3; empero, no generó una adecuada exposición de la similitud o analogía fáctica que debe concurrir entre la jurisprudencia constitucional que se invocó en relación a los supuestos fácticos y problemática planteada que se pretende se aplique en el caso concreto, carencia que develó la inconsistencia de su pretensión; por cuanto, esa jurisprudencia está referida a la existencia de una acusación formal que no es el caso presente donde existe sentencia condenatoria de primera instancia; b) El demandante de tutela no fundamentó de qué forma el proveído fiscal cuestionado puso en peligro su vida, le ocasionó persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; puesto que, su detención responde a una medida cautelar; y, c) En este caso existe subsidiariedad; ya que, el peticionante de tutela pudo objetar el proveído ante el Fiscal Departamental, conforme lo previsto en el art. 306 CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 08/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 77, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Fiscal de Materia demandado otorgue los requerimientos vinculados a la obtención de prueba para una eventual cesación de la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) La sentencia condenatoria dictada contra el accionante no es óbice para que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, porque aún no está ejecutoriada; siendo válida su petición, de la emisión de requerimientos para la obtención de prueba, como tampoco lo es para el Ministerio Público para expedirlos; y, 2) La jurisprudencia constitucional estableció que las autoridades jurisdiccionales como las administrativas ante una petición efectuada por el privado de libertad que tenga relación con el derecho a la libertad, debió ser atendida de forma inmediata; por lo que, no se pudo advertir que previamente se cumpla el principio de subsidiariedad, acudiendo ante un superior u otra autoridad al fin que se solicita.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ángelo Paucara Sandoval -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 352/2019 de 19 de agosto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió Sentencia 286/2020 de 17 de diciembre, por la que declaró al demandante de tutela, autor de la comisión del delito de asesinato, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto (fs. 17 a 57 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, mediante memorial de 9 de junio de 2021, solicitó a Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia -hoy demandado-, emita diversos requerimientos para la obtención de prueba y posterior solicitud de cesación de detención preventiva, que le fue rechazada por proveído de la misma fecha, argumentando que la actividad investigativa del Ministerio Público estaba precluida; ya que, el proceso se encontraba con apelación restringida (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia que el Fiscal de Materia demandado, vulneró sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, rechazó emitir diversos requerimientos que le peticionó, para la obtención de prueba y presentarla en una eventual cesación de la detención preventiva, alegando la existencia de sentencia condenatoria en su contra, sin considerar que aún no está ejecutoriada, además de desconocer la jurisprudencia constitucional que hace viable dicha solicitud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013, 0034/2014 y 1135/2016, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que:
“Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del peticionante de tutela y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de prueba tendiente a impetrar cesación de la detención preventiva. Modulación de la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril
La SCP 0528/2019-S3 de 2 de septiembre, refiriéndose a la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, expresa que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal-donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante a través de sus representantes denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, la emisión de varios requerimientos dirigidos a diferentes entidades, para la obtención de prueba y posteriormente solicitar la cesación de la detención preventiva que fue dispuesta en su contra; sin embargo, no obstante de haber adjuntado la jurisprudencia constitucional que determina la obligación que tiene el Ministerio Público para ello, dicha autoridad la rechazó, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.
Planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada por el solicitante de tutela a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado no dio curso y contrariamente rechazó la emisión de varios requerimientos fiscales peticionados por el demandante de tutela para diferentes entidades, a objeto de recabar prueba para después adjuntarla y solicitar la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, y que le fuera impuesta como medida cautelar de carácter personal, contrariando y desconociendo lo que establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está referida al deber que el Ministerio Público tiene de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal o de una sentencia condenatoria contra el accionante; que no está todavía ejecutoriada, lo cual es aplicable al caso de autos; por lo que, no es un óbice para que se posibilite su petición de cesación de la medida extrema; advirtiéndose que, el rechazo del Fiscal de Materia demandado, obstaculizó la pretensión del impetrante de tutela, quien no está peticionando actuados relativos a los hechos investigativos, sino documentación necesaria para modificar una medida cautelar, aspecto que se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 77, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA