SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S4
Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43207-2021-87-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 166/2021 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 698 a 703 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Charles Challapa Huarachi contra Rosmery Alba Zenteno, Presidente de la Junta de Vecinos “La Ventilla” del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 82; y de subsanación presentado el 11 de junio de igual año (fs. 101 a 104 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un lote de terreno que tiene una pequeña construcción, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con Folio Real 2.01.0.99.0052460 de 6 de junio de 2019, ubicado en calle urbanización Ventilla B-5, adquirido de su anterior propietaria Elizabeth Francisca Alcón Poma, mediante escritura pública 443 de 20 de diciembre de 2018.
El 23 de diciembre de 2020, se constituyó juntamente a su abogado, arquitecta y albañiles a objeto de realizar la correspondiente medición para realizar un trámite en catastro ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es así que, cuando se encontraban realizando las mediciones, se hizo presente Mario Calderón, Secretario General de la Junta de Vecinos de Ventilla, con aproximadamente diez sujetos; entre ellos, personas de la tercera edad, quienes armadas de palos y piedras comenzaron a amenazar y agredirlos, expulsándolos a empujones del terreno; manifestando que, el terreno les hubiera sido donado hace aproximadamente veinticinco años por Ronaldo Pereira, sin demostrar dichos extremos documentalmente; posteriormente, los avasalladores con ayuda del vecino colindante Enrique Ascarrunz Dietrich quien tiene una puerta y ventana con acceso a su propiedad, colocaron cadena y candado a la puerta de su propiedad, impidiéndole el ingreso y a ejercer su derecho como dueño legítimo.
Actos que fueron registrados en un informe policial y en Acta Notariada de 28 de diciembre de 2020; en la que, se certificó que ingresaron a su propiedad, dejando dentro calaminas y un letrero con la siguiente leyenda “EN RESGUARDO DE LA AREAS DE EQUIPAMIENTO LA VENTILLA” (sic).
Ante tales hechos, se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de que se certifique si evidentemente el terreno era considerada área común o se encontraba a nombre de la junta vecinal, certificando lo siguiente: el inmueble está registrado a nombre suyo, que era considerada vivienda unifamiliar, encontrándose en el área urbana, ubicada en calle 27 S/N, Barrio Bella Vista Ref. de Ubicación B-5, calle Urbanización Ventilla; así también, solicitó el detalle de deudas de los impuestos a la propiedad identificando el terreno con una superficie de 241.96 m², material piedra, un bloque construido, desde 2006 y 2007 con una superficie de altura de 2.25, construcción económica, con una antigüedad de quince años.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Se proceda a la desocupación física y material, tanto de personas como de objetos que se encuentren al interior del lote de terreno ubicado en la urbanización Ventilla con una superficie de 241.96 m², sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) En caso de resistencia, sea con ayuda de la fuerza pública; quienes deberán proceder, a la aprehensión directa de quienes se resistan para ser remitidos ante el Ministerio Público, para el procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 686 a 697; presentes el solicitante de tutela, la parte demandada y el tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Por Acta Notariada se evidenció que el portón de ingreso a su inmueble ubicado en la calle 27, número B-5 de la zona Bella Vista, urbanización Ventilla, se encontraba con doble candado y detrás del portón se puede observar calaminas y pasacalles y algunos símbolos patrios; 2) La Resolución Municipal 0339 de 22 de noviembre de 2002, emitida por la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su parte resolutiva aprobó la planimetría de la zona Bella Vista sector Ventillas, a efectos de poder subsanar el catastro de la propiedad privada; es decir, la planimetría del terreno cuyo avasallamiento se denuncia; 3) Cuenta con la inscripción de su propiedad en DD.RR., la cual es suficiente, idónea, bastante y oponible a terceros, asimismo con el pago de impuestos al día; y, 4) Inició un proceso penal, juntamente al Ministerio Público, contra Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich –hoy tercero interesado–, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; mismo que, fue sobreseído por dos razones: i) Porque no se demostró el avasallamiento; y, ii) Porque el tercero interesado no demostró tener derecho propietario sobre el terreno. Aspectos por los cuales, desconocen el motivo de presentarse dentro de la presente acción de defensa.
En su derecho a la réplica el accionante manifestó que: a) El Testimonio es de 2018, b) Cuenta con el comprobante de empadronamiento, y con el correspondiente código catastral; por lo que, paga impuestos c) La jurisprudencia constitucional no descarta la posesión ideal, la falta de construcción no son un signo de posesión, d) Al no contar con los servicios de agua y luz no deja de ser propiedad privada y de tener derecho a la posesión; la propiedad cuenta con una pequeña construcción, que era habitada por un cuidador, e) El 23 de diciembre de 2020, una señora se puso detrás y le amenazó con una piedra para darle en la nuca; lo que se hubiera consumado, de no haber sido advertido por el funcionario policial; f) Lo que requieren, es lograr hacer el levantamiento topográfico para presentar al Gobierno Municipal; y, g) La señora que vestía chompa celeste que aparece en la fotografía, se presentó ante el oficial policial con el nombre de Rosmery Alba Zenteno –demandada–.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Alba Zenteno, Presidente de la Junta de Vecinos “La Ventilla”, en audiencia informó lo siguiente: 1) No estuvo en el lugar de los supuestos hechos, menos dirigió a más de veinte personas para avasallar el lugar; dado que, se encuentra privada de su libertad con detención domiciliaria; prueba de ello es que su persona no se encuentra en ninguna de las fotografías adjuntadas por el accionante; 2) No se encuentra en las fotografías del muestreo fotográfico; 3) Existen contradicciones en lo aseverado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo; puesto que, en primera instancia señala que estaban en posesión hace quince años y en audiencia de acción de amparo, manifiesta que sería desde el 2018; es decir, que hace tres años hubiera adquirido el terreno; 4) La Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, fue creada con la finalidad de proteger tierras o inmuebles individuales o terrenos colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado y tierras fiscales; 5) Cuál el motivo por el que el solicitante de tutela no inició un despojo basado en el Código Penal o el libro Quinto del Código Civil (CC) para tomar posesión; no quiere acudir ante la autoridad especial que es la justicia ordinaria, para demostrar su posesión, y que su título es oponible frente a terceros; y, 6) En tanto no demuestren su posesión, esos títulos son discutibles en la vía ordinaria.
En su derecho a la réplica la demandada manifestó que: i) Jamás estuvo presente el 23 de marzo de 2020; ii) Aseguró no conocer al accionante, su abogado y arquitecta; así como, tampoco a las personas que aparecen en las fotografías; iii) El garaje siempre estuvo cerrado; puesto que, los dueños de la ladrillera que funcionaba en el lugar, informaron que había una falla geológica y era peligroso para los vecinos del sector; iv) En los libros de actas no se registra al impetrante de tutela como dueño de ese terreno; v) Hay varias personas que estarían reclamando la propiedad de ese terreno; vi) Hasta donde conoce, no había nadie viviendo en ese lugar, porque incluso ni cuenta con conexiones de luz ni de agua; y, vii) Tiene conocimiento que hay varios propietarios del predio, como Adalid Vizcarra de la Barra, Delia Paz, Pablo Quispe, y existe un conflicto entre propietarios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich, en audiencia manifestó que: a) Es vecino colindante del solicitante de tutela, quien le inició un proceso penal por avasallamiento, el que culminó con sobreseimiento en su favor; b) Del certificado treintañal, se puede evidenciar que el terreno tenía como superficie 2086,58 m², que funcionaba como fábrica de tejas y ladrillos de nombre “La Cerámica de Calacoto”; c) De acuerdo al tracto sucesorio se evidenció que Fernando Bedregal Johnson, vendió mediante Testimonio 1102 de 18 de septiembre de 1993, una superficie de 483.92 m² a Elizabeth Francisca Alcón Poma, quien a su vez transfirió al ahora accionante 241 m²; lo que no se estableció, es la ubicación del terreno adquirido dentro de los 483 m², además de contar con idénticas colindancias que el lote del cual fue dividido; y, d) El ente municipal no cuenta con documentación que aclare la ubicación, posición y la división y partición que hubiera sufrido el lote de 483 m²; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica refirió lo siguiente: Vive hace más de veintiocho años en el inmueble colindante de los terrenos en problemas; y se encuentra como tercero interesado debido a que, tenía entendido que pretendían ingresar también a su lote; casi ingresaron a su cocina.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 166/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 698 a 703 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte impetrante de tutela no llegó a establecer estar ocupando el lote de terreno; 2) De las placas fotográficas tomadas el día del avasallamiento (23 de diciembre de 2020), el accionante identificó a la ahora demandada, en una fotografía a una persona de la tercera edad quien se encontraba vestida con una prenda de color celeste; empero, durante el desarrollo de la audiencia los Vocales de la Sala, advirtieron que quien se encuentra en el acto procesal, es una persona menor de cuarenta años, estableciéndose un error en la persona; 3) En cuanto a Mario Calderón, Secretario General, esta persona tampoco hubiera estado en los hechos denunciados como se lo había manifestado vía teléfono a la demandada; 4) Quien pretenda activar una acción de amparo constitucional por medidas de hecho, deberá al margen del testimonio, el folio real, el pago de impuestos, haber vivido por lo menos en la propiedad que se denuncia avasallada; y, 5) No corresponde a esta instancia establecer el derecho propietario de las partes, sino la disposición o eyección que han emergido de una acto de hecho o medida de hecho, tomada como justicia por mano propia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0052460 de 6 de junio de 2019, de un lote de terreno ubicado en calle urbanización Ventilla No. B-5, de propiedad del solicitante de tutela, adquirido de su anterior propietaria Elizabeth Francisca Alcón Poma, mediante Escritura Pública 443 de 20 de diciembre de 2018 (fs. 134 y vta.).
II.2. Por informe de 11 de enero de 2021, dirigido a Ronald Yujra Flores, Jefe de División y ante el Fiscal de Materia, José Mollericona Arismendi, Investigador Asignado al caso de avasallamiento denunciado por el accionante en contra de Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich –tercero interesado–; manifestó que, se dio cita al inmueble ubicado en la calle 27 No. B-5 de la zona Vellavista, urbanización Ventilla, percatándose que alrededor de veinte personas armadas de palos y piedras no permitieron el paso al inmueble del ahora accionante, quien se encontraba junto a su abogado, una arquitecta y albañiles, para poder realizar el levantamiento topográfico para el inicio de trámite ante Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y para levantar un muro; así mismo manifestó que la persona identificada como Mario Calderón, Secretario de la Junta de vecinos, procedió en forma arbitraria a cerrar la puerta de ingreso con un candado, durando el incidente aproximadamente una hora (fs. 29 y vta.); adjuntando placas fotográficas (fs. 31 a 44).
II.3. Cursa Acta de Verificación 5/2021 de 4 de febrero, realizada por Notario de Fe Pública 79, sobre el estado del lote de Terreno ubicado en calle 27 de la zona de obrajes de La Paz, verificándose que la puerta de ingreso presenta doble candado y detrás del portón se observó unas calaminas y un pasacalles con la inscripción “EN RESGUARDO DE LAS AREAS DE EQUIPAMIENTO ‘LA VENTILLA’” (sic) y una bandera tricolor, adjuntando dos placas fotográficas (fs. 24 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; bajo el argumento que la demandada, junto con otras personas; entre ellos, adultos mayores, armados de palos y piedras ejercieron medidas de hecho al expulsarlo de su propiedad y colocando cadenas y candados al portón de su inmueble, le impidieron el ejercicio de su derecho propietario; puesto que, se constituyó en el mismo a efectos de realizar levantamiento topográfico, para realizar un trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.
Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .
III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
Respecto a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de las personas no demandadas expresamente en solicitudes de tutela por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.
En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculados con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos, ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela, que alegue la configuración de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en estas; salvando su derecho a la defensa en cualquier etapa del proceso de acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; bajo el argumento que la demandada, junto con otras personas; entre ellos, adultos mayores armados de palos y piedras ejercieron medidas de hecho, al expulsarlo de su propiedad y colocando cadenas y candados al portón de su inmueble, le impidieron de este modo el ejercicio de su derecho propietario; puesto que, se constituyó en el mismo a efectos de realizar levantamiento topográfico, para realizar un trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden se evidencia que el accionante demostró ser propietario de un lote de terreno que cuenta con una pequeña construcción, registrado en DD.RR. con Folio Real 2.01.0.99.0052460 de 6 de junio de 2019, ubicado en calle urbanización Ventilla B-5, adquirido de su anterior propietaria Elizabeth Francisca Alcón Poma, mediante escritura pública 443 de 20 de diciembre de 2018.
Ahora bien, según lo sostenido por el impetrante de tutela, el 23 de diciembre de 2020 se constituyó junto a su abogado, arquitecta y albañiles a objeto de realizar una medición, para realizar un trámite en catastro ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es así que, cuando se encontraban realizando las mediciones, se hizo presente Mario Calderón, Secretario General de la Junta de Vecinos de Ventilla, con aproximadamente diez sujetos, entre ellos, personas de la tercera edad, armadas de palos y piedras, y comenzaron a amenazarlos y agredirlos, expulsándolos a empujones del terreno, manifestándoles que el mismo les hubiera sido donado hace aproximadamente veinticinco años por Ronaldo Pereira, sin demostrar dichos extremos documentalmente.
Actos que se encuentran registrados en el informe policial y en el Acta Notariada de 28 de diciembre de 2020; en los que se certificó, que alrededor de veinte personas armadas con palos y piedras no permitieron el paso al inmueble del solicitante de tutela, quien se encontraba junto a su abogado, una arquitecta y albañiles, a efectos de realizar un levantamiento topográfico para el inicio de un trámite ante la oficina de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y para levantar un muro; y que la persona identificada como Mario Calderón, Secretario de la Junta de vecinos, procedió en forma arbitraria, a cerrar la puerta de ingreso con un candado, durando el incidente aproximadamente una hora; adjuntando al efecto, placas fotográficas.
Ante tales hechos, el accionante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de que se certifique si evidentemente el terreno era considerado área común o se encontraba a nombre de la junta vecinal; instancia municipal que atendió a su solicitud, señalándole que el inmueble se encontraba registrado a nombre suyo, era considerado vivienda unifamiliar, ubicado en el área urbana, en la calle 27 S/N, barrio Bella Vista Ref. de ubicación B-5, calle Urbanización Ventilla; así también solicitó el detalle de deudas de los impuestos a la propiedad, identificando el terreno con una superficie de 241.96 m², material piedra, un bloque construido, desde 2006 y 2007 con una superficie de altura de 2.25 m, construcción económica, con una antigüedad de quince años.
III.3.1. Consideración previa
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Hernán Charles Challapa Guarachi contra Rosmery Alba Zenteno, Presidenta de la Junta de Vecinos “La Ventilla”; y, Mario Calderón en su condición de Secretario General de dicha Junta Vecinal; no obstante; con posterioridad, a través de memorial de aclaración, el impetrante de tutela, reiteró la demanda contra los dos precitados y complementó la legitimación pasiva, denunciando en además contra todo el Directorio de dicha Junta Vecinal, aludiendo con relación a éstos que en forma arbitraria y abrupta irrumpieron e ingresaron en forma violenta a su lote de terreno, en compañía de una cantidad de personas, entre ellas, mujeres de pollera, y varones, quienes no se identificaron, ocultando su imagen con barbijos y gorras; sin embargo, en el petitorio del citado memorial, aclara nuevamente, el impetrante de tutela, que la presente acción tutelar estaba dirigida contra la Presidenta y Secretario de la Junta Vecinal.
El citado memorial de subsanación dio lugar a la emisión del Auto de admisión y señalamiento de audiencia decretado por el Tribunal de garantías, de 14 de junio de 2021; en cuyo tenor, determinó lo siguiente: “Aclarada que fue la observación, se admite la acción de Amparo Constitucional formulada por: Hernán Charles Challapa Guarachi contra: Rosmery Alba Zenteno Presidente de la Junta de Vecinos la Ventilla y Mario Calderón Secretario General de la Junta de Vecinos Ventilla” (sic).
De lo señalado, es posible evidenciar que la acción de amparo constitucional fue admitida contra dos personas, como son la Presidenta y el Secretario General de la Junta de Vecinos Ventilla; misma que no mereció observación alguna por parte del solicitante de tutela, quien luego de dicho actuado procesal, el 22 de julio de 2021, presentó un nuevo memorial, sosteniendo que al no haber podido ser habido el codemandado Mario Calderón, decidió retirar la acción tutelar contra el mencionado sujeto; persistiendo la misma únicamente contra Rosmery Alba Zenteno.
En consecuencia, se concluye que la presente acción tutelar permaneció activada únicamente contra Rosmery Alba Zenteno como Presidenta de la Junta de Vecinos la Ventilla; dado que, contra el Directorio que inicialmente se demandó, no fue admitido el presente mecanismo constitucional y contra Mario Calderón, la demanda fue retirada por el mismo accionante. Consiguientemente, el análisis que se realizará a continuación, será circunscrito solamente a ella.
III.4. Análisis del caso concreto
La demandada Rosmery Alba Zenteno, identificada en la presente acción de defensa como Presidenta de la Junta de Vecinos “La Ventilla”, presente en audiencia, manifestó que no se encontraba en el día ni en el lugar donde supuestamente se cometieron la vías de hecho denunciadas por el impetrante de tutela; prueba de ello es, que su persona no se encuentra identificada en las fotografías adjuntas, así como negó conocer al denunciante, a su abogado y arquitecta, sostuvo que el garaje de dicho predio estuvo cerrado siempre porque los dueños de una ladrillería que funcionaba en ese lugar, les informaron que había una falla geológica y era peligroso el sector para los vecinos.
Por otro lado, conforme a las actuaciones efectuadas en la audiencia de la presente acción de defensa; se evidencia que a través de una fotografía que se hubiera tomado el día de los hechos, se hubiese identificado a una persona de la tercera edad que vestía chompa celeste y según señaló el solicitante de tutela, se hubiese identificado ante el Oficial Policial como Rosmery Alba Zenteno; sin embargo, en dicho verificativo oral, se pudo advertir que la demandada es una persona joven, que aparentemente no hubiera cumplido los cuarenta años de edad, quien además manifestó no haber estado en el lugar de los hechos menos haber inducido a esos actos a persona alguna.
Ahora bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos precedentes, la acción de amparo constitucional fue instituida como mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos, y puede ser activada frente a la comisión de vías o medidas de hecho, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario al no tener respaldo legal alguno, que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merezca una tutela inmediata, con la finalidad de evitar abusos, contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia; sin embargo a efectos de su tutela, resulta necesario cumplir con una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho; en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado; y se debe estar ante un daño inminente, irreversible e irreparable, descartando cualquier posibilidad de existencia de hechos controvertidos que debieran ser dilucidados en la vía ordinaria; además de acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se cometieron los hechos denunciados.
En el caso analizado, si bien el impetrante de tutela demostró su titularidad sobre el terreno objeto de la presente acción; sin embargo, no se evidencia la necesidad de una tutela inmediata; pues, no demostró que se encontraba habitando en el mismo y que como emergencia de la comisión de las supuestas vías de hecho cometidas, se lo hubiera desprovisto de su vivienda o lugar de trabajo, al contrario, según las declaraciones del vecino del lugar, de las fotografías adjuntas, así como la falta de conexión de los servicios básicos, se establece que dicho terreno se encontraba deshabitado, y que el solicitante de tutela reingresó al mismo, después de muchos años, solo por un momento para realizar mediciones topográficas. De donde se extrae que la situación no amerita una tutela inmediata; pues como se señaló, no se demostró la existencia de un daño irreversible o irreparable que implique excepción alguna al principio de subsidiariedad.
Al margen de lo señalado, tampoco se cumplió con la legitimación pasiva, comprendida como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciados como lesivas a sus derechos; por lo tanto, resulta imprescindible cumplir en primera instancia con la identificación de quienes participaron en los hechos denunciados; y si bien, de manera excepcional se permite una flexibilización a las reglas de la legitimación pasiva en estos casos, la tramitación de la causa, debe asegurar la equidad procesal de las partes, para lograr un equilibro procesal armónico que resguarde las reglas del debido proceso y asegure la vigencia de una justicia material.
Por lo señalado, tal como desarrolló la jurisprudencia constitucional, es permisible activar el presente mecanismo de defensa para la tutela de la comisión de vías de hecho, de manera excepcional, sin identificar a la parte demandada; cuando por las circunstancias, no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, quienes podrán ser oídas en cualquier instancia procesal. Con relación a lo señalado, en el caso analizado, no se evidencia que el accionante hubiera demandado a personas desconocidas; pues, en un primer momento de la causa tutelar, aludió a otros codemandados, sin embargo, por voluntad propia, tal como se explicó en la Consideración previa de este fallo constitucional, la presente acción de defensa persistió únicamente contra Rosmery Alba Zenteno; con relación a quién, no se encuentra ninguna evidencia sobre su participación, ya sea directa o indirectamente, en los hechos denunciados.
Los aspectos explicados precedentemente, impiden a este órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo; al no haberse demostrado, de un lado, la existencia de urgencia en la tutela solicitada, a no verificarse un daño irreversible o irreparable; y de otro lado, ante el incumplimiento de la legitimación pasiva.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 166/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 698 a 703 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración de que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |