SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; 3 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido preventivamente desde el 13 agosto de 2020, conforme determinó Auto 19/2020; por lo que, solicitó la cesación a la detención preventiva en aplicación de lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto acreditó con Certificación que se encuentra en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por el lapso de un año, seis meses y quince días, habiendo observado buena conducta; y, con relación a la protección reforzada de la víctima, precisó que existe jurisprudencia sentada por la “Sentencia” 01/2020 –no señala fecha–; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, rechazó su petición. En tales antecedentes, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por el demandado, mediante Auto de Vista 175/2020 de 21 de agosto, declarando improbado el recurso.

El fallo de alzada, vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; puesto que: a) Los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0001/2019-S2 de 15 de enero, en relación a la vulnerabilidad y protección reforzada de la víctima y la aplicación de la norma en perspectiva de género, se encuentran en relación a la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de referido departamento, que conoce su causa, habiendo sido plenamente protegidos y ejercidos los derechos de la víctima; por lo que, carece de fundamento jurídico el pretender considerar que otorgar la libertad a su persona afectaría la protección reforzada, al haberse observado lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, no existe elemento de convicción o prueba que permita establecer que sea un riesgo para la víctima; y, b) La Certificación obtenida del encargado de la División Filiación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, en los alcances de lo señalado por la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, acredita que se encuentra sometido a detención preventiva por un año, seis meses y quince días, sin contar con antecedentes de conducta que hubiera perturbado o afectado a la víctima o al proceso mismo; por lo que, carece de sentido la conclusión de la autoridad demandada, en sentido que dicha certificación se apartaría de lo señalado por los Tratados y Convenios Internacionales –sobre Derechos Humanos– y, que no constituya en un elemento de convicción; en sujeción a la duda razonable que establece el art. 116.I de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su garantía y derecho al debido proceso, a la libertad, y al principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116 y 180.I de la CPE; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2020 de 21 de agosto, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 34 vta., presentes la parte accionante el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial la acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) Interpuso una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por el Auto 19/2020 de 30 enero, que en lo sustancial expresó que la emisión de la Sentencia 01/2020, habría desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del acusado, encontrándose pendiente de ejecutoria por haber sido impugnada; 2) En tales antecedentes presentó otra solicitud de cesación a la detención preventiva en consideración al tiempo prolongado que implicaría la apelación y una “probable casación”; siendo concedida la cesación, disponiéndose medidas sustitutivas; determinación revocada bajo el fundamento que el fallo del Juez a quo no se encontraría debidamente fundamentado y sería subjetivo considerar que existiría probabilidad de ampliación del plazo; 3) Respecto a la última solicitud de cesación a la detención preventiva, se incorporaron nuevos elementos de prueba, como ser las circulares de suspensión de plazos y la existencia de trabajo irregular de los Tribunales, rechazándose su pretensión por Auto de 17 de agosto de 2020, decisión ratificada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 175/2020 de 21 de agosto; 4) No corresponde el análisis del Vocal demandado; puesto que, la Certificación indica que no existen antecedentes anteriores, ni al momento de su detención, que permitan establecer que su conducta de alguna manera interfiere, afecta o tiene una actitud contraria hacia la víctima, y la solicitud de cesación tiene por objeto desvirtuar cualquier acto o conducta que afecte a la víctima y no se encuentra destinada a establecer su inocencia o culpabilidad; 5) La autoridad demandada refiere que debe aplicarse la norma con perspectiva de género sin referir cuál sería la forma de aplicación; asimismo, la jurisprudencia y el art. 7 de la Convención Belem Do Para, referidas a la protección reforzada de la víctima, hacen mención a que todos los funcionarios y autoridades tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en el presente caso se cumple con la mencionada protección reforzada por cuanto se investigó y sancionó el delito, y si bien la sentencia no se encuentra ejecutoriada, se cumplió con la función protectora; 6) Es especulativo referir que al conocer la casa de la víctima estaría afectando a ésta; y, 7) El razonamiento del Tribunal de alzada, vulnera la presunción de inocencia, al manifestar que al ser culpable afectaría a la víctima, sin considerar que no existe sentencia ejecutoriada.

Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, el abogado del accionante refiere que la acción tutelar es de conocimiento de este y que existen restricciones en el Centro Penitenciario para acceder a medios tecnológicos y el acusado se encontraría impedido de ingresar para la audiencia virtual.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 18, refirió que: i) El impetrante de tutela impugnó alegando falta de motivación en la Resolución e inadecuada valoración probatoria; ii) Con el Certificado emitido por el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre, el solicitante de tutela pretende desvirtuar la situación de vulnerabilidad de la víctima que requiere una protección reforzada; razón por la que, el Tribunal recurrido estableció que, el hecho que no tenga antecedentes en contra y la demostración de buena conducta al interior del Penal, no fueron los motivos que determinaron la existencia de vulnerabilidad de la víctima; razonamiento que el Tribunal de alzada consideró razonable, por lo que dio la razón al Tribunal a quo, impugnado; y, iii) El argumento del accionante en sentido que al estar impugnada la Sentencia condenatoria se ocasionaría duda razonable, tampoco resulta valedero; toda vez que, la duda razonable es para el Juez cuando no se halla convencido suficientemente respecto a su determinación de culpabilidad, y no así para el acusado, más cuando el Tribunal de juicio emitió una Sentencia Condenatoria en base a pruebas suficientes para llegar al convencimiento de su culpabilidad.

I.2.3. Terceros intervinientes

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 15.

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia señaló que: a) No se comprende la pretensión del impetrante de tutela; puesto que, los argumentos alegados y la prueba presentada, consistente en la Certificación emitida por el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, ya fueron valorados y considerados; y, b) Por otra parte, el solicitante de tutela indica que se encontraría indebidamente privado de su libertad ya que la determinación que cuestiona estaría fundada en suposiciones; asimismo, denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de 21 de agosto de 2020 pronunciado por el Tribunal de alzada, así como falta de valoración de la prueba en el Auto de 7 de agosto de 2020, dictado por el Juez a quo, y, para finalizar solicita la cesación a la detención preventiva y se le impongan medidas sustitutivas; en consecuencia, no existe una idea clara con relación al objeto y alcance de la acción de libertad; por lo que, se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 11/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional concluyó que, a objeto del análisis de la causal prevista en el art. 239.1) del CPP, las autoridades judiciales deben analizar cuáles son los elementos que determinaron la detención preventiva, que en el presente caso fue la protección reforzada de la víctima que prevén los arts. 232.3 y 234 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, y el derecho convencional; y una vez analizados recién someter a examen el nuevo elemento probatorio presentado por el encausado; 2) En el caso, la Certificación que establece la buena conducta y el tiempo que estuviera detenido en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, no fueron determinantes a objeto de la detención preventiva impuesta por el Tribunal a quo por Auto 70/2020; 3) En apelación incidental, el Vocal ahora demandado declaró la improcedencia del recurso argumentando que la documentación presentada no era suficiente para menoscabar o destruir el motivo por el que se hubiera impuesto dicha medida, y que la Certificación no es suficiente para dejar de lado el derecho convencional que respalda el deber de otorgar protección reforzada a los grupos vulnerables más cuando se trata de mujeres menores de edad; 4) Consecuentemente, se tienen suficientes motivos por los cuales no se dio curso a la cesación a la detención preventiva, siendo que el nuevo elemento probatorio no desvirtuó los motivos principales por los que se impuso la medida restrictiva; tampoco es evidente una errónea valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada; pues se estableció que la Certificación no sería suficiente para dar una protección integral a la víctima; y, 5) Respecto al argumento del abogado del accionante respecto a la razón de la detención preventiva y la aplicación de la protección a la víctima, dicho aspecto no puede ser analizado en la presente acción tutelar.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de junio de 2021, cursante de a fs. 43, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; no obstante pese a los esfuerzos realizados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, para obtener mínimamente el Auto de Vista cuestionado, no pudo hacerse efectiva la remisión, por razones ajenas a esta instancia; consecuentemente, el plazo fue reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2022 (fs. 65); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo estipulado por ley.