SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2022-S1
Fecha: 01-Sep-2022
Dentro del proceso civil monitorio seguido en su contra por los demandantes Ely del Carmen Narváez Ríos y Raúl Franklin Zeballos Gómez -ahora terceros interesados- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento
No obstante, de la claridad del medio de defensa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente señalan que la vía idónea para el cobro de una obligación bilateral es el proceso ordinario donde se puede precisamente discutir estos hechos; empero, el Juez de la causa dictó resolución declarando improbada la excepción interpuesta, razón por la cual, dentro de plazo y forma planteó recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal demandado confirmando la resolución apelada con argumentos falaces y sofismas evadiendo el pronunciamiento a los fundamentos planteados.
El Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, resulta incongruente de manera externa porque no se pronuncia sobre la excepción invocada en la forma en que fue planteada; toda vez que, el Vocal demandado argumentaron que doctrinalmente existe similitud entre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título y por ese motivo la excepción de falta de fuerza ejecutiva sería una de las causales de procedencia de la excepción de inhabilidad del título, motivo por el cual rechazaron la excepción por la causal de improcedencia del art. 381.II.5 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, que rechazaron la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II.3 del adjetivo civil, por no cumplir los requisitos de una excepción distinta como es la inhabilidad del título prevista en el art. 381.II.5 del mismo Código.
La labor interpretativa del Vocal demandado resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente porque: a) Fusiona dos excepciones autónomas reguladas de forma separada solo para rechazar la excepción por un supuesto incumplimiento de requisitos de una excepción distinta como es la excepción de inhabilidad del título, alegando que la observación de inhabilidad del título solo puede impugnarse las formas extrínsecas del título cuando la excepción planteada de falta de fuerza ejecutiva cuestiona la falta de exigibilidad de la obligación que es acorde a la naturaleza de la excepción de falta de fuerza ejecutiva; b) Rechaza la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II.3 del CPC, en base a un requisito previsto para una excepción distinta, fusionando ambas excepciones solo para utilizar la causal de rechazo prevista en una norma distinta inaplicable a la excepción planteada, porque la excepción de falta de fuerza ejecutiva cuestiona la falta de liquidez o exigibilidad de la obligación que era el cuestionamiento sobre el documento por tratarse de una obligación bilateral; c) Existe error evidente, porque se rechaza la excepción planteada atacando la forma extrínseca del título, requisito previsto para la excepción de inhabilidad, en cambio la excepción de falta de fuerza ejecutiva impugna la falta de exigibilidad o liquidez de la obligación que emerge del mismo título; d) No se analizaron cuáles son las causales de procedencia de la excepción de falta de fuerza ejecutiva y excepción de inhabilidad para poder concluir de manera adecuada que se trata de la misma excepción y se aplican los mismos requisitos de procedencia, al contrario se cita fragmentos de doctrina no aplicable a nuestro país; y, e) Se argumenta que en un proceso ejecutivo no se puede dirimir la interdependencia de obligaciones y por ese motivo rechazan la excepción, argumento ilógico porque no es esa la cuestión que debía ser analizada en el proceso ejecutivo sino, si la obligación cuyo cumplimiento demanda es o no es exigible, si se trata de una obligación unilateral susceptible de ser exigida en la vía ejecutiva o si se trata de una obligación bilateral, de evidenciar que el origen de la obligación es bilateral deben declarar probada la excepción sin pronunciarse si es evidente o no el cumplimiento de la obligación del ejecutante, disponiendo que ese hecho sea debatido en proceso ordinario.
Por último señaló que, en cuanto al debido proceso en su elemento motivación, se alega: 1) Una individualidad funcional, que supuestamente estaría acreditada en la cláusula tercera y cuarta del documento de compra venta, resultando este argumento irrazonable porque la autonomía de la voluntad no es absoluta, y no puede modificarse la naturaleza jurídica del contrato, pues, la bilateralidad de la obligación emerge del art. 513 del CC en relación a los arts. 614, 615 al 633 del mismo cuerpo normativo; por lo que, el argumento expuesto por el Vocal demandado vulnera el principio de legalidad, violando el método gramatical de interpretación referente a que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, hacerle adquirir el derecho propietario, y responder por la evicción, es más el Código Civil sanciona con nulidad todo pacto contrario; y, 2) En el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre los agravios planteados referidos a: i) La violación al art. 638 del CC, que le otorga el derecho a suspender el pago cuando exista temor fundado de la reivindicación de la cosa objeto de transferencia; ii) En la apelación alegó que existen obligaciones pendientes por parte del vendedor como es la entrega de la cosa, la evicción, y hacerle adquirir el derecho; empero, el Vocal demandado alegaron sólo que no se advertiría la existencia de ninguna contraprestación pendiente, sin exponer cual es el razonamiento por el cual consideran cumplidas las obligaciones alegadas como incumplidas por el vendedor; y, iii) Invocó jurisprudencia nacional existente bajo el principio de igualdad contenida en los Autos Supremos 770/2014 y 315/2011, que establecen que en caso de incumplimiento en el pago del precio, las vías procesales adecuadas para reclamar el pago son el cumplimiento de contrato o la resolución; sin embargo, el Vocal demandado no han expuesto cual es la razón por la cual no cumplen con esta jurisprudencia, porqué se apartan de estos precedentes, violando con ello la garantía constitucional a la igualdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación razonable, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, a la igualdad, a la legalidad y al valor ético moral supremo ama quilla (no seas flojo), citando al efecto los arts. 8.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y ordene se dicte nuevo fallo cumpliendo con la doctrina legal invocada en la acción tutelar, más el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 122 a 125 vta., refirió lo siguiente: a) Sorprende que la acción de amparo constitucional no haya sido observada en ninguno de sus puntos, porque la peticionante de tutela no identificó de forma clara y precisa el objeto de decisión, pues de forma suelta alegó que la decisión cuestionada es Auto de Vista de 5 de marzo de 2021 con “numero de resolución ilegible”, cuando dicho pronunciamiento tiene un número que permite ser individualizado; b) Se debió prestar atención en legitimar correctamente a la parte pasiva, pues en los hechos la Sala Civil Segunda está compuesta por dos Vocales; empero de ello, en la demanda solo se dirige contra uno, por ello, debió ser observada; c) La solicitante de tutela no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, dado que conforme el art. 386 del CPC, tiene la vía del proceso ordinario para revisar, lo decidido en el proceso ejecutivo; d) En el fondo, la demandante de tutela acusa de haber “transcrito doctrina de otros países, los cuales seria inaplicables al nuestro”, extremo que se presenta como una falacia, dado que, de la simple revisión del Auto de Vista S-152/2021 se aprecia que se citan a autores de nacionalidad boliviana; por ende, el argumento es falso; e) La accionante no establece porqué la doctrina emitida por autores no nacionales no sería aplicable en el caso, extremo que resulta falaz, pues la afirmación no tiene consecuente; f) Se señala que se habría cometido un sofisma, pues habría modificado las premisas, al señalar que en el proceso ejecutivo no se puede dirimir la interdependencia de las obligaciones, cuando se habría planteado analizar si la obligación es o no exigible, al respecto, la impetrante de tutela no establece de forma clara y precisa cuál de las premisas se habría “modificado" (mayor o menor), lo cual desvirtúa su observación, pues no se puede suponer dicho aspecto; ni estableció en su integridad el silogismo, sino que lo fracciona a conveniencia, pues el mismo es; (a) en el proceso ejecutivo no puede discutirse aspectos controvertidos; (b) la recurrente -ahora accionante- pretende discutir el hecho controvertido de la falta de exigibilidad de la obligación por ser dependiente de otra: conclusión, en el proceso ejecutivo no puede discutirse la interdependencia de las obligaciones; como se aprecia la conclusión del Tribunal ad quem se hace lógica, dado que la misma es resultado de premisas verdaderas, pero como se dijo, la recurrente solo alego a una fracción del silogismo; g) En cuanto al argumento que la resolución de vista tendría una motivación irrazonable, en el supuesto que no existiría una individualidad funcional entre las clausulas tercera y cuarta, pues la autonomía de la voluntad no puede modificarse la naturaleza del contrato; extremo que por sí mismo ya se convierte en hecho controvertido, dado que la peticionante de tutela cuestiona las causas de las obligaciones (modificación de la naturaleza del contrato), por ende, y como se concluyó en el Auto de Vista cuestionado, se tiene la vía ordinaria para su discusión, pues en los hechos, el reconocimiento de deuda establecido en las Clausulas Tercera y Cuarta del contrato, al tenor del Auto de Vista, evidencian individualidad, es decir, “...permite su cobro por la vía ejecutiva...”, ir más allá del límite establecido, es decir, ir en el supuesto de la accionante (verificar las causas de las obligaciones) seria desnaturalizar el proceso ejecutivo; h) En lo que respecta a que se hubiere fusionado dos excepciones autónomas, subordinando la excepción de falta de fuerza ejecutiva a la de inhabilidad del título, se debe tener presente que en ningún momento se “fusionó” las excepciones, pues el término que claramente se consigna es de “íntima relación” por ello, es falso lo afirmado por la impetrante de tutela; i) Respondió a la expresión de agravios evacuada por la peticionante de tutela, y en concreto, sobre la falta de fuerza ejecutiva se estableció que “...la cláusula TERCERA y CUARTA [...] permite[n] su cobro por la vía ejecutiva, por lo cual no resulta atendible que a través de la excepción de falta de fuerza ejecutiva se pretenda resolver si las partes habrían cumplido con las obligaciones contraídas en otras estipulaciones que contiene el contrato...” (sic), por ello “...lo que pretende la ahora recurrente se halla sujeto a otra vía (...) en la que puede obtener la revisión del mérito del contrato...” (sic), ello ayuda a concluir que de forma clara y precisa se respondió a lo que ahora se trae a colación, resaltando que el hecho de que no se comulgue con el razonamiento no implica que el mismo sea falso o irrazonable; j) En lo que respecta a los argumentos sobre la interpretación de legalidad ordinaria, se debe tener presente que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, estableciendo requisitos a tal efecto, los cuales la recurrente no cubrió, pues para iniciar, la recurrente no estableció qué clase de interpretación utilizó, por ende, es ilógico que se califique a la misma de infringir reglas de interpretación, dicho de otra forma, se dice que la interpretación que utilizó el Tribunal ad quem hubiere vulnerado las reglas de interpretación; empero, en ningún momento estableció que tipo de interpretación se utilizó; sino de forma insustancial redundó por distintos métodos de interpretación; k) En el caso, se utilizó el método teleológico, dado que precisó la esencia de cada articulado y su relación, concluyendo en que las excepciones planteadas tenían “íntima relación”, extremo que en la presente acción tutelar no mereció ningún contra argumento, menos detalló que derechos hubieren sido vulnerados por dicha interpretación, pues en los hechos se respondió a cada agravio; l) Sobre la supuesta violación a la justicia material, se debe tener presente que el argumento no se ajusta a lo normado, dado que la accionante pretende debatir hechos en un proceso ejecutivo, lo cual, como ya se dijo, es improcedente; y, m) Finalmente, sobre la supuesta ausencia de motivación, se debe tener presente que se respondió a todos los agravios, y si bien los argumentos reclamados ahora fueron agrupados en un solo acápite; empero, ello fue porque todos se subsumían a la falta de producción de prueba, respondiéndose a ello que “...si las partes propusieren pruebas que carezcan del nexo vinculante, con el objeto de resolución, debe ser rechazada de oficio la prueba que se pretendió diligenciar, toda vez que, para acreditar la excepción de falta de fuerza ejecutiva, se pretende observar la compra venta…” (sic), detalle que evidencia plena fundamentación y motivación, a través de un argumento entimemático, en sentido de ya haberse explicado la improcedencia de discutir las causas de las obligaciones en un proceso ejecutivo; por lo cual, el pedir producción de prueba de lo mismo, repercute en su rechazo, conforme se concluyó en la resolución de vista.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional incoada es meramente dilatoria, porque en el planteamiento, se olvidó mencionar que ya planteó una acción ordinaria por nulidad de contrato, misma que se destila en el Juzgado Público Civil y comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20303890, el cual, está a la espera de señalamiento de audiencia complementaria, a la cual se va a revelar la reciprocidad de obligaciones que alega en el fundamento planteado; 2) En cuanto a los requisitos de procedencia determinados en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los actos consentidos, se hace notar que conforme al art. 336 del CPC, si la accionante creía que el fallo, le era perjudicial o no le favorecía tenía la acción ordinaria que debió formalizarse en el plazo de seis meses, y teniendo en cuenta que el Auto de Vista cuestionado data de 5 de marzo del 2021, a la fecha ya trascurrió el plazo sin que haya plateado proceso ordinario, por lo que no cumplió con el requisito del numeral 2 del art. 53 del CPCo; por lo que, esta acción tutelar debería haberse declarado improcedente in limine; 3) Se ha hablado bastante sobre un contrato de compra venta, la interdependencia de obligaciones, que la obligación de pago estaría supedita a la obligación de entrega de la cosa; sin embargo, debemos aclarar y hacer referencia al documento ejecutivo que está plasmado en el expediente, el cual es un documento privado de transferencia y reconocimiento de deuda, no así un documento de compra venta; 4) Sobre que se habría vendido el nombre artístico y las mejoras realizadas al inmueble, evidentemente se ha vendido el dominio del nombre artístico, no se ha transcrito jamás en el documento una transferencia de propiedad intelectual inscrita en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), se ha hablado de la venta de mejoras no sobre la venta del inmueble, mejoras que están detalladas en una lista que igual esta transcrita en el documento, en la cláusula segunda; por lo que, la accionante tenía pleno conocimiento que se le estaban transfiriendo todos los elementos enmarcados en el precio de transferencia; que fue aceptado previo a la firma documento, previo al contrato y que ya estaba usando al momento de firmar, es por ello que se transcribe en la cláusula tercera un reconocimiento de obligación, que debía ser cancelado hasta el 31 de julio del 2019, suma que la deudora declara adeudar a los acreedores, por lo que no se puede alegar la falta de fuerza ejecutiva, porque es un documento liquido exigible, que encaja en el art. 379.2 del CC, firmado el 29 de abril de 2019, y reconocido el 7 de mayo del 2019 ante Notario de Fe Pública; 5) No se puede alegar falta de fuerza ejecutiva sobre actos o hechos que no constaban en el documento, y si bien, la falta de fuerza ejecutiva puede ser dilucidada por el Juez a quo o el Vocal demandado, esta excepción no puede plantearse, es decir, si el documento de base no establece que se está pagando, no pueden estar adivinando o suponer que existe un incumplimiento de obligaciones, si esta interdependencia de obligaciones no está claramente trascrita en el documento, es así que el Vocal demandado, ha establecido que no pueden dirimir la obligación del cumplimiento debido a que no pueden fallar sobre aspectos que no están plasmados en el documento; 6) Respecto a que se ha vulnerado el art. 368 del CC, el pago no estaba supeditado al cumplimiento de una contraprestación, es decir, que el pago no estaba condicionado a la entrega o cualquier tipo de acto según el documento plasmado, se ha hablado sobre las obligaciones de compra venta que no se puede pagar sobre obligaciones pendientes, y el documento es de transferencia y reconocimiento de deuda; y, 7) Por último, la accionante ahora ejecutada, no puede alegar su propia torpeza, pues fue ella quien ha reconocido el documento y aceptó el listado bajo ese precio, ya que firmó, por el que no puede alegar que no se le ha entregado nada, no puede pretender olvidar esta obligación, y mucho menos puede activar la vía constitucional para confundir a la autoridad judicial, sin hacer mención que no hizo uso del recurso que la ley le franquea, y pretende confundir a la Sala Constitucional ya que antes de la emisión del Auto de Vista cuestionado ha planteado una acción ordinaria que está pendiente de la emisión de sentencia, en la cual también está ejerciendo su amplia defensa y alegó que no existe la obligación de cancelar. Por todo esto, solicitó se deniegue la tutela y se ratifique el Auto de Vista cuestionado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 203/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 129 a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del contenido del documento privado de 30 de abril de 2019, se puede establecer que fue suscrito por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en calidad de acreedores de Cristina Alejandra Vera Kuncar como deudora; ii) De la cláusula segunda del documento privado, se puede establecer que se hace referencia a una transferencia; sin embargo, de la lectura del mismo y de su contenido, se puede establecer que no crea obligaciones bilaterales, porque ninguna de las cláusulas crea obligaciones que tengan que ser cumplidas por los ahora terceros interesados Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, más aún cuando en el citado documento, se refiere a Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, como acreedores, mientras que la condición de la accionante Cristina Alejandra Vera Kuncar es de deudora, por lo cual, no se trata de un contrato bilateral, sino que de una relación, en la que cada parte tenía su rol, los primeros acreedores y la segunda deudora de la suma de $us13 000.-, tal cómo se expresa en las cláusulas tercera y cuarta del documento referido; iii) El contrato de compraventa es un contrato bilateral y en consecuencia, no podría ser exigido en la vía monitoria mediante un proceso ejecutivo, porque habrían obligaciones bilaterales y recíprocas que se tuvieran que cumplir por las partes; sin embargo, se puede advertir que ese no es el caso de la presente acción de amparo constitucional, donde la parte accionante señala como acto que vulnera sus derechos el Auto de Vista S-152/2021 emitido por el Vocal demandada, que confirma la Sentencia Definitiva 276/2020 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, en cuya motivación y fundamentación, efectuó un análisis preciso en cuanto al objeto de la pretensión, respecto a la relación de la naturaleza jurídica emergente del documento privado de fecha 30 de abril de 2019, suscrito por la accionante; toda vez que, tiene un carácter unilateral en los términos previstos por los arts. 955 y 956 del CC, y no de un contrato de compraventa, como pretende la parte accionante; iv) El Auto de Vista cuestionado desestimó el argumento de la parte deudora, ahora accionante, de alegar la inhabilidad del título con el que se demanda por defecto de forma o falta de fuerza ejecutiva; toda vez que, en la cláusula cuarta de reconocimiento de deuda, se señala claramente y en forma textual “La falta de pago total o parcial de lo adeudado, en la fecha de su vencimiento constituirá en mora al deudor”, es decir, existe una deuda vencida líquida y exigible, que da derecho a los acreedores, en este caso a los terceros interesados dentro de esta acción de amparo constitucional, a exigir el pago íntegro, pudiendo los acreedores interponer la correspondiente acción judicial para cobrar en la vía ejecutiva o en la vía que se crea conveniente, quedando en tal caso la deudora obligada al pago de gastos y demás costos ocasionados a los acreedores, resultando innecesarios, en consecuencia hacer referencia a la posibilidad de retener la suma de $us13 000.-; v) No se observa vulneración de derechos, en cuanto a los requisitos para que un reconocimiento de su suma liquida y exigible no sea reclamado por la vía monitoria en un proceso ejecutivo, sino que la parte accionante pretende formar el criterio que fue un contrato de compraventa generador de obligaciones bilaterales, en aplicación del art. 518 del CC; no obstante, se advierte que es indudable una relación unilateral de crédito y débito no siendo, consecuentemente aplicable en este caso la SC 0617/2003-R de 2 de mayo; y, vi) En cuanto a derechos a la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de motivación razonable o falta de motivación, se puede advertir en el Auto de Vista cuestionado, en el Considerando 2, se ha efectuado una respuesta resolviendo los agravios 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, lo cual demuestra una respuesta razonable a los argumentos expuestos en la apelación en relación a los fallos que fueron emitidos por las autoridades pronunciándose puntual y de manera razonada con motivación y congruencia.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, la accionante solicitó se complemente y enmiende: a) Cuál el razonamiento y fundamento legal por el que se considera que las partes pueden modificar la naturaleza de un contrato de compra venta, disgregando sus obligaciones en autónomas eliminando su naturaleza bilateral interdependiente; y, b) Expliquen y complementen, cual el argumento o fundamento expuesto por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado que dé respuesta a los agravios reclamados.
Al respecto, la Sala Constitucional resolvió: 1) No hay alteración sobre la naturaleza jurídica de la relación establecida en la declaración de voluntad expresada por los sujetos activo y pasivo, por lo que no hay nada que explicar; y, 2) No es evidente que no exista motivación suficiente en el Auto de Vista S-152/2021 que justifique su decisión de haber confirmado la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración planteada por la accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Transferencia y Reconocimiento de Deuda suscrito el 30 de abril de 2019 por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en calidad de acreedores -ahora terceros interesados- y Cristina Alexandra Vera Kuncar, como deudora -ahora accionante-, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 23, el 7 de mayo de igual año, por la suma de $us13 000.- a ser cancelados improrrogablemente hasta el 31 de julio de ese año; que en su Cláusula Cuarta referida a la Mora y Ejecución, señala que:
La falta de pago total o parcial de lo adeudado, en la fecha de su vencimiento constituirá a LA DEUDORA, lo cual se considera vencida, líquida y exigible, ni de formalidad alguna, lo que dará derecho a LOS ACREEDORES para exigir el pago íntegro, pudiendo LOS ACREEDORES interponer la correspondiente acción judicial para su cobranza, sea en la vía ejecutiva o en la vía que vea por conveniente, quedando en tal caso LA DEUDORA obligada al pago de los gastos y demás costos ocasionados a LOS ACREEDORES con la mora de la obligación, incluidos los relacionados y emergentes de la cobranza judicial y/o extra judicial, honorarios, costas y otros sin excepción, todos los cuales serán pagados por la deudora, aunque no se haya dictado sentencia o cualquiera fuese el estado procesal a que se llegue. El presente documento sin necesidad de formalidad alguna constituirá título ejecutivo (sic [fs. 6 a 7]).
II.2. Mediante Nota intimatoria de pago de 2 de agosto de 2019, dirigida a la impetrante de tutela, los terceros interesados -acreedores- solicitaron el pago de lo adeudado en el plazo máximo de 10 días hábiles, haciendo notar que a dicha nota se le otorgaba el carácter de intimación de pago cumpliendo los presupuestos exigidos en el art. 340 del CC y que se promovería la demanda ejecutiva por falta de pago (fs. 8).
II.3. El 9 de septiembre de 2019, los ahora terceros interesados presentaron demanda ejecutiva sobre cobro de dinero en bolivianos contra la peticionante de tutela, que aclarada en cuanto al pago de intereses solicitados mediante escrito de 17 de mismo mes y año, se dictó la Sentencia Inicial 599/2019 de 19 de septiembre, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda para que la ejecutada pague el monto de $us13 000.- disponiendo el embargo de los bienes habidos y por haber de ésta (fs. 11 a 18). Mandándose a librar el mandamiento de embargo mediante Auto de 11 de octubre de 2019 (fs. 24). Librado el mismo el 6 de diciembre de 2020 (fs. 38).
II.4. La solicitante de tutela a través de memorial presentado el 17 de octubre de 2019, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, y de inhabilidad del título, además de señalar que inició en la vía ordinaria una demanda de nulidad de contrato -litispendencia- con anterioridad al proceso ejecutivo (fs. 32 a 35 vta.). Respondidas las excepciones de litispendencia y de falta de fuerza ejecutiva por los ejecutantes el 19 de junio de 2020 (fs. 43 a 44). Se señaló audiencia para su consideración mediante providencia de 25 de agosto de indicado año, para el 8 de septiembre de ese año (fs. 46 vta.) que instalada la misma fue suspendida por inasistencia de la ejecutada (fs. 51 y vta.). Luego fue llevada adelante el 9 de octubre de 2020, dictándose a continuación la Sentencia Definitiva 276/2020 declarando improbadas las excepciones quedando firme y subsistente la Sentencia Inicial (fs. 70 a 74 vta.).
II.5. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020, la demandante de tutela apeló la Sentencia Definitiva 276/2020 dictada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto (fs. 78 a 82 vta.). Respondido por los ejecutantes el 7 de diciembre de 2020 (fs. 86 a 87 vta.).
II.6. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por los Vocales Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, emitieron el Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, confirmando la Resolución 275/2020 de 7 de octubre y su Auto de complementación y enmienda; asimismo, confirmó la Sentencia Definitiva 276/2020 de 9 de octubre y su Auto de complementación y enmienda, con costas y costos a la apelante (fs. 118 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) La acción de amparo constitucional y la compulsa del acto lesivo en los procesos monitorios de ejecución -procesos ejecutivo y coactivo civil-; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (negrillas añadidas).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional se constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. La acción de amparo constitucional y la compulsa del acto lesivo en los procesos monitorios de ejecución -procesos ejecutivo y coactivo civil-
En los procesos de estructura monitoria -procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero-, regulados en el Código Procesal Civil (arts. 378 y ss., y 404 y ss.), solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material, puesto que las resoluciones emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación a través de un proceso ordinario posterior, conforme señalan los arts. 386 y 410.II y III del adjetivo civil, una vez ejecutoriada la sentencia; es decir, que en ambos casos, la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones establecidas en los arts. 381 y 409 del CPC.
Respecto a ello, la SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto, señaló que la finalidad del proceso ordinario posterior, es la revisión y consiguiente modificación, si fuere el caso, de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser breves en su trámite, por su naturaleza, no se puede permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción.
La SC 0468/2010-R de 5 de julio, que al respecto estableció que:
...lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.
(…)
…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley (resaltado ilustrativo).
Criterio que fue complementado por la SC 0264/2011-R de 29 de marzo, que señaló:
Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en un recurso ordinario posterior, presentado por cualquiera de las partes ante un juez de partido, el que se sustanciará por vía separada, sin que suspenda la ejecución del fallo del ejecutivo, o sea, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa.
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción...
Criterios perfectamente aplicables; toda vez que, el adjetivo civil vigente, mantuvo en los referidos procesos monitorios las características de los procesos ejecutivos y coactivos, regulados en el Código de Procedimiento Civil Abrogado, al igual que la ordinarización de la que estos pueden ser objeto, que se regulaba en el art. 490 de la mencionada norma adjetiva abrogada; entonces, se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; estos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.
A partir de estas consideraciones, es imperioso revisar que a través de la SCP 0367/2012 de 22 de junio, se distinguen dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, aplicables cuando se denuncian decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil-:
III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF”.
Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Derecho a la defensa
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: “…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta”.
En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.
Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: “…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite”. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que “…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE”.
2) Derecho a una resolución judicial motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: “El accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas: i) En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento; ii) En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e, iii) En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente: 1) el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios; 2) el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no esta directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, 3) los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva ‘no haber nada que complementar y aclarar’; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedida”.
3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: “…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia”.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación razonable, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, a la igualdad, a la legalidad y al valor ético moral supremo ama quilla (no seas flojo); toda vez que, el Vocal demandado incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Argumentó que doctrinalmente existe similitud entre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva (art. 381.II.3 CPC) y la excepción de inhabilidad del título (art. 381.II.5 del CPC) rechazando la primera, por no cumplir los requisitos de la segunda, subordinando las autoridades demandadas, una excepción autónoma a una simple causal subsumida en otra excepción, con un análisis superficial que lesiona también la exhaustividad que debe tener toda motivación; 2) Infringió las reglas de interpretación aceptadas plenamente por el ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, al concluir que la excepción de falta de fuerza ejecutiva y la excepción de inhabilidad son iguales y se aplican los mismos requisitos de procedencia, citando fragmentos de doctrina ajena a nuestro país; y, 3) El Auto de Vista cuestionado carece de motivación razonable y no se pronuncia sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene un Documento Privado de Transferencia y Reconocimiento de Deuda suscrito el 30 de abril de 2019 por los terceros interesados en calidad de acreedores y la impetrante de tutela como deudora, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Publica 23, el 7 de mayo de igual año, por la suma de $us13 000.- a ser cancelados improrrogablemente hasta el 31 de julio de ese año, que en su Cláusula Cuarta referida a la Mora y Ejecución, señala que los acreedores podrán interponer la correspondiente acción judicial para la cobranza del adeudo, sea en la vía ejecutiva o en la vía que vea por conveniente, quedando en tal caso la deudora obligada al pago de los gastos y demás costos ocasionados a los acreedores con la mora de la obligación, incluidos los relacionados y emergentes de la cobranza judicial y/o extra judicial, honorarios, costas y otros sin excepción, todos los cuales serán pagados por la deudora, aunque no se haya dictado sentencia o cualquiera fuese el estado procesal a que se llegue y que dicho documento sin necesidad de formalidad alguna constituirá título ejecutivo. En ese entendido, mediante Nota intimatoria de pago de 2 de agosto de 2019, dirigida a la peticionante de tutela, los terceros interesados -acreedores- solicitaron el pago de lo adeudado en el plazo máximo de 10 días hábiles, haciendo notar que a dicha nota se le otorgaba el carácter de intimación de pago cumpliendo los presupuestos exigidos en el art. 340 del CC, y que se promovería la demanda ejecutiva por falta de pago (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2019, los ahora terceros interesados presentaron demanda ejecutiva sobre cobro de dinero en bolivianos contra la solicitante de tutela, que aclarada en cuanto al pago de intereses solicitados mediante escrito de 17 de mismo mes y año, se dictó la Sentencia Inicial 599/2019 de 19 de septiembre, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada la demanda para que la ejecutada -ahora accionante- pague el monto de $us13 000.- disponiendo el embargo de los bienes habidos y por haber de ésta. Mandándose a librar el mandamiento de embargo mediante Auto de 11 de octubre de 2019. Librado el mismo el 6 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3).
Ante ello, la accionante a través de memorial presentado el 17 de octubre de 2019, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, y de inhabilidad del título, además de señalar que inició en la vía ordinaria una demanda de nulidad de contrato -litispendencia- con anterioridad al proceso ejecutivo. Respondidas las excepciones de litispendencia y de falta de fuerza ejecutiva por los ejecutantes el 19 de junio de 2020, se señaló la audiencia para su consideración mediante providencia de 25 de agosto de indicado año, para el 8 de septiembre de ese año, que instalada la misma fue suspendida por inasistencia de la ejecutada; por lo que, fue llevada adelante el 9 de octubre de 2020, dictándose a continuación la Sentencia Definitiva 276/2020 declarando improbadas las excepciones quedando firme y subsistente la Sentencia Inicial (Conclusión II.4). Es así que, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020, la impetrante de tutela apeló la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, recurso respondido por los ejecutantes el 7 de diciembre de 2020; siendo resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por los Vocales Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, quienes emitieron el Auto de Vista S-152/2021, confirmando la Resolución 275/2020 y su Auto complementario; asimismo, confirmaron la Sentencia Definitiva 276/2020 y su Auto complementario, con costas y costos a la apelante (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, expuesta como está la problemática, esta se circunscribe a la presunta lesión de los derechos de la accionante vinculados al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, y de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico; lo que también acarrearía la amenaza sobre su derecho a la igualdad y a la legalidad, vulneraciones que a decir de la impetrante de tutela, se provocaron dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, tras la emisión del Auto de Vista S-152/2021, por el Vocal demandado a quien se le endilga la errónea interpretación de los numerales 3 y 5 del art. 381.II del CPC, al reconocer -erróneamente- la fuerza ejecutiva del Documento Privado de Transferencia y Reconocimiento de Deuda suscrito el 30 de abril de 2019, donde se pactan obligaciones recíprocas sobre la transferencia de un espacio artístico, siendo que la ejecutante incumplió su contraprestación; y, derivado de ello, las autoridades demandadas infringieron las reglas de interpretación aceptadas plenamente por el ordenamiento jurídico, al concluir que la excepción de falta de fuerza ejecutiva y la excepción de inhabilidad son iguales y se aplican los mismos requisitos de procedencia, citando fragmentos de doctrina ajena a nuestro país; emitiendo en consecuencia una Resolución sin motivación y que no responde los agravios planteados en apelación.
Ahora bien, en el fallo del Tribunal de alzada -según aduce la accionante- la autoridad demandada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley procesal civil, así como también, omitió considerar todos los puntos de apelación expuestos de su parte; actuaciones que de haberse ajustado a derecho -según afirma- hubieran decantado en determinar la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo por existir obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de los acreedores en el juicio civil, quienes además no serían los titulares de la propiedad del bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya ejecución se debate en sede ordinaria; elemento último que tampoco fue valorado apropiadamente por las referidas autoridades.
De dicho contexto planteado como antecedente por la impetrante de tutela para justificar la activación de la jurisdicción constitucional, se extrae por una parte, que el debate sobre la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, así como la existencia de obligaciones pendientes y la titularidad del indicado bien inmueble, fue incluido en el proceso por la ejecutada -ahora peticionante de tutela- a través de las excepciones formuladas de su parte, referentes a la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título; siendo elementos sustanciales que hacen precisamente a la exigibilidad del documento base del proceso monitorio ejecutivo, y que dada la naturaleza de esos juicios sumarios, no pueden ser ampliamente discutidos.
Bajo esa tesitura, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente primero señalar que la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hubieran restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteados y, por tanto, tampoco otorgar la tutela impetrada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitido el Auto de Vista S-152/2021, que en criterio de la impetrante de tutela hubiese lesionado el debido proceso en su vertiente sustantiva por la supuesta indebida, irrazonable y arbitraria interpretación de los numerales 3 y 5 del art. 381.II del CPC, reclamando que en el proceso monitorio ejecutivo en cuestión, en el que en su criterio, operó la falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo, pues en éste se establecerían obligaciones bilaterales inexigible en la vía ejecutiva, existiendo precisamente para este caso la vía ordinaria a través de la acción de cumplimiento de obligación; sin embargo, de antecedentes se observa que el mencionado debate fue introducido al proceso monitorio ejecutivo, por la ahora accionante, a través de una excepción de falta de fuerza ejecutiva, que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se desarrolló que las cuestiones sustanciales, que tienen que ver con la exigibilidad del título o documento base de la demanda monitoria, por tratarse de un aspecto que no pudo ser analizado debidamente en el proceso mencionado, que por naturaleza, es breve en su trámite, debe ser analizado y sustanciado a través de un proceso ordinario posterior conforme determina el art. 386 del CPC, por el que las partes del juicio monitorio una vez ejecutoriada la sentencia pueden promover juicio ordinario posterior que tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en la causa monitoria, otorgando la posibilidad de demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción, en un juicio ordinario o de conocimiento; es decir, la accionante podrá hacer valer todas aquellas cuestiones que dada las limitaciones del contradictorio del proceso ejecutivo encasillado en un elenco específico de excepciones, no se han podido hacer valer dentro de dicho proceso; por lo que, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la
CORRESPONDE A LA SCP 0885/2022-S1 (viene de la pág. 20).
excepción, en tal sentido, lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Consiguientemente, se advierte que en dicho proceso la accionante, no utilizó todos los medios procesales, en este caso, la ordinarización del proceso monitorio ejecutivo para tutelar sus derechos en la vía ordinaria; y, si bien entre sus reclamos observó la insuficiente motivación del Auto de Vista cuestionado, se debe precisar, que dicha observación se encuentra vinculada al reclamo principal de su acción tutelar, respecto a que la interpretación de legalidad ordinaria, realizada sobre los numerales 3 y 5 del art. 381.II del CPC, fuese arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, que conforme ya se expresó, tiene que ver con una cuestión sustancial que tiende a cuestionar la exigibilidad de la deuda contenida en el documento base del proceso monitorio en cuestión, aspecto que si fuese evidente necesariamente hubiese decantado en la insuficiente motivación argüida, pero que se reitera debe ser analizada ampliamente en un proceso ordinario, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucionall.
Bajo todas esas consideraciones, es evidente que la impetrante de tutela tenía a su alcance la posibilidad de ordinarizar el proceso monitorio ejecutivo, para acreditar la falta de fuerza ejecutiva del documento base de ejecución; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo, se exige para poder acudir a esta vía.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 203/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 127 a 134, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los lineamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Dentro del proceso civil monitorio seguido en su contra por los demandantes Ely del Carmen Narváez Ríos y Raúl Franklin Zeballos Gómez -ahora terceros interesados- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento