SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 79 a 99 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que Darwin Rivera, ingresó a trabajar como Inspector desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 27 de mayo de 2021; Calet Campos Alcoba, afirma que empezó a trabajar como Chofer II desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 24 de mayo de 2021; María Cecilia Reyes Salguido, empezó a trabajar como Auxiliar I desde el 6 de junio de 2014 hasta el 24 de mayo de 2021; Francisco Tupa Alarcón, empezó a trabajar en el cargo de Técnico III desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021; Viviano Mollo León, empezó a trabajar en el cargo de Chofer II desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 24 de mayo de 2021; Rolando Melgarejo Mondague, empezó a trabaja en el cargo de Técnico III desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 26 de mayo de 2021; Osmar Mamani Villca, empezó a trabajar en el cargo de Chofer II desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2021; Evangelina Churqui Cruz, empezó a trabajar en el cargo de Secretaría, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 13 de mayo de 2021; Daniel Almendras Montoya, empezó a trabajar en el cargo de Asistente, desde el 2 de marzo de 2017 hasta el
21 de mayo de 2021; Natali Belen Machaca Álvarez, empezó a trabajar en el cargo de Auxiliar II, desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021; Jaime Mauricio Rivero Presente, empezó a trabajar en el cargo de Inspector, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021; Maritza Villarroel Claros, empezó a trabajar en el cargo de Técnico III desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021; Raquel Marisol Alarcón Téllez, empezó a trabajar en el cargo de Fiscalizador desde el 2 de enero de 2015 hasta el 20 de mayo de 2021; Diego Rivera Rojas, empezó a trabajar en el cargo de Asistente de Oficina, desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021; Jorge Blanco Ramos, empezó a trabajar en el cargo de Técnico III desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021; Jaime Daniel Paz Céspedes, empezó a trabajar como Secretario, desde el 1 de abril de 2021 hasta el 14 de mayo del mismo año; Dorys Gonzales Quiroz, empezó a trabajar como Asistente, desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 20 de mayo de 2021; Wilson Terceros Sullca, empezó a trabajar como Técnico III desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 20 de mayo de 2021; Ana María Rojas Ticona, empezó a trabajar como Técnico II, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 12 de mayo de 2021; Jheraldinee Suárez Hurtado, empezó a trabajar de Operador Inmueble, desde el 3 de febrero de 2021, hasta el 20 de mayo de 2021; Pilar Ayala Coimbra, empezó a trabajar en el cargo de Asistente, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 20 de mayo de 2021; Fredy Rodríguez Rivera, empezó a trabajar en el cargo de Auxiliar I desde el 23 de junio de 2010 hasta el 14 de mayo de 2021.
Durante los períodos laborales en los que prestaron sus servicios laborales, en ningún momento tuvieron problemas, siendo en las fechas descritas en el párrafo precedente, retirados intempestivamente de sus puestos laborales, sin que se hubiera instaurado proceso interno para ello, vulnerando consigo sus derechos a la estabilidad laboral, quedando sin la oportunidad de asumir defensa ante el retiro intempestivo de sus fuentes de trabajo, en evidente violación al debido proceso, la estabilidad laboral y sus derechos consagrados en los arts. 46, 48.I, II, III, 49.III, 109 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 150 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de Agosto de 1943- y art. 10.III del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ante dicho atropello a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, entidad que luego de evaluar la denuncia, procedió a citar al representante del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a fin de que explique los motivos de los despidos laborales; los impetrantes de tutela, señalan como antecedente la existencia de un conflicto colectivo laboral suscitado entre la parte patronal y los trabajadores, emergente de la presentación de un “Pliego de Peticiones y Reclamaciones” que a decir de los solicitantes de tutela, garantizaba la estabilidad laboral de todos los trabajadores; no obstante aquello, fueron despedidos de sus puestos laborales; y en el día y fecha señalada por la autoridad laboral, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, no asistió a la audiencia programada, a pesar de su legal notificación, razón por la cual la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021 de 14 de julio, a través de la cual
conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a fin de que los trabajadores desvinculados, sean reincorporados a sus puestos laborales de los que fueron removidos.
Los peticionantes de tutela, hacen referencia a los arts. 129 de la CPE, art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), parágrafo IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y DS 28699 de 1 de mayo de 2006, manifestando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato bajo la posibilidad de acudir a la acción de Amparo Constitucional; como en el presente caso, en el que la Autoridad demandada incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021.
En cuanto a la inmediatez, los impetrantes de tutela, afirman que al haber tomado conocimiento el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, el 16 de julio de 2021, de la referida conminatoria, “se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la Constitución” (Sic); a su vez, afirman que la presente acción de defensa, no se encuentra en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el art. 53 del CPCo.
Con la vulneración del marco jurídico que regula la relación de trabajo y la protección legal de los trabajadores que se encuentran en Conflicto Colectivo Laboral emergente de la presentación de un “Pliego Petitorio y de Reclamaciones”, quienes gozan de estabilidad laboral, y ante la resistencia del Honorable Alcalde Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, de dar cumplimiento a la estabilidad laboral, los solicitantes de tutela, manifiestan que se suprimieron sus derechos fundamentales a: la estabilidad laboral, el trabajo digno, la seguridad social, la salud y la vida, derechos consagrados en los arts. 15.I; 18.I; 45.I y II; 49.III de la CPE.
Los peticionantes de tutela indican que, al no haberse dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021, se afectaron sus derechos a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 48.II y 49.III de la CPE, entendido este como el beneficio de brindar al trabajador en relación a su puesto de trabajo, un carácter permanente de relación laboral, en el que la disolución se deba únicamente a la voluntad del trabajador y excepcionalmente a la decisión del empleador por causas justificadas, a fin de que la remoción de un cargo no sea arbitraria; sin embargo, en el caso presente al haber sido despedidos sin que medie justa causa, sin que se hubiere seguido el debido proceso y sin respetar el procedimiento de solución del conflicto colectivo laboral emergente de la presentación del “Pliego Petitorio y de Reclamaciones” de la gestión 2021, se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral.
El art. 150 del RLGT, establece que desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo laboral, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo salvo que atente contra los bienes o propiedades de la empresa o incurriere en actos de sabotaje, tampoco podrán suspenderse las labores en la empresa.
Los impetrantes de tutela, afirman que también se ha vulnerado su derecho al trabajo digno previsto en el art. 46.I.1 y 2 de la CPE, que significa contar con las oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar donde trabaja y protección social para las familias con mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad de expresión, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas e igualdad de oportunidad y trato igualitario que fue restringido. Al haber sido despedidos de su fuente laboral se privó a sus familias de tener un trabajo digno y decente que garantice todos los beneficios y derechos sociales emergentes de una relación laboral.
Afirman que con el despido se han vulnerado sus derechos a la seguridad social previsto en el art. 45.I de la CPE., definido por la jurisprudencia como la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida, salud física y mental, seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar, constituyéndose en un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado, citan la SC 0058/2004 de 24 de junio; razón por la cual manifiestan que al habérseles despedido de sus fuentes laborales, se afectó en la cobertura de salud integral no solo a ellos, como trabajadores, sino a sus familias que se quedan sin la asistencia de salud, disminuyendo sus condiciones de vida digna de acuerdo a los niveles de formación profesional, de expectativas sociales y capacidad de disposición económica.
Con el despido intempestivo del que fueron objeto, afirman que también se afectó la seguridad social o previsión social, relacionado al campo del bienestar social, de la protección social y la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas como la de salud, vejez o discapacidades; que en el caso presente, sus personas así como sus grupos familiares quedaron sin cobertura de la seguridad social, “sin la gratuidad en la atención médica, internación, cirugías, programas preventivos y curativos, así como los subsidios en dinero y especies” (Sic).
Afirman que también se ha vulnerado su derecho a la salud, previsto en los arts. 18.I y 35.I de la CPE., entendida este como aquella facultad que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado, para la preservación de la salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso de salud y su cosmovisión de la cual gozan todas las personas; que en el caso presente, al habérseles despedido de sus fuentes laborales, se les ha privado del derecho al trabajo y la atención especializada de salud que llegó a afectarlos emocionalmente, lo que conlleva al quebrantamiento de la salud.
También consideran que con el despido de sus fuentes laborales, se les ha afectado su derecho a la vida, previsto en el art. 15 de la CPE., así como todos los demás derechos y garantías inherentes a la calidad de persona trabajadora que no solamente están previstos en la Constitución Política del Estado, sino en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, derechos que fueron vulnerados por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, al no haber hecho caso a la
Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021; por lo que a través de la presente acción de defensa, solicitan la protección a la estabilidad laboral y el cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, citando al respecto la SCP 0019/2013 de 3 de enero y la SCP 0780/2018-S4 de 22 de noviembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; a la estabilidad laboral; al trabajo digno; a la seguridad social; a la vida; y, a la salud, citando al efecto los arts. 15; 18.I; 35.I; 45.I; 46.I1 y 2; 48.II; 49.III; 128 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021 de 14 de julio; y, b) El pago de los salarios devengados y demás derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 304 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, por medio de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente los términos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, representado por su abogado Fabriciano Vaca Flores, mediante Informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, conforme consta de fs. 294 a 297 vta., manifestó los siguientes extremos: 1) Afirma la falta de legitimación activa para la presente acción de amparo constitucional, toda vez que conforme al art. 29 de la Ley (no especifica), son atribuciones de las secretarías municipales designar y remover al personal de su secretaría; por su parte, la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio en relación a la legitimación pasiva, refirió como aquella capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a fin de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra, como en el caso presente en el que equivocaron de autoridad demandada, debiendo rechazarse la presente acción tutelar; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, el 20 de septiembre de 2021, planteó el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHSC/R.R. 116/2021, que resolvió el Recurso de Revocatoria que se planteó en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 082/2021 de 14 de julio, Recurso Jerárquico que hasta la fecha no fue resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz -Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social-, por lo que el principio de “inmediatez” [Sic] (debió decir subsidiariedad); a ello añade que, conforme prevé el art. 36 del DS 25749 de 24 de abril de 2000 -Aprobación del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público)-, establece: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatoria públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley” (Sic); 3) La jurisprudencia constitucional precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo; asimismo, sobre este aspecto “la Ley de municipalidades N° 2028 de 28/10/2019, en los Arts. 59 y 61 de, la Ley del Funcionario N° 2027 de 27/10/20199 en sus Art. 3.III, 4, 7III, 70, 71, 77 y Arts. 57, 58, 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de personal (aprobado por el DS. N° 26115 de 16/03/2001)”, señala como conclusión que los Gobiernos Municipales “desde la promulgación de la Ley 2028 de Municipalidades desde el 28/10/199 NO RECONOCE INDEMNIZACIÓN NI DESAHUCIO a los servidores públicos municipales al encontrarse excluidos de la Ley General del Trabajo. En ese mismo sentido hizo referencia a los Autos Supremos 80 de 10 de junio de 1981; 351 de 22 de noviembre de 2005; 403 de 27 de marzo de 2007; 1194 de 10 de noviembre de 2006; 1327 de 22 de noviembre de 2006; 385 de 5 de septiembre de 2008 y 51 de 18 de febrero de 2008; 4) Hace referencia al art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, al art. 1 de la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019; y afirma que los servidores públicos actualmente accionantes, ninguno tiene la condición de funcionarios de carrera sino al contrario se trata de funcionarios de libre nombramiento por lo que pertenecen al ámbito de funcionarios provisorios, que obedecen a una invitación personal del máximo ejecutivo (Alcalde Municipal), para ocupar determinadas funciones de confianza o de asesoramiento en la Institución y que al presente sus puestos de trabajo ya se encuentran ocupados por otros servidores públicos a quienes también se debe considerar y valorar al momento de emitir una resolución; razón por la cual solicitan se desestime la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 305 a 311 vta., concedió la tutela, y en consecuencia determinó el cumplimiento inmediato de la Conminatoria emitida por la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz: dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso presente se llegó a evidenciar que la Autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante que fuere notificado, lo que pone en evidencia la vulneración del derecho al trabajo; la estabilidad laboral; que vincula de la misma manera; el derecho a la vida; el derecho a la salud; y, a la seguridad social, por lo que corresponde tutelar en cuanto a la reincorporación laboral de los
trabajadores actualmente impetrantes de tutela, disponiendo el inmediato cumplimiento de dicha conminatoria; ii) Con relación al pago de los salarios devengados y otros derechos, al existir hechos controvertidos, este extremo deberá ser motivo de análisis posterior entre los trabajadores y la Alcaldía Municipal de Montero, para determinar los salarios devengados de los trabajadores como otros derechos laborales y en su caso acudir a la acción legal correspondiente. ¨