SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S1
Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44501-2021-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 184/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 252 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Ronald Yujra contra Luis Fernando Morales Simón, Gerente General de la Empresa “AIDISA BOLIVIA S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 20 ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 124 a 139; y 142 a 151, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por la Empresa ahora demandada como Auxiliar de Almacenes desde el 11 de enero de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2020; es decir, prestó sus servicios en la citada empresa por cuatro años, diez meses y tres días.
El 13 de noviembre de 2020, fue convocado por el área administrativa, donde estuvieron presentes, Boris Cuenca, Jefe Regional, Mauricio Cuenta, Jefe de Recursos Humanos, José López, Gerente de Logística y mediante Skipe Pedro Miranda, Jefe Nacional de Recursos Humanos, quienes lo torturaron para hacerle firmar su carta de renuncia, impidiéndole salir de esa oficina, hasta obtener su firma no permitiendo que se tome un tiempo para ver si era correcto lo que estaban haciendo o para consultar con su organización; asimismo, lo presionaron para que suscriba varios documentos que no logro leerlos; no obstante, se puso a grabar todo lo acontecido en su celular; sin embargo, una vez asumió que fue obligado a firmar acudió con su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.
De esta manera, el Ministerio del Trabajo antes referido, en primera instancia emitió el Auto JDTLP-DASC 111/2020 de 11 de diciembre, por el cual, resolvió en sentido de haberse constatado la existencia de controversia en la denuncia interpuesta; por lo que, se determinaba que se acuda a la vía llamada por ley; en este sentido, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 034/21 de “22” siendo lo correcto 28 de enero de 2021; que revocó totalmente el Auto JDTLP- DASC 111/2020 de 11 de diciembre y en su lugar se conminó a la parte demandada a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
Dicha determinación fue de su conocimiento el 4 de febrero de 2021 al igual que de la Empresa ahora demandada, quien interpuso recurso jerárquico tratando de revertir la reincorporación ordenada; el cual, se encuentra pendiente de resolución.
Debe tomarse en cuenta que la empresa procedió a depositar en su cuenta bancaria -en dos ocasiones- montos por concepto de beneficios sociales, mismos que fueron devueltos de forma inmediata.
Finalmente menciona que el acto ilegal, fue el despido de su fuente laboral, el cual no se ajustó al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, además del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad por fuero sindical, estabilidad laboral, salario digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 46, 48, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se le reponga sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y seguridad social; y, se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, en el mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo y las costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 3 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 245 a 251, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
A las interrogantes realizadas por los Vocales constitucionales, refirió que el acta de transcripción notariada sobre la coerción y hostigamiento, fue dada a conocer en el recurso de revocatoria, pues en primera instancia, solicitó su reproducción ya que se trataba de una grabación en celular, y como no se permite reproducciones ni declaraciones en esa instancia, fue transcrita notarialmente y presentada en segunda instancia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan José Illanes Villacorta apoderado legal de la parte demandada; mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 237 a 243 vta., señaló lo siguiente: a) El accionante, por voluntad propia y conversada respecto a la situación de la empresa, procedió a aceptar la terminación de la relación laboral y a cobrar sus derechos y beneficios sociales el 13 de noviembre de 2020, conforme se acreditó por el finiquito visado por el Ministerio de Trabajo y la transferencia bancaria a su nombre; de lo cual, se tiene un acto consentido que hace inviable la tutela requerida, desvirtuando el supuesto hostigamiento; además, resulta inverosímil que una persona que sepa leer firme un documento por engaños y amenazas; b) Se entregó un certificado de trabajo al impetrante de tutela seis días después de la desvinculación, refrendando con ello, un acto consentido y la inexistencia del supuesto hostigamiento; c) Debe tomarse en cuenta, respecto a las reincorporaciones, lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la imposibilidad de reincorporar a un trabajador cuando se demuestra que hubo cobro de finiquitos por derechos y beneficios sociales; extremo que se dio en el presente caso; d) No puede concederse la tutela cuando existió incoherencia e irracionalidad en la Conminatoria, pues la misma no cumplió con demostrar que el despido fue indebido e injustificado, resultado de ello, una conminatoria ineficaz; e) En cuanto al término de la inmediatez, la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, fue de conocimiento del peticionante de tutela el 4 de febrero de igual año, no resultando razonable que el accionante haya esperado hasta el último día de los seis meses que otorga la norma, para oponer reclamo mediante la presente acción, lo que de igual forma, denota pasividad en su conducta y la existencia de un acto consentido al dejar pasar el tiempo prudente para realizar su reclamo; f) Debe igualmente tenerse presente que la carga de la prueba en casos de acoso laboral, corresponde al trabajador y no al empleador; y, g) En el presente caso, se advierten hechos controvertidos, los cuales requieren necesariamente su comprobación para determinar si existieron o no, mediante un ejercicio probatorio que supone la valoración de los mismos así como de la prueba que los demuestre.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela señaló que son seis los puntos que deben ser tomados en cuenta: 1) La existencia de un acto consentido; 2) La falta de razonabilidad en la Conminatoria de Reincorporación; 3) Activación tardía de la presente acción; 4) Que el supuesto hostigamiento, presión o vicio del procedimiento que fue referido en la presente acción, mismo que debe ser demostrado por el trabajador; 5) Por la existencia de hechos controvertidos; y, 6) Denegarse los salarios devengados por la pasividad del impetrante de tutela.
Asimismo, a las cuestionantes, realizadas por los Vocales demandados, refirió que la Empresa a la que representa, no tuvo conocimiento de esa transcripción notariada, hasta cuando se emitió la Resolución del Recurso de Revocatoria; de igual forma, tampoco tuvieron conocimiento del mencionado recurso pues el Ministerio del Trabajo no corre en traslado los recursos; por otro lado, en el recurso jerárquico, se cuestionó la valoración que se dio a la mencionada acta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vicente Pacosillo Ticona, Secretario Ejecutivo de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 158.
Mario Segundo Quispe Osco, Secretario de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó memorial pese a su legal notificación cursante a fs. 157.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 184/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 252 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, haga efectiva la reincorporación a su fuente laboral del ahora peticionante de tutela, en su mismo cargo, además se proceda a la liquidación de los salarios devengados; asimismo, el accionante, deberá en igual término, hacerse presente a su fuente laboral; decisión que fue tomada en base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses que señala la Ley; ii) De la Certificación realizada a la reproducción de la grabación, se tiene que la parte demandada en la necesidad de ya no poder mantener al ahora impetrante de tutela, trató de convencerlo de que acepte su desvinculación; por lo que, no hubo acto consentido; iii) De las pruebas presentadas, se pudo corroborar que el 13 de noviembre cursa el Memorando RH-LPZ 056/2020; de igual forma, ese mismo día con el mismo color de bolígrafo, misma huella digital y color de tinta se aceptó la desvinculación; también en la misma fecha, se hizo el comprobante del depósito del finiquito y se realiza el mismo, además de hacerse en la misma data el certificado que fue entregado el 19 de igual mes y año; iv) La parte demandada, no denunció la legalidad o ilegalidad de la grabación; y, v) No se demostró la existencia de hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando RH-LPZ-056/2020 de 13 de noviembre; por el cual, se comunicó a Víctor Ronald Yujra -ahora peticionante de tutela-, que se prescindía de sus servicios a partir de dicha fecha, señalando también que procederían al pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales que podrían corresponderle (fs. 23).
II.2. Consta copia de Nota de 13 de noviembre de 2020, de renuncia en la cual, el accionante habría señalado lo siguiente: “…por medio de la presente tengo a bien manifestar mi aceptación a la referida ruptura laboral, pidiendo por lo tanto a su Autoridad que al haber finalizado la vinculación que me unió a esta empresa, se sirva disponer se proceda al pago de todos los beneficios sociales que me corresponden dentro el plazo establecido por ley en la cuenta N° 1502096881 del Banco Nacional de Bolivia”(sic) (fs. 24).
II.3. Por Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, resolvió que sin afectar los derechos laborales del trabajador denunciante, al haberse constatado la existencia de controversia, se determinó que el mismo acuda a la vía llamada por ley (fs. 31 a 34).
II.4. Cursa Acta de Certificación de Reproducciones, suscrita por la Notaria de Fe Pública 84 y el impetrante de tutela (fs. 40 a 42 vta.).
II.5. Mediante Recurso de Revocatoria de 29 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela impugnó el Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre (fs. 55 a 60).
II.6. A través de Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz revocó totalmente el Auto JDTLP-DASC-111/2020 de 11 de diciembre; conminando al ahora demandado, a la inmediata reincorporación del accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 61 a 76).
II.7. Consta Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-015/2021 H.R. 4787/21-TO de 25 de febrero de 2021, suscrita por la Inspectora del Trabajo de La Paz, en el cual, refirió haberse hecho presente el 24 de febrero del referido año a efectos de verificar el cumplimiento de la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, señalando que la misma no fue cumplida (fs. 81 y vta.).
II.8. Por Memorial de 23 de febrero de 2021, la parte ahora demandada, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, ante la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 95 a 106 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad por fuero sindical, estabilidad laboral, salario digno y a la seguridad social; toda vez que, habiendo trabajado en la Entidad demandada por más de cuatro años, fue objeto de despido ilegal, pues el 13 de noviembre de 2020, fue convocado por el área administrativa de dicha Empresa, donde bajo presión lograron obtener su firma en la nota de aceptación a su despido, ante esa situación acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, ente que resolvió el recurso de revocatoria planteado por su persona emitiendo la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021; por la que, se conminó a la parte demandada a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se le reponga sus derechos; y, se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida en su favor, en el mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo y las costas procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento de las SCP 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, y la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, demanda el cumplimiento de la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por la que, se conminó a la parte demandada a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente laboral, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; toda vez que, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.
Por su parte, el demandado señaló entre otros, que luego de conversarlo con el mismo accionante, por su voluntad propia aceptó la terminación de la relación laboral y a cobrar sus derechos y beneficios sociales; por otro lado, existió falta de razonabilidad en la Conminatoria de Reincorporación; además que su activación fue tardía y que no se demostró el supuesto hostigamiento; y, finalmente refirió que existiría hechos controvertidos.
En primera instancia, cabe aclarar que de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, se debe tomar en cuenta que sobre las conminatorias de reincorporación pesa la obligatoriedad en su cumplimiento; por lo que en el caso, correspondía al demandado dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales respecto a su acatamiento, ocasionando con ello, que el impetrante de tutela acuda a la justicia constitucional, cuya competencia versa únicamente sobre la verificación del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
De la relación fáctica y legal citada, se verifica que la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fue incumplida por los demandados, extremo constatado por el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-015/2021 H.R. 4787/21-TO de 25 de febrero, suscrita por el Inspectora del Trabajo de La Paz, en el cual, refirió haberse hecho presente el 24 de febrero del referido año a efectos de verificar el cumplimiento de la citada resolución, donde pudo advertir que la misma no fue cumplida; por ende, se evidencia que existió incumplimiento a la referida resolución.
De esta manera y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determinó claramente que frente al despido presuntamente intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; repartición laboral competente para emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la necesidad de inmediata protección que amerita el caso, conforme se tiene de lo prescrito por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que en concordancia con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, establece la naturaleza de la referida conminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, además que su impugnación es admisible únicamente en la vía judicial sin que implique la suspensión de su ejecución.
En ese entendido y aplicando el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, fue incumplida por el ahora demandado, el cual se encontraba impelido a cumplir con la misma, pese a haber interpuesto el recurso jerárquico que señala aún se encontraría pendiente de resolución, pues conforme se estableció precedentemente, la tutela concedida es provisional pero de obligatorio acatamiento, mientras no se disponga lo contrario; consecuentemente, cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide el cumplimiento de la conminatoria, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que en todo caso, exista pronunciamiento definitivo al respecto.
Finalmente, y a manera de corolario se tiene que independientemente de lo alegado por la parte demandada, el mismo se encuentra obligado a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el mismo puesto que ocupaba el impetrante de tutela al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; al no haber procedido de esta manera, el demandado evidentemente quebrantó los derechos solicitados por el peticionante de tutela, permitiendo a la jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, entre tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 184/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 252 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo la parte ahora demandada, dar cumplimiento inmediato a la Resolución Administrativa 034-21 de 28 de enero de 2021, en los mismos términos dispositivos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1020/2022-S1 (viene de la pág. 16).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” .