SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2022-S1
Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44559-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisseth Olivia Alanes Azurduy en representación legal de Walter Alanes Mamani contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de enero y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 37 a 42; y, 46 a 48; la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2019 se le hizo conocer la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 de 14 de octubre, que resolvió “revertir propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la autorización transitoria Especial – ATE VIRGEN DE COPACABANA de 10 cuadrículas” (sic) ubicado en la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, por presunta inactividad minera; ante esa determinación, interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), rechazando dicho recurso y confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero.
Ante ello, interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por el Ministro de Minería y Metalurgia -autoridad demandada-, quién emitió la Resolución Jerárquica 85/2020 de 17 de marzo; de la cual, tuvo conocimiento de forma extraoficial, sin acceder al contenido de la misma; sin embargo, se volvió a incurrir en los mismos errores en la diligencia de notificación con la referida Resolución de Revocatoria; con la diferencia que en esta oportunidad se atraviesa el problema del Covid-19 y por ser adulto mayor forma parte de los grupos de riesgo; en esas circunstancias, debió ser notificado de forma personal por tratarse de una resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto en el art. 33.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), originando indefensión y omisión del debido proceso, lo cual debió ser subsanado a través del saneamiento procesal en sede administrativa y dejar sin efecto la notificación de la citada Resolución Jerárquica.
En tal sentido, acudió ante la autoridad demandada a objeto que se practique nueva diligencia en el domicilio procesal señalado, y se deje sin efecto la anterior diligencia “que en ningún momento ha sido de mi conocimiento y menos se haya producido la comunicación de forma personal” (sic), debido a ello, el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió decreto de 3 de julio de 2020, declarando no ha lugar tal solicitud de enmendar los errores procesales; el cual fue notificado el 10 de similar mes y año; sin embargo, con el objeto cumplir con el principio de subsidiariedad en sede administrativa, reiteró su solicitud de una nueva notificación, mereciendo la Nota MMM-2010-DJ-672/2020 a través de la cual se le hizo conocer Informe Legal 2008/DJ-469/2020 de 25 de noviembre, refiriendo que la notificación practicada el 1 de junio de 2020 con la Resolución Jerárquica 85/2020 fue conforme a lo establecido en el art. 33.IV de la LPA, aspecto que denota “a manera de confesión” el incumplimiento del referido artículo, el cual establece que “Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso…”; es decir, al no encontrase a la persona en el domicilio señalado debió aplicarse el art. 33.VI de la referida Ley; por lo que, el hecho vulnerador se centra en la irregular notificación de la Resolución Jerárquica 85/2020, originando indefensión y omisión al debido proceso, el cual debió ser subsanado en sede administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 67.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia “…se deje sin efecto, solamente, la notificación de la RESOLUCIÓN EMERGENTE DEL RECURSO JERÁRQUICO interpuesto contra la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA AJAM/DJU/RRR36/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 (…) Se disponga practicar la diligencia de notificación de la Resolución emergente del Recurso jerárquico (…) en el domicilio señalado infra como nuevo domicilio procesal, de conformidad al art. 33.IV de la ley 2341 y al art. 40 del D.S. 27113” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 272, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, señaló que: a) Se superó el principio de inmediatez en razón a que fue notificado el 10 de julio de 2020 con el decreto de 3 de “junio” -siendo lo correcto julio- de similar año, conforme se advierte a fs. 29 de obrados; por lo que, la presentación de esta acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido; en tal sentido, no se puede alegar inobservancia del principio de inmediatez; y, b) Con relación al tercero interesado, el acto que se impugna recae solo en el acto vulneratorio de la autoridad demandada -Ministro de Minería y Metalurgia-; por lo que, no podría convocarse a un tercero que no tiene participación en la decisión principal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 268 a 271 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: 1) De acuerdo a los antecedentes, la acción tutelar fue interpuesta el 4 de enero de 2021 y el supuesto acto vulneratorio referente a la notificación con el Recurso Jerárquico 85/2020 fue el 1 de junio de 2020; de lo cual se denota que fue presentado fuera del plazo establecido en la norma; toda vez que, que transcurrió más de siete meses, siendo extemporánea la presente acción tutelar; debiendo ser declarada improcedente in limine por no cumplir con el principio de inmediatez; 2) El peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional hizo referencia a las actuaciones de la AJAM, respecto a la irregular notificación efectuada por esa instancia; por lo que, previo análisis de fondo debe ser citada y ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa; por lo que, solicitan la notificación de la AJAM en su condición de terceros interesados; y, 3) La AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 y ante esa determinación el solicitante de tutela impugnó la misma, a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2019, en el cual señaló como domicilio procesal “…las oficinas ubicadas en la Av. Mariscal Santa Cruz edf. Hansa Piso 8 of 3 de la ciudad de La Paz…” (sic), la AJAM mediante Auto de 7 de noviembre de 2019, admitió el recurso de revocatoria aceptando el domicilio señalado por el recurrente a efectos de su notificación; en tal sentido, fue notificado en dicho domicilio con la Resolución Jerárquica 85/2020 “pegando” en la puerta del domicilio señalado, en virtud a que no se encontraba ninguna persona en dicho lugar, conforme se tiene del informe de representación y diligenciamiento efectuado por el abogado procurador de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y al no existir otro actuado el expediente fue devuelto a la AJAM el 10 de junio de 2020 al haberse agotado la vía administrativa, conforme al art. 69 de la LPA; el 29 de similar mes y año, presentó memorial solicitando se deje sin efecto la notificación de la citada Resolución Jerárquica y se notifique en el nuevo domicilio ubicado en la calle Mercado 1118, edificio Lui, piso 3, oficina B; ante ello, se emitió decreto de 3 de julio de 2020, señalando no ha lugar a lo solicitado, en razón que el interesado no hizo conocer el cambio de domicilio procesal; empero, el demandante de tutela nuevamente presentó memorial el 18 de noviembre de 2019 replanteando su solicitud de dejar sin efecto la notificación; otorgándose respuesta mediante nota de 25 de igual mes y año; en esos antecedentes, se tiene que el accionante señaló como domicilio procesal la avenida Mariscal Santa Cruz, edificio Hansa, piso 8, oficina 3 de la ciudad de La Paz, procediendo a sentar las diligencias en el referido domicilio; por lo que, el impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa al presentar diferentes recursos y otras solicitudes; bajo esos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 57/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 273 a 275; declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional esta cimentada por dos principios que deben ser observados previo análisis de fondo, como ser la subsidiariedad e inmediatez; ii) “…el argumento planteado por el accionante es un argumento válido respecto a que en efecto la notificación con el auto de tres de junio de 2020, fue practicada el 10 de junio de 2020, horas 14:40 y que contados desde la notificación, hasta la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se habría vencido en todo caso la regla de subsidiariedad y nosotros nos encontraríamos en condiciones de conocer la presente causa, sin embargo es un argumento no operable a la especie, porque el objeto de la pretensión al accionante no es dejar sin efecto el auto de 3 de junio de 2020, que en efecto aparentemente le concede el plazo para la determinación de la situación procesal litigada, su objeto pretensión al es dejar sin efecto diligencias actos administrativos de comunicación con la Resolución Jerárquica que contados desde su verificación hasta la fecha habrían superabundantemente vencido los 6 meses” (sic); iii) La postulación de la parte demandada es correcta; toda vez que, la pretensión del accionante es dejar sin efecto la notificación que ha sido practicada con un plazo superior a los seis meses de la interposición de la presente acción tutelar y si el accionante cuestionaría el último acto, podría ser cuestionado a través de la acción de amparo constitucional; empero, no es la pretensión del impetrante de tutela, intentando hacer valer un plazo que no tiene relación con el acto que impugna; y, iv) Con relación al tercero interesado, no existe fundamento válido para su notificación; toda vez que, el supuesto acto vulneratorio obedece a la competencia de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
REVERTIR A PROPIEDAD Y DOMINIO DIRECTO, INDIVISIBLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL PUEBLO BOLIVIANO, la Autorización Transitoria Especial - ATE VIRGEN DE COPACAPANA de diez (10) cuadrículas, con número de formulario 23635, (…) cuyo titular era WALTER ALANES MAMANI, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales (sic [fs. 3 a 13]).
II.2. A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2019, Walter Alanes Mamani -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 (fs. 126 a 127).
II.3. Consta Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 95 a 103).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 (fs. 86 a 87).
II.5. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia -autoridad demandada-; mediante el cual resolvió:
DESESTIMAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Walter Alanes Mamani en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre de 2019, en virtud a haber sido presentado fuera del término previsto por norma (sic [fs. 26 a 29]).
II.6. Mediante representación de notificación de 1 de junio de 2020, Álbaro Fernández Plata, Profesional en Gestión Jurídica, se dirigió a Ministro de Minería y Metalurgia señalando lo siguiente:
En la ciudad de La Paz en fecha 01 de junio de 2020 a horas 12:30 p.m., me constituí en domicilio procesal señalado por el Sr. WALTER ALANES MAMANI, dentro del Recurso Jerárquico, en la Av. Mariscal Santa Cruz, Edifico Hansa, Piso 8, Oficina 3, con el propósito de practicar la diligencia de notificación con la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO No. 35/2020 de fecha 17 de marzo de 2020.
Una vez constituido en el domicilio procesal señalado, procedí a tocar la puerta en varias oportunidades, evidenciando que no se encontraba nadie en dicho lugar, por lo que procedí a NOTIFICAR mediante cédula pegando la referida Resolución en la puerta del domicilio descrito.
A tal efecto dejo constancia de las actuaciones realizadas en el expediente, dando cumplimiento al parágrafo IV del Artículo 33 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, sea para los fines consiguientes (sic [fs. 69]).
II.7. Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, el demandante de tutela solicitó al Ministro de Minería y Metalurgia dejar sin efecto la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 y disponga practicar la diligencia de notificación en el nuevo domicilio procesal “…calle Mercado N° 1118, Edif. LUI, piso 3 of. ‘B’” (fs. 65 a 67 vta.).
II.8. A través del Decreto de 3 de julio de 2020, el Ministro de Minería y Metalurgia; resolvió no ha lugar a la solicitud efectuada por el accionante el 29 de junio de 2020, señalando lo siguiente:
…el recurrente señaló como domicilio procesal en las instalaciones de la Of. 3 piso 8 del Edif. ‘Hansa’ ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz, de la ciudad de La Paz conforme consta de fs. 144 a 145 de obrados; en tal entendido no se evidencia cambio de domicilio procesal del administrado y las notificaciones practicadas en dicho domicilio cumplieron con su fin, por lo que el administrado continuo ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo corresponde recalcar que el recurrente en fecha 30 de diciembre de 2019 interpone el Recurso Jerárquico y no señala nuevo domicilio procesal (…) por lo que la exigencia de una notificación personal, no se adecúa a lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, (…) teniéndose presente que las notificaciones realizadas en dicho domicilio no han lesionado los derechos y garantías constitucionales que le asisten y por cuanto ha venido ejerciendo su derecho a la defensa, NO HA LUGAR a su solicitud y se mantiene firme y subsistente la diligencia de notificación realizada en fecha 01 de junio de 2020 al recurrente Walter Alanes Mamani con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 85/2020 de fecha 17 de marzo de 2020 (sic [fs. 64]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes anomalías: a) Inobservó el plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 085/2020 de 17 de marzo; y, b) No tuvo conocimiento del contenido de dicha Resolución, debido a la irregular notificación efectuada mediante cédula, la cual debió ser notificada de forma personal en el domicilio real, por tratarse de una Resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto por el art. 33.II de la LPA.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de inmediatez; 1.1) El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor; 2) La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa; 3) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (el resaltado es nuestro).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosos fallos constitucionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril y 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna afecto el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
En ese contexto, los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron circulares para la efectiva realización del trabajo institucional y mantener las relaciones laborales armónicas y transparentes, según las características de riesgo (alto, medio o moderado) y con el fin de precautelar la salud y el bienestar del publico litigante y los servidores públicos judiciales, quedando suspendido por esas circunstancias -declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional- el computo de los plazos procesales, incluyendo el plazo de presentación de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga las acciones de defensa, según describe el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre[1].
Atenta a las circunstancias de la emergencia sanitaria mundial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la Declaración denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, signado con el 1/20 de 9 de abril de 2020, con el fin de instar a que la adopción e implementación de medidas de seguridad sanitaria, se efectué en el marco del Estado de Derecho y el pleno respecto de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia, haciendo énfasis en ese sentido, la garantía de los derechos, entre otros, el acceso a la justicia.
En sintonía con dichas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en cuya parte resolutiva emitió recomendaciones expresando que el derecho internacional impone una serie de requisitos -legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- para evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean usadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, causantes de violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno, aún en casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos[2]; en ese entendido, toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos debe cumplir con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos[3]. En ese marco de recomendaciones expresa:
24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal.
En el contexto de las circunstancias anotadas, el AC 0172/2020-RCA, citado en líneas precedentes, concluye que:
…cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar… (las negrillas son añadidas)
La misma jurisprudencia constitucional establece expresamente la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, que debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria[4]; un entendimiento contrario implicaría no solo la aplicación rígida del plazo de la inmediatez en el contexto de la emergencia sanitaria, sino, el desconocimiento de la suspensión de plazos procesales acordados e instruidos por los Tribunales del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional y de hecho la suspensión de derechos fundamentales que no condice con el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios, eliminando todos rigorismos o formalismos excesivos que impide obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional[5], en el contexto de las circunstancias excepcionales anotadas por la emergencia sanitaria.
III.2. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa
De inicio corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos[6]. Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión[7].
El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso[8].
Entendimiento desarrollado en la SCP 0410/2020-S1 de 28 de agosto.
III.3. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
De acuerdo al entendimiento establecido por la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, la seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPEabrog). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Norma Suprema, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosos fallos constitucionales, entre ellos, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; y, la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio, “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, que resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Entendimiento desarrollado en la SCP 0410/2020-S1 de 28 de agosto.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes anomalías: i) Inobservó el plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 085/2020 de 17 de marzo; y, ii) No tuvo conocimiento del contenido de dicha Resolución, debido a la irregular notificación efectuada mediante cédula, la cual debió ser notificada de forma personal en el domicilio real, por tratarse de una Resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto por el art. 33.II de la LPA.
De los antecedentes aparejados y conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 de 14 de octubre, se determinó la reversión a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano de diez cuadrículas cuyo titular era el impetrante de tutela; determinación impugnada a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2019, por el cual, el administrado interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución del Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero. Es así que, el 30 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela formuló recurso jerárquico, resuelto por Resolución Jerárquica 85/2020 de 17 de marzo, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia; mediante la cual resolvió “DESESTIMAR el recurso jerárquico interpuesto por Walter Alanes Mamani en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre de 2019, en virtud a haber sido presentado fuera del término previsto por norma” (sic); dicha determinación fue notificada el 1 de junio de 2020 en el domicilio procesal señalado por el solicitante de tutela -Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Hansa, Piso 8, Oficina 3- mediante cedula fijada en la puerta del domicilio procesal (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Mediante memorial de 29 de junio de 2020, el demandante de tutela se dirigió al Ministro de Minería y Metalurgia solicitando dejar sin efecto la notificación de la Resolución Jerárquica y se disponga practicar la diligencia de notificación en el nuevo domicilio procesal “…calle Mercado N° 1118, Edif. LUI, piso 3 of. ‘B’” (sic [Conclusión II.7]); dicha solicitud fue respondida a través del decreto de 3 de julio de 2020, en el cual se señaló “NO HA LUGAR a su solicitud y se mantiene firme y subsistente la diligencia de notificación realizada en fecha 01 de junio de 2020” (sic [Conclusión II.8]).
En ese contexto, con carácter previo es pertinente remitirnos al informe de la parte demandada respecto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional y que el mismo debió computarse a partir de la notificación con la Resolución Jerárquica 85/2020, la cual fue notificada el 1 de junio de 2020, momento en el que empieza a computarse el plazo de caducidad para interponer la presente acción tutelar, de conformidad a los arts. 55 del CPCo y 129.III de la CPE, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; al respecto, se debe considerar que la parte accionante mediante memorial presentado el 29 de junio de 2020 se dirigió a la autoridad demandada, solicitando se deje sin efecto la notificación de la Resolución Jerárquica 85/2020; petición que fue denegada por la MAE de dicha cartera ministerial, a través de decreto de 3 de julio de similar año, el cual fue notificado al recurrente el 10 de igual mes y año (fs. 61); en tal sentido, el plazo a computarse para interponer la presente acción tutelar es desde el 10 de julio de 2020, como el último acto efectuado por parte de la autoridad demandada; por lo que, tomando en cuenta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la cual es el 4 de enero de 2021 conforme se tiene a fs. 1 del legajo constitucional, se establece que la presentación de esta acción de defensa se encuentra enmarcada dentro del plazo establecido por la Norma Suprema y el procedimiento constitucional.
Ahora bien, superada la observación efectuada por la parte demandada respecto al principio de inmediatez, ingresaremos al análisis de cada una de la problemáticas identificadas en esta instancia constitucional, mismas que conforme a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, quién alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros; toda vez que, que en el proceso administrativo seguido en su contra, tuvo conocimiento extraoficialmente de la Resolución del Recurso Jerárquico 85/2020; puesto que la misma había sido notificada mediante cédula en el domicilio procesal; empero, lo que correspondía era la notificación personal por tratarse de una resolución definitiva; en tal sentido, la autoridad demandada hubiese incurrido en irregularidades, entre ellas la inobservancia del plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, respecto al plazo de notificación; y no tuvo conocimiento del contenido de referida Resolución Jerárquica, debido a la irregular notificación efectuada mediante cédula, la cual debió ser notificada de forma personal por tratarse de una Resolución definitiva o conforme a lo dispuesto en la norma administrativa; consecuentemente se tiene:
Con relación la primera problemática
El accionante refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 fue notificada fuera del plazo establecido por el ordenamiento jurídico vigente.
De los antecedentes se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, fue notificada al administrado el 1 de junio de similar año, mediante cédula fijada en su domicilio procesal señalado por el propio impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Ahora bien, el art. 33.III de la LPA establece que “La notificación deberá ser realizada en el plazo de máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado…”; en tal sentido, dicha Resolución debió notificarse dentro los cinco días conforme estable la ley; empero, recién fue notificada el 1 de junio de 2020.
Ante esa presunta irregularidad, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, en el cual se estable que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Covid-19, que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril y 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna afectó el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración pública y el de la justicia en todo el país de manera absoluta; en tal sentido, la misma jurisprudencia constitucional establece expresamente la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, que debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular.
Conforme a la jurisprudencia descrita precedentemente, se establece que existió una flexibilización del principio de inmediatez; por lo que, fueron suspendidos todos los plazos tanto en la administración de justicia como en los procedimientos administrativos; en tal sentido, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 fue emitida el 17 de marzo y fue notificada el 1 de junio de 2020.
Ahora bien, dicha Resolución Jerárquica fue emitida el 17 de marzo de 2020, debiendo computarse el plazo de los cinco días dispuesto en el art. 33.III de la LPA a partir del día siguiente; en tal sentido, empezó a correr desde el 18 de similar mes y año, computando 3 días en el mes de marzo en razón que a partir del 21 de similar mes y año, fue declarada la cuarentena total hasta el 31 de mayo de 2020; en tal sentido, se vuelve a retomar el cómputo a partir del 1 de junio de 2020, fecha en la cual fue notificado el administrado con la referida resolución, haciendo un total de cuatro días que transcurrieron desde la emisión de la resolución hasta la notificación con la misma.
Bajo esos antecedentes, no se advierte vulneración al debido proceso, conforme denuncia el peticionante de tutela; en consecuencia corresponde denegar la tutela con relación a esta denuncia.
Sobre la segunda problemática
El accionante refiere que no tuvo conocimiento del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020, debido a la irregular notificación efectuada mediante cédula, la cual debió ser notificada de forma personal en el domicilio real, por tratarse de una Resolución definitiva o en su defecto sujetarse a lo dispuesto por el art. 33.II de la LPA.
Expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/36/2019 de 29 de noviembre, que confirmo la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 de 14 de octubre, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, la cual no le fue notificada de forma personal o conforme la normativa administrativa; y habiendo solicitado se deje sin efecto dicha notificación, se le negó su pedido sin sanear ese error procesal en sede administrativa.
Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, es pertinente remitirnos a la Ley de Procedimiento Administrativo que a través de su art. 33 respecto a las notificaciones señala lo siguiente:
I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.
IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.
V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:
a) De la recepción por el interesado;
b) De la fecha de la notificación;
c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,
d) Del contenido del acto notificado.
VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
VII. Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa (sic [el resaltado es añadido]).
De la normativa descrita precedentemente se colige que la notificación con la Resolución Jerárquica será practicada en el lugar que el administrado haya señalado expresamente como domicilio, y si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado; empero, dicha normativa no establece de manera expresa la notificación por cédula, pues esta misma normativa descrita en su numeral V reitera que las notificaciones practicadas deben permitir tener constancia de que el interesado haya recepcionado la misma; de la fecha de la notificación; de la identidad del notificado o de quien lo represente; y, del contenido del acto notificado; no obstante, en el caso de análisis, la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020, conforme procedió el funcionario de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, quien si bien practico la diligencia en el domicilio procesal señalado por el ahora impetrante de tutela en su memorial de 29 de octubre de 2019, mediante el cual impugnó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/95/2019 (fs. 126 a 127), empero, lo hizo en forma de cedula pegada en la puerta de tal domicilio, así se tiene de la representación de la notificación de 1 de junio de 2020 (Conclusión II.7), mediante el cual, el funcionario nombrado, procedió a la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 en el domicilio procesal del administrado, dejando cédula pegada en la puerta de la oficina 3, piso 8 del edificio Hansa, ubicado en la avenida Mariscal Santa Cruz; en razón que no se encontraban personas para entregar la notificación; extremo que fue reconocido por el propio representante legal de la autoridad demandada, al manifestar que “…la Resolución Jerárquica 85/2020 fue notificada pegando en la puerta del domicilio señalado, en virtud que no se encontraba ninguna persona en dicho lugar, conforme se tiene del informe de representación y diligenciamiento efectuado por el abogado procurador de la Dirección de Asuntos Jurídicos” (sic); lo cual evidencia, que la referida autoridad inobservo las formas establecidas en la norma administrativa para la notificación con las resoluciones o actos administrativos; pues de acuerdo al numeral VI de dicha norma, en el caso que, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la misma debe realizarse mediante edicto, o, conforme también dispone el núm. VII del art 33 de la LPA, que señala “Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa”; por lo que, en relación a esta última previsión citada, de la revisión del memorial de recurso de revocatoria (fs.126 a 127), el accionante en el Otrosí Segundo no solo señaló domicilio procesal, sino también “…Dirección electrónica whatsapp N° 76200230, correo electrónico [email protected]” (sic); pudiendo en consecuencia, la entidad que representa la autoridad demandada notificar por esos medios, conforme dispone el art. 33 de la LPA.
En ese sentido, la falta de notificación de forma personal con la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020, emitida dentro del proceso de reversión de la propiedad minera a la parte accionante, o cuando menos por un medio que garantice el conocimiento efectivo de la misma por el interesado, conforme lo estipula el procedimiento, efectivamente vulnera el ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, pues solo el conocimiento real y efectivo conforme a procedimiento, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte interesada, de lo contrario, se estaría provocando indefensión al restringirle la interposición de los recursos u otros medios que tenga a su alcance, afectando asimismo sus derechos subjetivos o interés legítimo que alega tener sobre una propiedad minera; y por otra parte, se vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estaría quebrantando la relación Estado-ciudadano (a) de sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas; toda vez que, existe una disposición expresa respecto a la forma de notificación de las Resoluciones o actos administrativos, que en este caso no fue cumplida; ya que, al pretender la notificación al administrado con la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 por cédula fijada en el domicilio procesal, actuó de forma contraria a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo; en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 1022/2022-S1 (viene de la pág. 18).
es evidente la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada con relación a este segundo punto.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción tutelar, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 57/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela respecto a la errónea notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, conforme a los fundamentos jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se dispone dejar sin efecto la notificación por cédula de la Resolución de Recurso Jerárquico 85/2020 de 17 de marzo, y que el Ministerio de Minería y Metalurgia, proceda a la notificación, conforme lo dispuesto en el art. 33 de la LPA.
3° DENEGAR la tutela impetrada respecto al plazo para la notificación, con base a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Las circunstancias vinculadas a la suspensión de los plazos procesales, incluyendo la presentación de las acciones tutelares, por la declaratoria de cuarentena total a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia provocada por el coronavirus (Covid-19) a nivel internacional, se encuentra explicitada en la AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre.
[2] La Resolución 1/2020 de 10 de abril, titulada Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresa textualmente en su Parte Resolutiva 3.g): “Aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos –tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad– dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno”.
[3] La misma Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresa en su Parte Resolutiva 20, respecto a los Estados de excepción, restricciones a las libertades fundamentales y Estado de Derecho: “Asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud”.
[4] El citado AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, expresa textualmente: “Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria”.
[5] Respecto al principio pro actione, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, expresa: “A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados“.
[6] La SC 1845/2004-R en su F.J. III.2 estableció que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
[7] La SCP 1980/2013 en su F.J. III.2. concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión. Asimismo, si el demandado ha sido notificado por edictos por desconocerse su domicilio, la norma ha creado la figura del defensor de oficio para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, lo que no implica el cumplimiento a una formalidad legal sino la realización material del mismo, pues el abogado defensor debe tener la oportunidad de alegar a favor de su defendido, ya sea impugnando los actos que considere ilegales o en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa y con el fin de que no exista ningún tipo de nulidad se debe exigir mayor diligencia en el cumplimiento del procedimiento, de tal forma que las partes puedan hacer prevalecer sus intereses en igualdad de condiciones sin incurrir en ningún tipo de vulneración de sus derechos constitucionales”.
[8] La SCP 0204/2016-S2, en el F.J. III.2, concluyó que: “…la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…”.