SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S1
Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44649-2022-90-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Ronald Vásquez Carvallo, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jauregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz, Elías Villca Mamani y Corina Pérez García contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 98 a 123; y, 139 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñaban sus funciones en el GAM de Montero, durante sus periodos de trabajo no tuvieron problemas; sin embargo, fueron despedidos arbitrariamente, sin que medie motivo alguno, sin proceso interno previo, vulnerándose sus derechos a la estabilidad laboral, quedando sin la oportunidad de asumir defensa ante la lesión al debido proceso; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que se les explique los motivos de sus despidos, puesto que existe un “CONFLICTO COLECTIVO LABORAL” (sic) emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; empero, la autoridad ahora demandada no acudió a la audiencia señalada por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, acto administrativo que no fue cumplido por la autoridad edil demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 15.I, 18.I, 35.I, 45.I, 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; por lo tanto, se disponga la inmediata restitución a los cargos que ocupaban al momento de sus ilegales despidos; y, b) El pago de salarios y derechos laborales devengados desde su ilegal retiro hasta su restitución al cargo que ocupaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual) el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 359, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente: 1) La Ley 1156 -Ley de 12 de marzo de 2016-, en su art. 2 señala que se incorpora a la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, dentro del cual se encuentra la entidad demandada; 2) La SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, establece la legitimación pasiva y la modula efectuando su flexibilización en las acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; 3) La autoridad demandada formuló recurso de revocatoria e indicó que el mismo no fue resuelto; sin embargo, fue resuelto y notificado ratificando la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021; y, 4) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece que las reincorporaciones deben ser concedidas en su totalidad; es decir, incluido el pago de salarios devengados como una penalidad precisamente ante una infracción a la norma, como ser el despido ilegal y la no reincorporación inmediata cuando se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 325 a 329 vta., así como en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 no fue debidamente fundamentada, contando con vicios de forma y fondo; motivo por el cual, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto; ii) Los solicitantes de tutela dirigen la presente acción tutelar contra su autoridad, sin tomar en cuenta que, los memorándums de despido fueron firmados por Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal, quien tiene la atribución de designar y remover al personal, conforme a las disposiciones legales vigentes, en ese sentido, la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, establece la legitimación pasiva señalando que “Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitio la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal…” (sic); y, iii) Ninguno de los accionantes es funcionario de carrera, puesto que son de libre nombramiento por lo que pertenecen al ámbito de los funcionario provisorios que obedece a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para ocupar determinadas funciones de confianza o de asesoramiento, debiendo considerar además que esos cargos se encuentran ocupados; asimismo, en cuanto a los pagos devengados y otros beneficios sociales, la justicia constitucional no es adecuada legalmente, ya que debe ser determinado en la vía administrativa o judicial laboral, de acuerdo a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que establece que la vía constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión de la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; y, denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, al no existir la posibilidad de determinar la dimensión de estos y con la finalidad de la correcta ejecución de esta resolución, conforme establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a que en esta acción de defensa no se observó la legitimación pasiva al momento de su admisión, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concibió la flexibilización de la legitimación pasiva para el cumplimiento de Conminatorias de Reincorporación Laboral, determinando que la acción de amparo constitucional puede interponerse contra la MAE -Alcalde Municipal- o contra el funcionario que emitió el Memorándum de cesación de funciones -Secretario Municipal-, siempre que “a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas, en el presente caso la conminatoria ha sido emitida en contra de la MAE ósea el Alcalde Municipal (…) y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento” (sic), en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de ambos presupuestos, ya que existe constancia de recepción por parte de la Secretaria General y conforme el art. 28.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, se tiene que “Las Secretarios o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Alcalde…”, extremo que demuestra que el demandado resulta ser la MAE -jefe directo del Secretario Municipal-, en ese sentido, al ser derechos sociales, emergentes de un despido ilegal no pueden ser soslayados por omisiones formales, en estricta aplicación del principio de verdad material; b) En cuanto a la presentación de recursos administrativos que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontrarían pendientes de resolución, se tiene que de la misma manera la jurisprudencia constitucional determinó la flexibilización a la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional en casos de incumplimiento de Conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, señalando que en estos casos se otorga una tutela provisional en resguardo de los derechos de los accionantes, debiendo dilucidarse el fondo de la problemática en instancia jurisdiccional laboral; c) Conforme la documental presentada, se evidencia que la contratación de Rissel Birinia Salinas Choquevilca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 6 de enero de 2021; de Cristina Condori Corso para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 30 de diciembre de 2020; de Ronald Vásquez Carvallo para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 19 de enero de 2021; de Óscar Blanco Condori para la prestación de servicios en el cargo de Chofer II el 21 de mayo de 2020; de Eduvina Quispe Cabellos para la prestación de servicios en el cargo de Servicios Biblioteca el 3 de marzo de 2021; de Mary Sánchez Jaldin para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 8 de diciembre de 2020; de Ruber Hurtado para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 5 de abril de 2021; de Miguel Moreno Jáuregui para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 2 de diciembre de 2020; de Nardy Susibeth Ortega Cruz para la prestación de servicios en el cargo de Operador el 7 del citado mes y año; de Karla Lorena Delgadillo Calderón para la prestación de servicios en el cargo de Operador de Vehículo el 8 del mencionado mes y año; de Fabiola Peralta García para la prestación de Operador el 22 del señalado mes y año; de Juan Pablo Coca Claros para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 7 del mismo mes y año; de José Rodrigo Díaz Heredia para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 1 de septiembre del citado año; de Brayan Eliseo Rodríguez Coronado para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 4 de enero de 2021; de Shirley Maldonado Álvarez para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Apoyo el 25 de junio de 2015; de Licet Magaly Echave Rengel para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 7 de diciembre de 2020; de Andrea Saavedra Banegas para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Oficina el 1 de febrero de 2017; de Luis Yeison Muñoz Payta para la prestación de servicios en el cargo de Asistente Alarife el 11 de diciembre de 2020; de Loidy Cala Ventura para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 30 de noviembre del citado año; de Yenny Farfan Burgos para la prestación de servicios como personal de apoyo en Almacén el 21 de enero de 2021; de Javier Jaime Romero Coca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente - Dibujo el 2 de diciembre de 2020; de Jimena Andrea Salazar Sejas para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 1 de abril de 2021; de Alexander Blanco Quiroz para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar II el 27 de enero de 2016; de Elías Villca Mamani para la prestación de servicios en el cargo de Salud Pública el 30 de diciembre de 2020; y, de Corina Pérez García para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar I el 13 de mayo de 2019, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; d) De la misma manera se evidencia que el 13 de mayo de 2021, Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jáuregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Elías Villca Mamani; el 11 de mayo de 2021; y, Ronald Vásquez Carvallo, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz y Corina Pérez García, fueron despedidos, terminando su relación laboral con la entidad municipal sin justificación alguna, no existiendo proceso interno, aspecto que tras ser denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; y, e) Cabe señalar que la presunta lesión de derechos alegada emergió del incumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor de los accionantes, ordenando su reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando “a) Que existió vínculo laboral entre los ahora accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero; b) Que los ahora accionantes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 que modifica el parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, de forma injustificada fueron despedidos; y, c) Que no existe documentación que haya presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Montero que justifique su despido o la existencia de proceso interno que determine el mismo”; en ese sentido, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta está sustentada y debidamente notificada a la parte demandada, y hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se dio cumplimiento a la misma; asimismo, no se acreditó causal justa o que los trabajadores hubieran sido sometidos a un proceso interno que determine su despido de forma legal, extremos que pudieran superar el acto alegado de lesivo; por lo que, corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en atención y aplicación de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, concediendo la tutela solicitada de manera provisional, en tanto no exista pronunciamiento por parte de la jurisdicción administrativa u ordinaria.
En vía de complementación y enmienda, la autoridad demandada señaló que los accionantes habrían presentado los memorándums de contratación y de retiro en fotocopias simples y que por lo tanto no constituyen prueba plena; por lo que, solicitaron se modifique la resolución y se deniegue la tutela.
Ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que, no se realizó una valoración de la existencia de los memorándums de contratación y despido, pues esas pruebas fueron parte de un proceso administrativo en el cual fueron valoradas, mismo que concluyo con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, por lo que la presente acción de defensa versa sobre el cumplimiento de la misma, la cual fue presentada en copia legalizada que se constituye en prueba plena.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Montero -entidad demandada- designo mediante Memorándums 001/2021-R de 6 de enero a Rissel Birinia Salinas Choquevilca como Asistente; 353/2020 de 30 de diciembre a Cristina Condori Corso como Fiscalizador; 026/2021 de 19 de enero a Ronald Vásquez Carvallo como Técnico I; 078/2020 de 21 de mayo a Oscar Blanco Condori como Chofer II; 054/2021 de 3 de marzo a Eduvina Quispe Cabellos como Servicios Biblioteca; 279/2020 de 8 de diciembre a Mary Sánchez Jaldin como Técnico II; 067/2021 de 5 abril a Ruber Hurtado Pizarro como Técnico II; 255/2020 de 2 de diciembre a Miguel Moreno Jáuregui como Fiscalizador; 276/2020 de 7 de diciembre a Nardy Susibeth Ortega Cruz como Operador; 310/2020 de 8 de diciembre a Karla Lorena Delgadillo Calderón como Operador Vehículo; 337/020 de 22 de diciembre a Fabiola Peralta García como Operador; 275/2020 de 7 de diciembre a Juan Pablo Coca Claros como Técnico II; 124/2020 de 1 de septiembre a José Rodrigo Díaz Heredia como Técnico II; 189/2021 de 4 de enero a Brayan Eliseo Rodríguez Coronado como Asistente; 071/15 de 25 de junio de 2015 a Shirley Maldonado Álvarez como Asistente de Apoyo; 289/2020 de 7 de diciembre a Licet Magaly Echave Rengel como Fiscalizador; 012/2017 de 1 de febrero a Andrea Saavedra Banegas como Asistente de Oficina; 328/2020 de 11 de diciembre a Luis Yeison Muñoz Payta como Asistente Alarife; 229/2020 de 30 de noviembre a Loidy Cala Ventura como Técnico I; 016/2021 de 21 de enero a Yenny Farfan Burgos como personal de Apoyo en Almacén; 336/2020 de 2 de diciembre a Javier Jaime Romero Coca como Asistente - Dibujo; 034/21 de 1 de abril de 2021 a Jimena Andrea Salazar Sejas como Técnico I; 020/2016 de 27 de enero a Alexander Blanco Quiroz como Auxiliar II; 352/2020 de 30 de diciembre a Elias Villca Mamani como Responsable de Salud; y, 028/2019 de 3 de mayo a Corina Pérez García como Auxiliar I (fs. 12, 15, 19, 22, 25, 29, 32, 36, 40, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 70, 73, 76, 80, 83, 86 y 90).
II.2. Cursan Memorándums 053/2021-R dirigido a Ronald Vásquez Carvallo; 040/2021-R dirigido a Jimena Andrea Salazar Sejas; 058/2021-R dirigido a Alexander Blanco Quiroz; 066/2021-R dirigido a Elias Villca Mamani; y, 069/2021-R dirigido a Corina Pérez García, todos de 11 de mayo; y, 0108/2021-R dirigido a Rissel Birinia Salinas Choquevilca; 0114/2021-R dirigido a Cristina Condori Corso; 0134/2021-R dirigido a Oscar Blanco Condori; 0094/2021-R dirigido a Eduvina Quispe Cabellos; 0148/2021-R dirigido a Mary Sánchez Jaldin; 0102/2021-R dirigido a Ruber Hurtado Pizarro; 0113/2021-R dirigido a Miguel Moreno Jáuregui; 143/2021-R dirigido a Nardy Susibeth Ortega Cruz; 0122/2021-R dirigido a Karla Lorena Delgadillo Calderón; 0110/2021-R dirigido a Fabiola Peralta García; 0152/2021-R dirigido a Juan Pablo Coca Claros; 0153/20121-R dirigido a José Rodrigo Díaz Heredia; 0138/2021-R dirigido a Brayan Eliseo Rodríguez Coronado; 0156/2021-R dirigido a Shirley Maldonado Álvarez; 0130/2021-R dirigido a Licet Magaly Echave Rengel; 0107/2021-R dirigido a Andrea Saavedra Banegas; 0136/2021-R dirigido a Luis Yeison Muñoz Payta; 0142/2021-R dirigido a Loidy Cala Ventura; 0111/2021-R dirigido a Yenny Farfan Burgos; y, 0139/2021-R dirigido a Javier Jaime Romero Coca; todos de 13 de mayo; a través de los cuales Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal de la entidad municipal, agradeció los servicios prestados por los impetrantes de tutela (fs. 11, 17, 20, 23, 26, 30, 33, 37, 39, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 69, 74, 77, 81, 84, 87 y 89).
II.3. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, emitida por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminando a la inmediata reincorporación de Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Ronald Vásquez Carvallo, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jauregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz, Elías Villca Mamani y Corina Pérez García, al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, determinación notificada a la entidad demandada el 19 de julio de 2021 a horas 15:32 (fs. 92 a 95).
II.5. Según Informe INF.VERF. 076/2021 de 27 de julio, emitido por Gabriel Montero Padilla, Inspector de Trabajo, manifestó que la entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 96 a 97).
II.6. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2021 a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la autoridad demandada formuló recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 321 a 324).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, fueron contratados por la entidad demandada; sin embargo, fueron despedidos de forma arbitraria sin previo proceso alguno, debido a que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, que dispuso sus reincorporaciones al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; empero, dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral fue incumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; 2) El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora, asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
“va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación”
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
“…deben concurrir los siguientes elementos: i) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, ii) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: ii.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; ii.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; ii.3) Los aportes a la caja de salud; y, ii.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)”.
III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
“…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo”.
III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: a) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, b) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo, y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[1].
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[2].
Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[3]. No obstante, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[4].
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[5].
Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[6].
Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[7].
Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[8].
Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[9].
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
1) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: i) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[10]; ii) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[11]; y, iii) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[12].
2) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente: i) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[13]; ii) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[14]; iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[15]; iv) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[16]; v) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: “...ir más allá de lo pactado en el contrato”, teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo “...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...”: en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[17]; vi) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[18]; vii) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[19]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[20]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[21]; viii) No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[22]; ix) Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[23]; y, x) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[24].
3) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[25]; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[26]; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[27].
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: i) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; ii) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, iii) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio, 0331/2021-S-1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto, entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
“No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
“…en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral[28]”.
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
“Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”.
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado
“…en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [30]”.
En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:
“…las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180)”.
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[31]. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[32], es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[33], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, fueron contratados por la entidad demandada; sin embargo, fueron despedidos de forma arbitraria sin previo proceso alguno, debido a que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, que dispuso sus reincorporaciones al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; empero, dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral fue incumplida.
En el presente caso, conforme se tiene de las Conclusiones de este fallo constitucional, la entidad demandada designó mediante Memorándums a los impetrantes de tutela para que cumplan distintas funciones; sin embargo, por Memorándums de 11 y 13 de mayo de 2021 agradeció los servicios prestados por los peticionantes de tutela; posteriormente, a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso las reincorporaciones de los solicitantes de tutela al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, determinación notificada a la entidad demandada el 19 de julio de 2021 a horas 15:32; empero, conforme el Informe INF.VERF. 076/2021 de 27 de julio, emitido por el Inspector de Trabajo, manifestó que la entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral; posteriormente, a través de escrito presentado el 2 de agosto de 2021 la autoridad demandada formuló recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión de la parte accionante, es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, que dispuso sus reincorporaciones a sus fuente laboral en el GAM de Montero, al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley.
Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo, e injustificado, o por causas no previstas en el art. 16 de la LGT, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; instancia que tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, aunque se hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico contra la misma, que este pendiente de resolución o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo, el mencionado Fundamento Jurídico, concluye con relación a las conminatorias de reincorporación laborales emitidas a favor de los trabajadores, que este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.
Cabe resaltar que la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria conforme previene el referido Decreto Supremo, vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Así entonces, en el caso concreto, considerando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, constató la lesión del derecho al trabajo de los accionantes, ante lo cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, estando la misma subsistente ante la renuencia al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ya referida, por parte del GAM de Montero, no obstante a su legal notificación, puesto que interpuso recurso de revocatoria, el cual se encuentra en trámite y pendiente de resolución; sin embargo, la interposición del recurso de revocatoria, no suspende el cumplimiento de la Conminatoria, conforme estableció el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esta forma el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, ya que, de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo, aun exista recurso de revocatoria pendiente de resolución, motivo por el cual resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias, tal como ocurre en el presente caso; en el marco de la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la referida Norma Suprema.
En tal sentido, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho al trabajo, debiendo en consecuencia disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, en los mismos términos previstos.
Asimismo, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señaló, que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por el GAM de Montero -entidad demandada, pese a su notificación el 19 de julio de 2021, por lo mismo se vulneró los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, denunciados a través de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
Asimismo, con referencia a los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, se advierte que los mismos se encuentran vinculados de forma directa con los derechos vulnerados -trabajo y estabilidad laboral-; toda vez que, al proceder con la desvinculación de los accionantes de sus fuentes laborales, estos quedan impedidos de acceder al seguro a corto plazo -atención medica por el ente gestor-, es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo y mantenerlo; por lo que, bajo esas consideraciones, los derechos supra citados se ven afectados de forma directa; por lo que, corresponde acoger el presente reclamo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, denegar la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, en los mismos términos que en ella se establecen; es decir, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1030/2022-S1 (viene de la pág. 28)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 0138/2012 de 4 de mayo, resolvió una causa en la que, el accionante denunció la vulneración de sus derechos laborales ante el despido intempestivo e injustificado de su fuente laboral; y, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo del Beni conminó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad Autónoma del Beni para que restituya al trabajador, se mantuvo vigente dicho despido, concediendo la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional con el argumento que: "...si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
En este sentido, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resolviendo un caso en el que la accionante denunció que el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de manera injustificada dejó sin efecto la Resolución que la designó como Docente Investigadora; por lo que, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual, no obstante de ser notificada no fue cumplida. Destacándose el argumento que refiere que: “…si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.
[2] La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, moduló la SCP 0177/2012, indicando que, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que aquella se encuentre debidamente fundamentada, refiriendo que: "...ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna…”
[3] La SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales"
[4] la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, en ese sentido, estableció que: "...mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[5] En la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, en la que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al fuero sindical -entre otros-; y, a pesar de la existencia de conminatoria de reincorporación laboral, esta no fue cumplida por el empleador, este Tribunal refirió que: "...la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si ¡a misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales".
[6] La SCP 0015/2018-S4 de 23 de estableció que: "...no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
[7] La SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, creó las siguientes subreglas: "...ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática,; y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor de! trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
[8] La SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que: "...no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.
(...)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”.
[9] La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: "En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.
[10] Así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0376/2019-S4 18 de junio, 0904/2019-S4 de 16 de octubre, 0938/2019-S4 de 2 de octubre, 0683/2019-S4 de 28 de agosto, 0619/2019-S4 de 14 de agosto, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0236/2019-S4 de 16 de mayo, 0173/2019-S4 de 25 de abril, 0117/2019-S4 de 17 de abril, 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, 0370/2018-S4 de 25 de julio, 0342/2018-S4 de 17 de julio, 0259/2018-S4 de 11 de junio, 0169/2018-S4 de 8 de mayo, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0084/2018-S4 de 27 de marzo, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre, 0123/2018-S4 de 16 de abril, 0143/2019-S3 de 11 de abril, 0496/2019-S4 de 12 de julio, 1057/2019-S4 de 16 de diciembre, 0693/2019-S4 de 28 de agosto, 0417/2019-S4 de 2 de julio, 0529/2019-S4 de 12 de julio, 0082/2018-S4 de 27 de marzo, 0229/2019-S4 16 de mayo, 0068/2019-S4 de 5 de abril, 0092/2018-S4 de 27 de marzo, 0846/2018-S4 de 12 de diciembre, 0689/2018-S4 de 25 de octubre, 0617/2018-S4 de 2 de octubre, 0420/2018-S4 de 15 de agosto, 0318/2018-S4 de 27 de junio, 0235/2018-S4 de 21 de mayo, 0340/2018-S4 de 17 de julio, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0589/2018-2 de 28 de septiembre, 0564/2019-S4 de 29 de julio, 0028/2018-2 de 28 de febrero, 0096/2018-S3 de 4 de abril, 0212/2018-S3 de 1 de junio, 0396/2018-S3 de 14 de agosto, 0509/2018-S3 de 18 de septiembre, 0524/2018-S3 de 12 de octubre, 0457/2019-S3 de 23 de agosto, 0650/2019-S3 de 2 de octubre, 0498/2019-S3 de 26 de agosto, 0181/2019-S2 de 24 de abril, 0094/2019-S2 de 5 de abril y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre; inclusive, debe ordenarse este pago aunque la conminatoria de reincorporación no lo hava dispuesto: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2019-S2 de 27 de abril, 0823/2020-S4 de 15 de diciembre y 0809/2020-S4 de 9 de diciembre.
[11] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0178/2019-S2 de 24 de abril, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0809/2018-S2 de 11 de diciembre, 0127/2019-S2 de 17 de abril, 0348/2018-S2 de 18 de julio, 0048/2019-S1 de 3 de abril, 0783/2018-S1 de 28 de noviembre, 0222/2019-S1 de 7 de mayo, 0103/2019-S1 de 10 de abril, 0641/2018-S1 de 16 de octubre, 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, 0042/2019-S2 de 1 de abril, 0130/2019-S1 de 17 de abril y 0422/2020-S3 de 2 de septiembre.
[12] SCP 0627/2018-S3 de 30 de noviembre.
[13] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre.
[14] SCP 0861/2018-S4 de 18 de diciembre.
[15] SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, línea de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 0625/2019-S4 de 14 de agosto; en otro caso, en el que se denegó la tutela se indicó que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables: SCP 0856/2020-S3 de 4 de diciembre.
[16] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0590/2018-S4 de 28 de septiembre, 0301/2019-S3 de 15 de julio, 1004/2019-S4 de 27 de noviembre y 0071/2019-S4 de 5 de abril.
[17] SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio.
[18] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2019-S4 de 25 de abril, 0165/2018-S4 de 30 de abril y 0592/2018-S1 de 1 de octubre.
[19] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0805/2019-S4 de 12 de septiembre, 0684/2019-S4 de 28 de agosto, 0908/2019-S4 de 16 de octubre, 0091/2019-S4 de 10 de abril, 0654/2019-S4 de 21 de agosto, 0662/2019-S4 de 21 de agosto, 0664/2019-S4 de 21 de agosto, 0413/2019-S4 de 2 de julio, 0847/2019S4 de 2 de octubre, 0687/2019-S4 de 28 de agosto, 0142/2019-S3 de 11 de abril, 564/2019-S3 de 9 de septiembre, 0455/2019-S3 de 23 de agosto, 0778/2019-S4 de 12 de septiembre y 0091/2019-S4 de 10 de abril.
[20] SCP 0646/2018-S3 de 11 de diciembre.
[21] SCP 0212/2018-S3 de 1 de junio.
[22] SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo.
[23] SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio.
[24] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0799/2018-S4 de 20 de noviembre, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre, 0698/2018-S1 de 30 de octubre, 0674/2018-S1 de 26 de octubre de 2018 y 0359/2018-S1 de 26 de julio.
[25] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0476/2018-S3 de 1 de octubre, 0641/2018-S3 de 4 de diciembre, 0012/2019-S3 de 1 de marzo, 0097/2019-S4 de 10 de abril, 0749/2018-S4 de 9 de noviembre, 0400/2019-S3 de 8 de agosto, 0534/2019-S3 de 2 de septiembre, 0325/2018-S4 de 27 de junio y 0164/2020-S4 de 21 de julio.
[26] SCP 0230/2018-S1 de 29 de mayo.
[27] Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0162/2019-S1 de 26 de abril[27], 0546/2018-S1 de 20 de septiembre[27], 0223/2018-S1 de 28 de mayo y 0168/2018S1 de 9 de mayo.
[28] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[29] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al desarrollo progresivo de los derechos derivados de las normas económicas y sociales, expreso en su art. 26: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
[30] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[31] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece expresamente: “Artículo 10°.- (Beneficios sociales o reincorporación)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
[32] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS Nº 495, 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
`III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.’
Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
`IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
[33] Mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.