SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 98 a 123; y, 139 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñaban sus funciones en el GAM de Montero, durante sus periodos de trabajo no tuvieron problemas; sin embargo, fueron despedidos arbitrariamente, sin que medie motivo alguno, sin proceso interno previo, vulnerándose sus derechos a la estabilidad laboral, quedando sin la oportunidad de asumir defensa ante la lesión al debido proceso; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que se les explique los motivos de sus despidos, puesto que existe un “CONFLICTO COLECTIVO LABORAL” (sic) emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; empero, la autoridad ahora demandada no acudió a la audiencia señalada por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, acto administrativo que no fue cumplido por la autoridad edil demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 15.I, 18.I, 35.I, 45.I, 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; por lo tanto, se disponga la inmediata restitución a los cargos que ocupaban al momento de sus ilegales despidos; y, b) El pago de salarios y derechos laborales devengados desde su ilegal retiro hasta su restitución al cargo que ocupaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual) el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 359, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La  parte peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente: 1) La Ley 1156  -Ley de 12 de marzo de 2016-, en su art. 2 señala que se incorpora a la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, dentro del cual se encuentra la entidad demandada; 2) La SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, establece la legitimación pasiva y la modula efectuando su flexibilización en las acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; 3) La autoridad demandada formuló recurso de revocatoria e indicó que el mismo no fue resuelto; sin embargo, fue resuelto y notificado ratificando la Conminatoria de Reincorporación Laboral  JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021; y, 4) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece que las reincorporaciones deben ser concedidas en su totalidad; es decir, incluido el pago de salarios devengados como una penalidad precisamente ante una infracción a la norma, como ser el despido ilegal y la no reincorporación inmediata cuando se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 325 a 329 vta., así como en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 no fue debidamente fundamentada, contando con vicios de forma y fondo; motivo por el cual, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto; ii) Los solicitantes de tutela dirigen la presente acción tutelar contra su autoridad, sin tomar en cuenta que, los memorándums de despido fueron firmados por Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal, quien tiene la atribución de designar y remover al personal, conforme a las disposiciones legales vigentes, en ese sentido, la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio, establece la legitimación pasiva señalando que “Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitio la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal…” (sic); y, iii) Ninguno de los accionantes es funcionario de carrera, puesto que son de libre nombramiento por lo que pertenecen al ámbito de los funcionario provisorios que obedece a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para ocupar determinadas funciones de confianza o de asesoramiento, debiendo considerar además que esos cargos se encuentran ocupados; asimismo, en cuanto a los pagos devengados y otros beneficios sociales, la justicia constitucional no es adecuada legalmente, ya que debe ser determinado en la vía administrativa o judicial laboral, de acuerdo a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que establece que la vía constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión de la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; y, denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, al no existir la posibilidad de determinar la dimensión de estos y con la finalidad de la correcta ejecución de esta resolución, conforme establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a que en esta acción de defensa no se observó la legitimación pasiva al momento de su admisión, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concibió la flexibilización de la legitimación pasiva para el cumplimiento de Conminatorias de Reincorporación Laboral, determinando que la acción de amparo constitucional puede interponerse contra la MAE -Alcalde Municipal- o contra el funcionario que emitió el Memorándum de cesación de funciones -Secretario Municipal-, siempre que “a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas, en el presente caso la conminatoria ha sido emitida en contra de la MAE ósea el Alcalde Municipal (…) y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento” (sic), en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de ambos presupuestos, ya que existe constancia de recepción por parte de la Secretaria General y conforme el art. 28.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, se tiene que “Las Secretarios o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Alcalde…”, extremo que demuestra que el demandado resulta ser la MAE -jefe directo del Secretario Municipal-, en ese sentido, al ser derechos sociales, emergentes de un despido ilegal no pueden ser soslayados por omisiones formales, en estricta aplicación del principio de verdad material; b) En cuanto a la presentación de recursos administrativos que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontrarían pendientes de resolución, se tiene que de la misma manera la jurisprudencia constitucional determinó la flexibilización a la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional en casos de incumplimiento de Conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, señalando que en estos casos se otorga una tutela provisional en resguardo de los derechos de los accionantes, debiendo dilucidarse el fondo de la problemática en instancia jurisdiccional laboral; c) Conforme la documental presentada, se evidencia que la contratación de Rissel Birinia Salinas Choquevilca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 6 de enero de 2021; de Cristina Condori Corso para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 30 de diciembre de 2020; de Ronald Vásquez Carvallo para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 19 de enero de 2021; de Óscar Blanco Condori para la prestación de servicios en el cargo de Chofer II el 21 de mayo de 2020; de Eduvina Quispe Cabellos para la prestación de servicios en el cargo de Servicios Biblioteca el 3 de marzo de 2021; de Mary Sánchez Jaldin para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 8 de diciembre de 2020; de Ruber Hurtado para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 5 de abril de 2021; de Miguel Moreno Jáuregui para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 2 de diciembre de 2020; de Nardy Susibeth Ortega Cruz para la prestación de servicios en el cargo de Operador el 7 del citado mes y año; de Karla Lorena Delgadillo Calderón para la prestación de servicios en el cargo de Operador de Vehículo el 8 del mencionado mes y año; de Fabiola Peralta García para la prestación de Operador el 22 del señalado mes y año; de Juan Pablo Coca Claros para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 7 del mismo mes y año; de José Rodrigo Díaz Heredia para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 1 de septiembre del citado año; de Brayan Eliseo Rodríguez Coronado para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 4 de enero de 2021; de Shirley Maldonado Álvarez para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Apoyo el 25 de junio de 2015; de Licet Magaly Echave Rengel para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 7 de diciembre de 2020; de Andrea Saavedra Banegas para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Oficina el 1 de febrero de 2017; de Luis Yeison Muñoz Payta para la prestación de servicios en el cargo de Asistente Alarife el 11 de diciembre de 2020; de Loidy Cala Ventura para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 30 de noviembre del citado año; de Yenny Farfan Burgos para la prestación de servicios como personal de apoyo en Almacén el 21 de enero de 2021; de Javier Jaime Romero Coca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente - Dibujo el 2 de diciembre de 2020; de Jimena Andrea Salazar Sejas para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 1 de abril de 2021; de Alexander Blanco Quiroz para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar II el 27 de enero de 2016; de Elías Villca Mamani para la prestación de servicios en el cargo de Salud Pública el 30 de diciembre de 2020; y, de Corina Pérez García para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar I el 13 de mayo de 2019, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; d) De la misma manera se evidencia que el 13 de mayo de 2021, Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jáuregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Elías Villca Mamani; el 11 de mayo de 2021; y, Ronald Vásquez Carvallo, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz y Corina Pérez García, fueron despedidos, terminando su relación laboral con la entidad municipal sin justificación alguna, no existiendo proceso interno, aspecto que tras ser denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; y, e) Cabe señalar que la presunta lesión de derechos alegada emergió del incumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor de los accionantes, ordenando su reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando “a) Que existió vínculo laboral entre los ahora accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero; b) Que los ahora accionantes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 que modifica el parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, de forma injustificada fueron despedidos; y, c) Que no existe documentación que haya presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Montero que justifique su despido o la existencia de proceso interno que determine el mismo”; en ese sentido, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta está sustentada y debidamente notificada a la parte demandada, y hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se dio cumplimiento a la misma; asimismo, no se acreditó causal justa o que los trabajadores hubieran sido sometidos a un proceso interno que determine su despido de forma legal, extremos que pudieran superar el acto alegado de lesivo; por lo que, corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en atención y aplicación de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, concediendo la tutela solicitada de manera provisional, en tanto no exista pronunciamiento por parte de la jurisdicción administrativa u ordinaria.

En vía de complementación y enmienda, la autoridad demandada señaló que los accionantes habrían presentado los memorándums de contratación y de retiro en fotocopias simples y que por lo tanto no constituyen prueba plena; por lo que, solicitaron se modifique la resolución y se deniegue la tutela.

Ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que, no se realizó una valoración de la existencia de los memorándums de contratación y despido, pues esas pruebas fueron parte de un proceso administrativo en el cual fueron valoradas, mismo que concluyo con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, por lo que la presente acción de defensa versa sobre el cumplimiento de la misma, la cual fue presentada en copia legalizada que se constituye en prueba plena.