SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S4
Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43493-2021-87-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0111/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elias Israel Ramírez Antonio contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde y Javier Velasco Veliz, Secretario Municipal Administrativo y Financiero ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 58; subsanado el 13 de septiembre de 2021, cursante a (fs. 61 a 61 vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante contrato de consultoría en línea T.L.O:-723/2018 de 2 de julio, en el cargo de guardia municipal LIII por cuatro meses; seguidamente se desempeñó en el cargo de guardia municipal VIII desde el 8 de marzo, durante tres meses, como efecto de la suscripción de contrato de consultoría en línea C.I.C.F. 633/2019 de 7 de marzo; para posteriormente a través de memorándum S.M.A.F. 0205/2021, ocupar el cargo de gendarme XXVI con Ítem 195; hasta que el 16 de abril de 2021, mediante memorándum S.M.A.F. 69/2021, fue designado en el cargo de gendarme XVII con Ítem 184, indicándole de forma ilegal que estaría sujeto a un periodo de prueba de noventa días y que ingresaría como personal provisorio.
Por carta enviada el 5 de mayo de 2021, dirigida al citado ente municipal, informó el nacimiento de su hija, adjuntando al efecto certificado de nacimiento de su hija; sin embargo, pese a hacer efectiva dicha comunicación, se le entregó Memorándum CITE: S.M.A.F. 11/2021 de 7 del mismo mes y año, agradeciéndole sus servicios al haber concluido su periodo de prueba de noventa días, sin considerar su inamovilidad laborar por su condición de padre progenitor; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de 14 de junio.
Agregó que no obstante de haberse notificado legalmente al ente empleador el 1 de julio de 2021, con dicha Conminatoria, esta no fue cumplida, tal como evidenció el Informe de verificación J.D.T.CBBA-NTFL-VR-007/2021 de 20 de julio, realizado por el Inspector de Trabajo designado, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
Finalmente, el 7 de julio de 2021 el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó recurso de revocatoria en contra de la mencionada conminatoria, que mereció su resolución a través de la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 260-2021 de 2 de agosto, mediante la cual, se confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021, y rechazó el recurso revocatorio; no obstante lo mencionado esta determinación tampoco fue acatada hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la parte demandada, cumpla de forma íntegra con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 29 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 149 a 151, presentes el accionante asistido de su abogado, así como los representantes legales de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Héctor Cartagena Chacon, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 132 a 136 vta., y en audiencia expresó que: a) Se planteó recurso jerárquico contra la RA 261/2021 de 2 de agosto, donde se fundamentó que el accionante fue destituido del citado ente municipal, como consecuencia de un proceso sumario administrativo, por cometer delitos de falsificación de documentos, debido a que el accionante, cuando fungía como funcionario público argumentó gozar de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, al efecto acreditó un reconocimiento ad vientre, e intentó cobrar subsidio de lactancia; a quien en consecuencia, se le exigió certificado de nacimiento y documentos de nacido vivo; sin embargo, el impetrante de tutela no fundamentó ni demostró su condición de padre progenitor, por lo cual, al tratarse de un documento falso fue remitido al Ministerio Público por el delito de falsificación ideológica y material; b) Pese a resolución producto de proceso sumario administrativo presentado ante la Jefatura departamental de trabajo, el solicitante de tutela al contar con influencias políticas en la Jefatura del citado Ministerio y a través de “actos de corrupción” impuso la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-130/21 de 14 de junio; c) El accionante tuvo la posibilidad de plantear recurso de revocatoria y jerárquico ante la determinación de su destitución a efecto de demostrar su inocencia; d) Asimismo, el impetrante de tutela omitió referir situaciones legales concretas que harían entrever que su acción sería improcedente, específicamente su forma de destitución que no fue ilegal, sino más bien en apego a la norma, a través de proceso administrativo sumario; y, e) No se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación ya citada, al existir “flagrante vulneración de derechos de la misma institución al tratarse de un delito de falsificación ideológica y material” (sic). Por todo lo antes referido solicitó se deniegue la tutela impetrada en la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 0111/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió la tutela solicitada por el accionante; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante legal, de manera inmediata de cumplimiento en su integridad a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que se notificó al citado ente municipal con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 y conforme a Informe de verificación realizado por el Inspector de Trabajo, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y lo admitido por la parte demandada en la presenta acción de amparo constitucional, se concluyó que no se cumplió con dicha determinación; y, 2) Los Jueces de garantías constitucionales no tienen la competencia de analizar si una conminatoria contiene una debida motivación y fundamentación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de 14 de junio; por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de su representante y/o representantes legales a reincorporar a Elías Israel Ramírez Antonio –ahora accionante–, en el último cargo en el que desempeñó sus funciones, más el pago de sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; además, se prohíba toda clase de acoso laboral y discriminación (fs. 20 a 24).
II.2. Cursa formulario de notificación de 1 de julio de 2021, mediante el cual, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 (fs. 25).
II.3. Cursa Informe de verificación de Conminatoria de Reincorporación de 20 de julio de 2021, por el que, Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Cochabamba, concluye que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no reincorporó en su fuente laboral a Elías Israel Ramírez Antonio (fs. 26 a 26 vta.).
II.4. Consta Resolución Administrativa (RA) 260-2021 de 2 de agosto, mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por Marisol Zaida Claros Quiroz en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 (fs. 27 a 30 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, Marisol Zaida Claros Quiroz en representación de Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interpuso recurso jerárquico contra la RA 260-2021, emitido dentro del recurso de revocatorio planteado contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021, solicitando “DECLINE COMPETENCIA”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021, no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.
Es con base en, dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de 14 de junio, no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se evidencia que la parte demandada, fue notificada el 1 de julio de 2021 con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021; determinación que fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; conforme se evidencia del Informe de verificación realizado por la Inspectora del Trabajo de Cochabamba el 20 de julio de 2021; al contrario, mereció la interposición de recurso de revocatoria que fue rechazado y confirmó la determinación primigenia; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de 14 de junio, confirmada por RA 260-2021 de 2 de agosto, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, efectivamente vulneró los derechos denunciados por el accionante a través de su representante legal; y si bien, se activó recurso jerárquico, éste no constituye un motivo válido que justifique el incumplimiento a lo dispuesto en la mencionada conminatoria; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
Cabe remarcar que la concesión de la tutela, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial o de impugnación intraprocesal, pueden ser activadas por la parte demandada, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0111/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-130/2021 de 14 de junio en su integridad, en los mismos términos dispuestos en la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |