Sentencia Constitucional Plurinacional 1133/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA
II.1. El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a partir de ello, manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra, la representante del Ministerio Público emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de 2021; presentada la impugnación, la misma fue revocada de manera arbitraria por el Fiscal Departamental de Chuquisaca -autoridad demandada- a través de la Resolución Jerárquica de 22 de octubre del citado año; en consecuencia, de forma injustificada y en ausencia de elementos objetivos para sustentar lo resuelto, ordenó la presentación de una acusación en su contra.
En dicho escenario, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia a tiempo de denegar la tutela constitucional impetrada dispuso que el precitado Fiscal Departamental, de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hizo un análisis detallado de los elementos probatorios colectados en la investigación, poniendo especial énfasis en la declaración de la víctima, que por la naturaleza del hecho se torna en fundamental; a partir de ello, razonó que existía una alta probabilidad de autoría en la conducta del procesado; en consecuencia, se determinó que no tenía asidero la decisión de la Fiscal de Materia de no continuar con la representación del Estado y la víctima mujer en situación de violencia en el proceso penal de fondo. En ese orden, se dispuso que la Resolución Jerárquica cuestionada mediante la acción de amparo constitucional fue razonable, fundamentada y expuso los motivos de la decisión.
II.2. En dicho escenario, no se tomó en cuenta que las autoridades jurisdiccionales y administrativas al momento de emitir una decisión que afecte derechos y garantías constitucionales, se encuentran obligadas a justificar la misma y explicar las razones por las cuales deciden fallar de uno u otro modo, demostrando que el fallo no es una expresión de su voluntad o producto de la arbitrariedad; sino que, se encuentra fundado en motivos y razones de orden fáctico y legal y responde a una correcta estructura de razonamiento.
No se puede desconocer que la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, en más de una oportunidad señala que la decisión de revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido y ordenar la presentación de la acusación “estaba justificada en los distintos elementos colectados a lo largo de la investigación” (sic); sin embargo, no se identifica de manera detallada cuáles serían los mismos; en efecto, la autoridad demandada refiere en más de una oportunidad lo siguiente: “Por otro lado, en relación al hecho denunciado se tiene, los actuados investigativos dispuestos…” (sic), “Que en el curso de la investigación se han recabado datos suficientes…” (sic); y, “De los datos recabados y elementos de prueba acumulados durante el desarrollo de la investigación, que forman el cuaderno de investigación, el contenido del requerimiento conclusivo y demás antecedentes del caso…” (sic); sin embargo, no aclara ni identifica cuáles son los elementos materiales y objetivos que justificaron su decisión y la orden de formular la Acusación.
De lo indicado, se advierte ausencia de un razonamiento correctamente estructurado en el iter decisorio de la autoridad demandada; lo que es lo mismo, la conclusión no encuentra respaldo en premisa de ninguna naturaleza; motivo por el cual, la justificación interna y externa del argumento deviene en arbitraria.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR en parte la Resolución 159/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 360 a 374 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada.
Consiguientemente, por la Fundamentación expuesta, este Magistrado reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 1133/2022-S2 de 12 de septiembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.
CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1133/2022-S2 (viene de la pág. 2).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.