SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el derecho al juez natural competente y la valoración razonable de la prueba; así como, la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los principios procesales de verdad material y supremacía constitucional; puesto que, la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 233/2021 de 25 de junio, conminó a Yacimientos de Litio Boliviano, a través de su representante legal, a reincorporar a sus funciones laborales a José Luis Sandoval Ramírez; sin considerar que, la Sentencia 153/2016, el Auto de Vista 10/2019 y el Auto Supremo 748/2019, no mencionaron a YLB como parte de la demanda, sin establecer, las razones del porqué se arroga dicha obligación a esta empresa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

         El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.

         Del contenido del texto constitucional de referencia se establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a las personas, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

         Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios, previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

         Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

         En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

         Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. El recurso de apelación contra resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia en procesos sociales

         El Código Procesal del Trabajo es la norma adjetiva aplicable a todos los procesos sociales; en los que, se resuelven las controversias derivadas de la relación laboral entre el empleador y el trabajador; no obstante, ante la existencia de vacíos en su regulación, el art. 252 del mismo cuerpo procesal prevé la aplicación supletoria de las normas procesales del ámbito civil, de manera excepcional y en la medida en que sus disposiciones no contraríen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo no prevé de manera específica el tratamiento del recurso de apelación en ejecución de sentencia; por ello es que, hasta antes de la vigencia del Código Procesal Civil (CPC), se recurría a la norma prevista en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); que disponía que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podían ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; regulación que en el actual Código Procesal Civil se encuentra ausente; dado que, no tiene prevista una regla igual o análoga.

No obstante lo señalado, ello no significa que una resolución pronunciada en ejecución de sentencia no sea impugnable, dado que tal razonamiento resultaría contrario al principio de impugnación que tiene toda persona en los procesos judiciales, comprendido en el art. 180.II de la Ley Fundamental, el cual según lo señalado en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, “…implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

En ese sentido, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) –aprobado por Decreto Ley 16896 de 25 de Julio de 1979–, que establece que las partes procesales en los procesos allí previstos, “tienen el plazo de tres días para hacer uso del recurso de apelación en tratándose de autos interlocutorios” y que vencido dicho término el recurso debe ser rechazado. Para precisar el entendimiento de los Autos Interlocutorios, se debe acudir a lo previsto en el art. 210 del CPC –aplicable supletoriamente en materia laboral por expresa previsión del art. 252 del CPT–, que señala: “los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”.

Es importante resaltar lo señalado por el art. 205 del CPT en cuanto al tipo de resolución del que se precisa, “Autos Interlocutorios”; señalando que, contra ellos procede el recurso de apelación, no así de reposición; de manera que, contra dichas resoluciones judiciales solo procede la apelación directa; la cual, tomando en cuenta el tipo de proceso del que trata el proceso social, en el marco de los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, constitucionalizado en el art. 48.II de la Norma Suprema, sólo será en el efecto previsto en el art. 259.2 del CPC, aplicable supletoriamente al caso, conforme a lo ya fundamentado ut supra.

Bajo este marco normativo se concluye que, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia de procesos sociales tramitados en la judicatura laboral, son apelables en efecto devolutivo en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, sin recurso ulterior. Entendimiento que ya fue asumido anteriormente en las SSCCPP 0281/2013 de 13 de marzo y 0404/2013-L de 28 de mayo, entre otras; que no obstante, haberse realizado en el marco de la anterior norma procesal civil, el razonamiento no varía sustancialmente al precisado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis se alega por la entidad accionante que la autoridad judicial demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho al juez natural competente y la valoración razonable de la prueba; así como, sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, vinculado a los principios procesales de verdad material y supremacía constitucional; puesto que, mediante Resolución 233/2021 de 25 de junio, conminó a YLB, a través de su representante legal, a reincorporar a sus funciones laborales al demandante José Luis Sandoval Ramírez; sin considerar que, la Sentencia 153/2016, el Auto de Vista 10/2019 y el Auto Supremo 748/2019, no mencionaron a YLB como parte de la demanda; y la indicada, acusada de lesiva no establece las razones, del por qué se arroga dicha obligación a esta empresa.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo; se establece que, José Luis Sandoval Ramírez formuló demanda social de reincorporación laboral y pago de salarios devengados contra la Corporación Minera de Bolivia; la cual, luego de los correspondientes actuados procesales, motivó la emisión de la Sentencia 153/2016 de 31 de agosto; a través de la cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos sociales; fallo contra el cual, ambas partes formularon recurso de apelación por separado, con la aclaración de que la apelación de la parte demandada fue presentada por Mirtha Barrios Arandia, en representación legal de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la Corporación Minera de Bolivia; recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2019 de 28 de febrero; por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 153/2016.

         Contra el Auto de Vista 10/2019, a través de memorial presentado el 17 de abril de 2019, Cinthia Verónica Terán Irahola, por mandato de Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente Ejecutivo de YLB, interpuso recurso de casación en el fondo; el mismo que, fue resuelto por Auto Supremo 748/2019 de 29 de noviembre, expedido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación formulado.

         En ejecución de sentencia, mediante Auto Interlocutorio 24/2021 de 9 de febrero, la Jueza ahora demandada, conminó a YLB a la reincorporación laboral de José Luis Sandoval Ramírez, más pago de salarios devengados y demás derechos laborales correspondientes; decisión que, en apelación fue anulada por Resolución A.I. 127/2021 de 20 de abril, dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que dispuso, que la Jueza laboral, de forma inmediata emita nueva resolución con la debida fundamentación del porqué y a quien correspondía reincorporar al trabajador.

         En cumplimiento de tal mandato judicial, a través de Resolución 233/2021 de 25 de junio, la autoridad judicial hoy demandada, conminó por última vez a la Ex Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos – COMIBOL, sustituida por Yacimientos de Litio Boliviano, representada legalmente por Marcelo Gabino Gonzales Saique, a reincorporar a sus funciones laborales a José Luis Sandoval Ramírez, dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público; fallo que fue ejecutoriado, por Auto 192/2021 de 30 de agosto, dictada por la misma autoridad judicial de primera instancia, al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo del plazo señalado por ley.

         Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; de manera que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa; tomando en cuenta que, es en el mismo proceso, la instancia donde se acusa que fueron vulnerados los derechos fundamentales y garantías constitucionales donde se deben reparar los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 129.I de la Norma Suprema; regla que en el caso de análisis no fue cumplida por la parte accionante, que luego de haber sido notificada con la Resolución 233/2021 de 25 de junio, emitida por la autoridad judicial demandada, no apeló la misma ante el superior en grado, conforme correspondía hacerlo.

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia de procesos sociales tramitados en la judicatura laboral, son apelables en efecto devolutivo en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente; recurso que en el caso, no fue activado por el hoy impetrante de tutela contra la Resolución 233/2021, cuya nulidad se pretende mediante esta acción de amparo; pues, si se consideraba que la misma era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía activar dicho medio de impugnación ordinario previsto en el art. 205 del CPT, conforme procedió la misma parte con el Auto Interlocutorio 24/2021; que en apelación, fue anulada por Resolución A.I. 127/2021 de 20 de abril, dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que dispuso que, la Jueza laboral, de forma inmediata emita nueva resolución con la debida fundamentación del por qué y a quien correspondía reincorporar al trabajador; con mayor razón, si consideraba que la decisión de apelación no fue cumplida por la A quo.

         Se advierte una deslealtad procesal de parte de la entidad accionante, al señalar que YLB no fue parte, del proceso social de reincorporación laboral más pago de sueldos devengados seguido por José Luis Sandoval Ramírez contra la COMIBOL; cuando de antecedentes se advierte que, el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 10/2019, fue interpuesto por Cinthia Verónica Terán Irahola, por mandato de Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente Ejecutivo de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos; es decir, la misma parte ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aún bajo distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.