SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

Gina Lucero Loza Ronquillo y Helen Gabriela Loza Poma mediante sus representantes en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) Al fallecimiento de su progenitor, los problemas que se suscitaron y los diferentes lugare

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que las víctimas cumplieron con la correspondiente tramitación para participar en el proceso penal, por lo que, la Jueza de la causa actuó conforme a ley.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 83/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 143                   a 149 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, debiendo la autoridad demandada  dictar nueva resolución dentro del plazo de setenta y dos horas, decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Sobre el fondo de la presente acción tutelar, se encuentra el cuestionamiento a la aplicación del art. 292 del CPP, realizado por la Jueza demandada y la falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 450/2021; b) En muchos problemas jurídicos existe colisión de derechos, y el juez debe tener la capacidad suficiente de poder analizar los mismos para conseguir un equilibrio entre ellos; c) Cuando se aplica el principio de proporcionalidad o se ponderan derechos o principios, debe existir un razonamiento jurídico para ello, entendido como fundamentación  y motivación, debe el juzgador explicar por qué pondera, cuál la razón de que dicho principio tenga preminencia sobre otro, aspectos de los que adolece el cuestionado Auto Interlocutorio, ya que no indica cuál el razonamiento para considerar su determinación proporcional; d) Si la autoridad judicial demandada consideraba que el principio de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva, debería en este caso particular aplicarse por encima de los derechos a la defensa y debido proceso, debió haber explicado y razonado los principios en colisión; e) Dentro del principio de igualdad, no puede un juzgador mencionar, manifestar o fundamentar una resolución en la cual solamente se invoque los derechos de una de las partes, sin evaluar la afectación o la vulneración a los derechos de la otra, pues no resultaría una resolución apegada a todos los principios constitucionales; f) Respecto a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya se explicó que no se dio un razonamiento o ponderación adecuada; empero, todo juzgador debe realizar una verificación de los plazos que la ley establece, podrían presentarse situaciones excepcionales, pero esas circunstancias deben ser justificadas debidamente, no pudiendo soslayar el principio de legalidad, cuando lo que está en discusión es una obligación, que tiene la parte de cumplir con los presupuestos procesales y lo referido a los plazos que hacen a la seguridad jurídica, principio que no solo debió ser enunciado sino desarrollado, uno de los presupuestos que tuvo la autoridad para extender el plazo fue la pandemia por el COVID-19 que afectó financiera y económicamente a todas las familias en el mundo, justificativo que debe ser objetivo y no basarse en aseveraciones; sin embargo, en la resolución no existe alusión alguna de prueba que justifique dicho extremo; g) La autoridad no siguió lo establecido por el art. 292 del CPP en su segundo párrafo, pues éste no hizo diferencia entre delitos de acción pública o privada ordenando plazos perentorios, para disponer incluso de oficio el abandono de querella, tornándose su razonamiento en subjetivo, otro raciocinio que cae en esta calificación es aquel relativo a todos los incidentes presentados en la tramitación de dicho proceso, no pudiendo restringir el derecho a la defensa; h) La autoridad demandada afirmó que con lo resuelto no se definía el fondo del proceso y en el futuro aún podría ventilarse un juicio; aclaró que la persecución penal no está en discusión, sino la resolución emitida por una autoridad judicial, por lo cual, no podía referirse sobre un hecho futuro; e,            i) Debe existir un test de proporcionalidad y ponderarse de manera adecuada los principios, derechos y garantías constitucionales que se encuentran en colisión dentro del proceso.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de “reposición” de 3 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela contra la providencia de 31 de agosto de igual año, demandando falta de legitimación activa y fundamentación jurídica, incorrecta aplicación del art. 292 del CPP, ante la aceptación de la Jueza de la causa del apersonamiento de las herederas del querellante y no declarar el abandono de la misma (fs. 74 a 75).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, emitido por la autoridad demandada, dando respuesta al recurso de reposición presentado por el impetrante de tutela, manteniendo firme e incólume la “Resolución” de 31 de agosto de 2021 (fs. 76 a 77 vta.).

II.3.    Consta Auto Interlocutorio 602/2021 de 5 de noviembre, mediante el cual la autoridad demandada, rechazó in límine la objeción de querella, interpuesta por el solicitante de tutela el 4 del mes y año señalado, al contener el mismo argumento de su objeción presentada y resuelta mediante el Auto de Vista 167/2021 de 18 de junio (fs. 109 a 112). 

II.4.    Cursa memorial de 15 de noviembre de 2021, en el cual el impetrante de tutela desistió de la apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 602/2021 (fs. 113).

II.5.    Consta acta de conciliación de 16 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por Gina Lucero Loza Ronquillo y otra contra Wálter Arce Chirinos -ahora impetrante de tutela-, en la cual el abogado de este último manifestó que realizará la conciliación (fs. 114 a 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y al juez imparcial, argumentando que la autoridad demandada resolvió su recurso de reposición emitiendo el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, en el cual no dio respuesta clara y precisa a sus reclamos, utilizando razonamientos que dan prioridad a conceptos doctrinarios antes que la aplicación de la norma, sustentando su determinación en aspectos subjetivos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, respecto a los actos consentidos estableció que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.

           Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

           De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’

           Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’ (…).

           De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la                                SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos mencionó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

           En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que:´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que: “'…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y al juez imparcial, argumentando que la autoridad demandada resolvió su recurso de reposición emitiendo el Auto Interlocutorio 450/2021 de 6 de septiembre, en el cual no dio respuesta clara y precisa a sus reclamos, utilizando razonamientos que dan prioridad a conceptos doctrinarios antes que la aplicación de la norma, sustentando su determinación en aspectos subjetivos.

De los antecedentes y lo traído en revisión el ahora impetrante de tutela ante la determinación de la Jueza de la causa de aceptar el apersonamiento de las hijas del querellante, pese al tiempo transcurrido, interpuso recurso de reposición el 3 de septiembre de 2021 contra la providencia de 31 de agosto de igual año, demandando falta de legitimación activa y fundamentación jurídica, además de la incorrecta aplicación del art. 292 del CPP (Conclusión II.1), mismo que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 450/2021, emitido por la autoridad demandada, dando respuesta a cada uno de los puntos solicitados en el recurso de reposición presentado por el impetrante de tutela, manteniendo firme e incólume la “Resolución” de 31 de agosto de 2021 (Conclusión II.2); posteriormente, cursa en obrados el Auto Interlocutorio 602/2021 de 5 de noviembre, mediante el cual la autoridad demandada, rechazó in límine la objeción de querella, interpuesta por el solicitante de tutela el 4 del referido mes y año, al contener el mismo argumento de su objeción presentada y resuelta mediante el Auto de Vista 167/2021 de 18 de junio (Conclusión II.3); rechazo que fue objeto de apelación por parte del impetrante de tutela y del cual desistió mediante memorial de 15 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4). Finalmente, consta acta de conciliación de 16 de igual mes y año, dentro del proceso penal seguido por Gina Lucero Loza Ronquillo y otra contra Wálter Arce Chirinos, ahora impetrante de tutela, en la cual el abogado de este último manifestó que realizará la conciliación (Conclusión II.5).

En torno a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que se abra la tutela que brinda esta acción de defensa, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, en ese entendido tenemos que el Auto Interlocutorio 450/2021, demandado de vulnerador, no se constituye en el último acto del proceso que recibió una actuación activa del impetrante de tutela en busca de la restitución de sus derechos conculcados, mas al contrario, después de este actuado se encuentra una objeción a la querella de 4 de noviembre del mismo año, que fue rechazada in límine, y fue apelada, empero, posteriormente decidió desistir de ese medio de impugnación, aceptando la Resolución de la Jueza de la causa; y, finalmente, también consta en obrados un acta de conciliación de 16 de noviembre del referido año, llevada adelante entre las herederas del querellante aceptadas como parte dentro del proceso penal y el impetrante de tutela, quien aceptó la conciliación, convalidando con estos últimos actuados lo obrado por la Jueza de la causa, que en la presente acción de defensa reclama como vulneratorios de sus derechos, demostrando con sus actos procesales su conformidad con todo lo actuado que debe entenderse objetivamente como cualquier acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente las lesionó, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales, elementos cursantes en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional plurinacional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, por una causal de improcedencia sin ingresar al fondo de la problemática planteada.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma  incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 83/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA