SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 62 a 76; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la entonces Prefectura del Departamento Tarija, mediante Memorándum 284/03 del 3 de septiembre de 2003, en el cargo de Chofer; a partir de ese momento, desempeñó sus funciones como servidor público, siendo evaluado en su desempeño de funciones en el marco del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, llegando a tener un desempeño excelente; habiendo sido reasignado en distintas áreas y ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida; posteriormente, el 8 de octubre de 2019, mediante Memorándum GOB/R/RR.HH/052/2010 fue reasignado en el cargo de Chofer de la Secretaria de Planificación e Inversión del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
El 15 de octubre de 2019, como consecuencia de la enfermedad degenerativa de párkinson que padecía, se le realizó una evaluación dentro de la Unidad del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, cuyo resultado acreditó un 22% de discapacidad; por tal razón, fue registrado desde ese momento, como persona en condición de discapacidad dentro del SIPRUNPCD, en cumplimiento de la “Ley 223”.
Asimismo, en mérito al Informe Médico de 23 de febrero de 2021, realizado por el Seguro de Salud de la citada Gobernación, se le diagnosticó con la enfermedad neurodegenerativa y progresiva de párkinson; resultado que le generó preocupación; por lo que, realizó todos los tratamientos correspondientes instruidos por el galeno que lo atendió.
Pese a haber entablado una conversación previa sobre su discapacidad, con la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora demandada–, el 2 de junio de 2021, la misma emitió Memorándum GOB/A/RR.HH./008/2021 de 28 de mayo, de agradecimiento de servicios, desvinculándolo de la institución sin proceso previo tal como determina la Ley, al ser una persona con discapacidad, instruyéndole que haga uso de sus vacaciones.
Consecuentemente, el 8 de junio de 2021, solicitó al SEDES Tarija por intermedio de la Unidad de Registro Nacional Único de las Personas con Discapacidad, se le certifique su grado de discapacidad; motivo por el cual, el 11 de junio de 2021, el SEDES a través de nota SEDES/PRUNPCD/Cite 39/21, certificó que se encontraba registrado dentro del SIPRUNPCD desde el 15 de octubre de 2019, además se le recomendó realizar una nueva valoración de su discapacidad; ante dicha recomendación, el 17 de junio de 2021, se le realizó nueva calificación, cuyo resultado acreditó el cuarenta y uno por ciento (41%) de discapacidad.
Es así que el 30 de junio de 2021, fecha anterior a su conclusión laboral de 2 de julio del mismo año; presentó una nota a la ahora autoridad demandada, pidiendo respete su inamovilidad laboral, y en efecto se proceda a su recontratación; nota que fue reiterada en dos ocasiones al no contar con una respuesta, mereciendo posteriormente, la emisión de Informe Legal GOB/RR.HH./032/2021 y notas GOB/RRHH/VZR/156/2021 y GOB/RRHH/VZR/132/2021 –no refiere fecha de informe, ni de notas–, que en resumen, indican que no presentó su carnet de discapacidad legalizado, y por consiguiente, no se encontraría amparado por el derecho de inamovilidad laboral.
Por esa razón, el 12 de agosto de 2021, respondió a los oficios e informe legal, solicitando nuevamente su recontratación, adjuntando nuevamente toda la documentación que presentó anteriormente; sin embargo, a través de nota CITE: GOB/RRHH/VZR/265/2021 –no refiere fecha de emisión, ni recepción–, la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, señaló que la copia del carnet de discapacidad presentado era ilegible, además indicó que esta fue presentada extemporáneamente, concluyendo por tales razones, no corresponde dejar sin efecto el Memorándum GOB/A/RR.HH./008/2021, de agradecimiento de funciones.
Ante dicha respuesta y los antecedentes de vulneración de sus derechos como persona discapacitada acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, para solicitar su reincorporación, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021 de 27 de septiembre; notificada al ente departamental, el 28 de octubre de igual año; no obstante, dicha determinación, no fue cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021; b) El pago de sueldos devengados desde el día de su desvinculación laboral realizada el 2 de julio de 2021 hasta la interposición de la presente acción tutelar; y, c) El pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 18 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, indicó que: 1) En el Informe presentado por la autoridad demandada, reconoció el trabajo que su persona desarrolló de manera ininterrumpida desde el 4 de septiembre de 2003 en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; es decir, por un lapso de diecisiete años y diez meses; asimismo, señaló que conoció dos días antes de su conclusión laboral, documentación sobre su discapacidad, inscripción y registro en el SIPRUNPCD, conforme al Informe 32/2021 –no refiere fecha de emisión–, realizado por el SEDES-Tarija; 2) La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, establece que el Tribunal de garantías no es competente para determinar si la resolución de conminatoria fue o no debidamente fundamentada y motivada; 3) La SCP “0168/2015-S3” alegada por la autoridad demandada para referir la inejecutabilidad de la citada Conminatoria de Reincorporación, es anterior a la RDC 0001/2021; 4) La jurisprudencia constitucional estableció de manera concreta que una discapacidad al ser evidente no necesita ser acreditada; 5) El Memorándum GOB/A/RR.HH./008/2021, de destitución, se emitió sin proceso previo; 6) El recurso revocatorio, presentado por la autoridad demandada, reconocería que no se cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021; 7) Cuando se demanda derechos de personas con discapacidad, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad; 8) La “SCP 0321/2021-S1” estableció que, la referida Conminatoria de reincorporación, debe ser acatada en su integridad; y, 9) Al ser destituido sin un proceso interno previo, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad establecido en el Decreto Supremo (DS) 27477, DS 2968 y la Ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012–.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 102 a 107 vta., manifestó que: i) La fotocopia simple del carnet de discapacidad fue presentada por el accionante en la Dirección de RR.HH. de la citada entidad pública, el 9 de agosto de 2021, luego de aproximadamente, un mes y una semana de haber finalizado la relación laboral con dicho ente autónomo departamental; ii) La falta de acreditación de la condición de persona con discapacidad del impetrante de tutela, no es responsabilidad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; iii) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021, no valoró que el ahora solicitante de tutela, no presentó su carnet de discapacidad; documento que es emitido una vez cumplidos los requisitos establecidos “en la normativa vigente y por las autoridades competentes”; iv) El impetrante de tutela, ingresó a trabajar a la citada entidad pública, por invitación directa; por lo tanto, su designación no se ajusta a la clasificación de servidor público establecido en el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, siendo su condición de funcionario irregular, y por tal motivo, puede ser retirado por determinación expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; v) La SCP 0033/2020-S3 de 12 de marzo, establece que la acción de amparo constitucional, tutela el derecho a la estabilidad laboral de las personas con capacidades diferentes; empero, no es posible su protección, cuando estas no acreditaron dicha condición; vi) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cuenta con el 11.60% de personal con discapacidad, sobrepasando el requerido por ley; por la tanto, cumple con lo dispuesto en el art. 2 del DS 29608 y la Ley General para Personas con Discapacidad; y, vii) Interpuso recurso de revocatoria el 11 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en contra de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021, que al encontrarse pendiente de resolución la misma, no se agotaron las instancias legales, previo a acudir a la acción de amparo constitucional.
No obstante haber asistido a la audiencia de acción tutelar, asistida de su abogado, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 81.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 80/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 112 vta. a 118, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, acorde a las normas administrativas y la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-082/2021; y, denegó la tutela impetrada, respecto al pago de indemnización, reparación integral y otros; bajo los siguientes fundamentos: a) La RDC 0001/2021, establece que, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación; b) La jurisdicción constitucional le corresponde advertir si se cumplió o no la conminatoria de reincorporación laboral; c) Se evidencia que el impetrante de tutela, evidentemente cuenta con el grado de discapacidad acreditado a través de carnet de discapacidad; y, d) El pago de indemnización, reparación integral “y otros”, deben ser objetivamente acreditados, extremo que no fue demostrado por el accionante.