SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

Alegó que, el 1 de agosto de 2020, de forma habitual acudió a su fuente laboral, pero al ingreso el personal de seguridad le prohibió la entrada, aduciendo que ya no era parte del personal de la empresa accionada, sin considerar que se encontraba en

Posteriormente, la empresa accionada contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, dispuesta a su favor, interpuso en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, que en revisión fue confirmada totalmente, siendo notificada nuevamente la empresa accionada con la Resolución Ministerial (RM) 490/21 de 17 de mayo de 2021, el 30 de igual mes y año; empero, pese a tal determinación, tampoco fue cumplida, conforme se desprende del Informe de
19 de octubre de 2021, a través del cual la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó al Jefe de la citada Jefatura, que pudo constatar que la empresa accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria; por tal motivo, interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a
la alimentación; citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18.I, 45.I, 46, 48.I y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 7 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, que ordena su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; y, b) El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147, presentes el abogado de la peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 136 a 141, y en audiencia manifestaron que, una vez conocida la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico, respetivamente, por constituir que tal determinación carece de fundamentación, motivación y una adecuada valoración de la prueba, que lesiona su derecho a la defensa; empero, no tuvieron ninguna resolución favorable, más al contrario la instancia administrativa obliga a reincorporar a la impetrante de tutela, cuando documentalmente demostraron que la prenombrada pertenecía a otra empresa; por lo que, ante la existencia de hechos controvertidos solicita se decline la competencia a la judicatura laboral y se deniegue la
tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 212 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 154, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa del cuaderno constitucional se observa la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, que ordena la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral en la empresa accionada, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden, siendo notificada a la empresa P.A.T. Ltda., el 12 de noviembre de 2020, a partir de ello, se puede apreciar con claridad meridiana, que desde el momento de la emisión de la mencionada Conminatoria hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron más de los seis meses que señala la norma constitucional, situación por la cual, máxime si se considera que la tutela que se otorga es provisional, tomando en cuenta la vulneración del derecho, no puede estar supeditado a un tiempo indeterminado o a la voluntad de las partes; y,
2) Sobre ese marco, se ha establecido en la SCP 1052/2017-S3 de 13 de octubre, que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta inmediatamente de emitida la conminatoria o en el plazo de los seis meses conforme previsto el
art. 129 de la CPE, máxime cuando se trata de derechos cómo al trabajo y estabilidad laboral; ello, en merito a que la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos, para que estos acudan ante esta justicia solicitando su protección, estando ellas obligadas a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta Jurisdicción esté supeditada de manera indefinida para otorgarle la tutela solicitada; conforme también al principio de celeridad y preclusión.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante solicitó por qué no se determinó el cómputo del plazo a partir de la última resolución pronunciada en la instancia administrativa, la cual es RM 490/21, esto tomando en cuenta que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar a la aludida pretensión, señalando que, en el ámbito laboral, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció de forma taxativa que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, independientemente de los recursos que se interpongan y puede por parte del trabajador en caso del incumplimiento plantear la acción de amparo constitucional; lo que implica que dicha determinación laboral debe ser tutelado inmediatamente de manera provisional por parte de la Sala Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece
lo siguiente:

                   II.1.    Por nota presentada el 17 de septiembre de 2020, por Paola Andrea Maldonado Velasco -hoy impetrante de tutela-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral, alegando que el 1 de agosto de igual año, la empresa P.A.T. Ltda. -ahora accionada-, prohibió su ingreso a su fuente de trabajo, argumentando que ya no era parte del personal (fs. 40 y vta.).

                   II.2.    Consta Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 de 27 de octubre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual, intimó a la empresa accionada, reincorporar a la peticionante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 34 a 35). La referida Conminatoria fue notificada a la citada empresa el 12 de noviembre de 2020 (fs. 32).

                   II.3.    Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la empresa accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 (fs. 28 a 31); siendo resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/AAMS/R.R. 118/20 de 23 de diciembre de igual año, que confirmó totalmente la mencionada Conminatoria (fs. 23 a 25 vta.).

                   II.4.    Por memorial de 10 de febrero de 2021, presentado por la empresa accionada interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/AAMS/R.R. 118/20 (fs. 17 a 22); a cuyo efecto se pronunció la RM 490/21 de 17 de mayo de 2021, mediante la cual la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Resolución impugnada, y en consecuencia confirma la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 dispuesta (fs. 4 a 8 vta.).

II.5.    Por Informe de 19 de octubre de 2021, en cumplimiento de Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 155/2021 de 18 de igual mes, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó al Jefe de la citada Jefatura, que pudo constatar que la empresa accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 (fs. 2 a 3).

II.6.    A fs. 63 a 70, cursa memorial de acción de amparo constitucional presentado por la accionante el 5 de noviembre de 2021, conforme consta de la carátula de impresión del Número de Registro Judicial (NUREJ) 70352511.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su abaogado denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la alimentación; puesto que, la empresa accionada de manera intempestiva la desvinculó de su fuente laboral, sin considerar su estado de gestación; ante dicha circunstancia acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, que determinó su inmediata reincorporación laboral; empero, la parte empleadora a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el
art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

           En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

           Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

           Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral

           Sobre la temática, la SCP 0076/2017-S3 de 24 de febrero, determinó que: «El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el Artículo Único II del DS 0495, establece que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

           V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’-se aclara que la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV, fue declarada inconstitucional por
SCP 0591/2012 de 20 de julio-; ello, es concordante con lo determinado en el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que estipula lo siguiente: ‘IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’, esa misma norma en su art. 3, prevé que: ‘Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.

           Bajo ese contexto, cabe reiterar lo establecido en la SCP 1712/2013
de 10 de octubre, la cual concluyó que: ‘En la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, se estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación, señalando: ‘EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional (…) por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción’.

           Por otro lado la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, entendió que el plazo de los seis meses deberá ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa, señalando: ‘En el caso analizado, se constata que la accionante formuló recurso jerárquico, solicitando se hagan respetar sus derechos, el cual fue desestimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 068/13 de 30 de enero; consecuentemente, el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, debe ser computado desde la notificación a la accionante con dicha determinación, actuación que si bien no consta en obrados, aun contando dicho plazo a partir de la fecha de esa Resolución (30 de enero de 2013), se constata que la acción de amparo constitucional fue presentado el
26 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los seis meses señalados en el art. 129 de la Norma Suprema’.

           Al respecto de la jurisprudencia glosada, habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.

           Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la
SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”»
(las negrillas
son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la alimentación; puesto que, la empresa accionada de manera intempestiva la desvinculó de su fuente laboral, sin considerar su estado de gestación; ante dicha circunstancia acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020 de 27 de octubre, que determinó su inmediata reincorporación laboral; empero, la parte empleadora a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.

Delimitado el objeto procesal, corresponde referirnos al cumplimiento por parte de la accionante del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento, siendo un presupuesto procesal-constitucional a partir del cual opera el control tutelar de constitucionalidad ejercido por este Tribunal.

Al respecto, a partir de los datos que acompañan a la presente acción tutelar y de lo manifestado por la propia impetrante de tutela, se tiene que la prenombrada por nota presentada el 17 de septiembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunció despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral, alegando que el 1 de agosto de igual año, la empresa P.A.T. Ltda. -ahora accionada-, prohibió su ingreso a su fuente de trabajo, argumentando que ya no era parte del personal; instancia administrativa que luego del trámite respectivo
emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 149/2020, por la cual intimó a dicha empresa reincorporar a la peticionante de tutela a su fuente laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, siendo dicha determinación notificada a la parte empleadora el 12 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, su empleador hizo caso omiso a la misma, y por el contrario interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, que en revisión mereció la RM 490/21 de 17 de mayo de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social (Conclusión II.4); misma que la accionante -de manera errónea- contempla como válida para efectuar el cómputo para la interposición de la presente acción tutelar, recién el 5 de noviembre del citado año (fs. 70), cuando el plazo para presentar dicha acción feneció el 12 de mayo de 2021.

Bajo ese contexto, cabe considerar que en la interposición de la presente acción tutelar, no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevén que dicha acción tutelar, debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, que en el caso de conminatorias de reincorporación laboral, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comenzarán a computarse a partir de la fecha en que el empleador se niegue al cumplimiento de la misma, ello en virtud a que los casos de reincorporación laboral, en los que está en riesgo el derecho al trabajo, que a su vez de manera colateral afecta a otros derechos fundamentales, exigen su protección inmediata, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad; por ello, no se hace necesario el agotamiento de las vías, sean estas administrativas u ordinarias, para la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional, correspondiendo a la impetrante de tutela, solicitar la protección de sus derechos a través de la acción de amparo constitucional, dentro de los seis meses de plazo establecidos por la normativa referida precedentemente, mismos que como ya se indicó, son computables desde el momento en que la parte empleadora, se rehúsa a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, y ante la negativa se abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria.

Por consiguiente y en mérito a las razones expuestas, la peticionante de tutela actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso; correspondiendo a partir de ello, simplemente denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, si se ingresara al análisis, se estaría desconociendo la naturaleza y los principios que rigen la misma, conforme se expresó en
la SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre, al establecer que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión” (las negrillas
nos corresponden).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 212 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO