SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44555-2022-90-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 114/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 194 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casto Edgar Salinas Fuentes en representación del Hotel Latino Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo del 2021, cursante de fs. 89 a 95; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 99 a 104), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2000, se instaló en la Terraza del Hotel Latino S.R.L. un letrero luminoso para la empresa VIVA, en la que, la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) realizó una mala instalación del medidor; por lo que, se les duplicó el cobro por el servicio de energía eléctrica, puesto que, el consumo se registraba tanto en el medidor independiente de la empresa telefónica “NUEVATEL VIVA” así como en el perteneciente al Hotel Latino S.R.L., generando un doble pago por el mismo servicio; razón por la que, realizaron varios reclamos ante DELAPAZ S.A. que fueron rechazados, hasta que finalmente, ante su última queja, fueron los propios técnicos de la empresa DE LAPAZ, quienes verificaron la errónea instalación y corrigieron la misma, siendo que producto de ello, disminuyó considerablemente la factura por el consumo en el medidor del Hotel Latino S.R.L.

En estas circunstancias, solicitaron a DELAPAZ S.A. la devolución de lo indebidamente cobrado por durante diecisiete años; empero, dicha entidad únicamente dispuso la restitución de los montos correspondientes a los últimos seis meses conforme prevé el art. 24.IV del DS 26302 de 1 de septiembre de 2001, motivando la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha determinación; impugnaciones frente a las que las autoridades administrativas, confirmaron la decisión y se declararon incompetentes, argumentando que la referida norma les otorga competencia solo para resolver la devolución por los últimos seis meses; razón por la que acudieron a la vía civil, en la que el Juez de la causa inicialmente se declaró incompetente, remitiendo el proceso a la Sala Social Administrativa que mediante Auto de Vista, declaró que la causa correspondía ser conocida por el Juez civil; empero, posteriormente en audiencia preliminar, ante la excepción planteada por DELAPAZ, la referida autoridad civil volvió a declararse incompetente en razón de materia, argumentando que no podía revisar una resolución emitida por el Ministerio de Energía; decisión confirmada por Auto de Vista, extremo que motivó la interposición de recurso de casación que a su vez fue declarado improcedente, bajo el nuevo argumento de que tratándose de una empresa pública y un servicio básico, correspondía un proceso contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta lesiva al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que el Auto Supremo 417/2020 de 6 de octubre, dictado por los hoy demandados, omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en casación respecto a que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma, las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso durante diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los seis últimos meses, habiendo la autoridad administrativa obrado correctamente al aplicar la norma antes citada, siendo que en un proceso contencioso administrativo, no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia y menos pueden impugnar dicha Resolución porque están de acuerdo con la misma, dado que es evidente que la autoridad administrativa no tiene competencia para resolver su pretensión; agravio este, que no fue respondido, alegando el Tribunal de casación que, al haber planteado reclamo en la vía administrativa, tenía expedita la vía contencioso administrativa, evadiendo de esta forma resolver su reclamo; más si se toma en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa, siendo que la llamada por ley es la vía civil, puesto que se trata de un proceso entre dos empresas privadas; en tal razón, en su demanda tampoco señalaron que no están de acuerdo con lo determinado por la vía administrativa respecto a la competencia.

Asimismo, se vulnero la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, en razón a que el mismo Tribunal de casación, reconoció que la controversia radica en el reclamo de mala instalación eléctrica que dio origen a un cobro indebido por el servicio de energía eléctrica que deviene desde el 1 de noviembre del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2017 y las leyes a aplicables según el referido Tribunal, con la Ley 453 de 6 de diciembre de 2013 y el DS 2337 de 22 de abril de 2015, que son posteriores noviembre de 2000, cuando se firmó el contrato de suministro de energía eléctrica entre las referidas empresas privadas, cuya relación se encuentra regulada por el Código Civil, vale decir que los hechos que dieron lugar al conflicto, sucedieron trece y quince años antes de la emisión de las referidas normas; por tanto no puede aplicarse dichas normas de manera retroactiva al 2000, cuando la responsabilidad es emergente de una mala conexión ocurrida el ese año, cuando ambas empresa tenían naturaleza privada, vulnerando además los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, garantía de irretroactividad de la ley y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 417/2020 y en su mérito se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente y con la debida fundamentación y motivación, aplicando normas vigentes al momento del origen de los hechos el 1 de noviembre de 2000; y, b) Se condene con costas y costos.  

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 116 a 119, señalaron que: 1) El hecho de que el accionante esté de acuerdo con la Resolución Administrativa del Ministerio de Energías, por la que estableció que carecía de competencia para conocer reclamaciones por diecisiete años sino solo por los últimos 6 meses, no implica que tal fallo no sea objeto de una demanda contencioso administrativa, dado que deriva de un servicio púbico y la vulneración de los derechos de los usuarios, razón por la que menos puede entenderse que estar en desacuerdo con el fallo administrativo antes mencionado, active la vía civil para realizar reclamos del servicio de energía eléctrica que tienen su propio marco normativo; en tal razón, el Auto Supremo 417/2020, detalla y explica que el demandante acudió a la vía administrativa para dilucidar la controversia sobre una deficiente instalación eléctrica aludiendo sobre el carácter indelegable y convalidable de la competencia, no siendo evidente que el mismo carezca de motivación; 2) En cuanto al reclamo de aplicación retroactiva de la ley, dicho pedido es inconsistente, porque se refiere a la inaplicabilidad de la Ley 453 y el DS 2337; sin embargo, omite señalar que la Ley General de los Derechos de las Usuarias y Usuarios y de los Consumidores y Consumidoras (Ley 453) fue el sustento de su pretensión, debiendo considerarse que los reclamos sobre la provisión de servicios básicos, constituyen un campo de acción en la esfera administrativa, situación que aconteció en el presente caso y fue reflejado en el Auto Supremo ahora cuestionado; y, 3) El impetrante de tutela ciñó su razonamiento en el hecho de estar de acuerdo con la Resolución administrativa; empero, se debe tener en cuenta que la competencia no depende de la voluntad de las partes; asimismo, en relación a que se tratase de un contrato de suministro privado, no se tomó en cuenta que los bienes, derechos y obligaciones, fueron absorbidos por DELAPAZ, cuyo ejercicio se desarrolla en la provisión de servicios públicos, que tiene un marco jurídico propio, perteneciente a la rama administrativa tal como se tiene sustentado, no siendo evidente lo acusado, puesto que lo resuelto fue en el marco de lo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Isabel Ortuño Ibáñez y Mario Rodrigo Pinto Blancourt, en representación de la empresa DELAPAZ S.A., en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: i) No se advierte en qué fecha la parte accionante fue notificada con el Auto Supremo 417/2020; empero, asumiendo que se hubiese notificado de forma anterior al 3 de noviembre de 2020, la misma estaría fuera de plazo; toda vez que, la parte impetrante de tutela interpuso el 5 de mayo de 2021; ii) El solicitante de tutela refiere sobre los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar en el análisis de fondo de su caso, sin embargo, se limita a realizar afirmaciones generales respecto a que la interpretación realizada en el Auto Supremo 147/2020, sería arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, no habiéndose cumplido con los presupuestos para que la vía constitucional pueda evaluar si se vulneró algún derecho; iii) El tipo de conflictos emergentes de la provisión de servicios básicos, se resuelven mediante una reclamación directa con el proveedor del servicio, en este caso DELAPAZ S.A., y si el consumidor no está de acuerdo, puede plantear su reclamo en la vía administrativa y persiste su disconformidad, existe la posibilidad de recurrir al recurso de remisión que es resuelto por el Ministerio de Energía, cuyo fallo aboca la vía administrativa, dada la posibilidad de que exista control jurisdiccional conforme establece el art. 60 de le Ley de Procedimiento Administrativo; iv) La parte ahora impetrante de tutela realizó varias reclamaciones que fueron declaradas improcedentes; empero, no efectuó ninguna impugnación; y, v) DELAPAZ S.A. es una empresa con mayoría accionaria del 99% del Estado, que funciona como una sociedad mixta de economía mixta y a la que obviamente le es aplicable la Ley de la Empresa Pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 114/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 194 a 201, denegó la tutela impetrada; basando su decisión en el siguiente fundamento: a) Si bien el 2000 surgió un error debido a una mala conexión cuando la empresa demandada era privada; empero, específicamente la observación que surtió efecto y el reclamo idóneo, se realizó el 2017, obteniendo una resolución administrativa el 2018, ratificada por el Ministerio de Energía el 2019, hechos que evidencian que la parte accionante pretendió hacer valer sus derechos y realizó el acto idóneo para tal fin recién el 2017, cuando ya se encontraban en vigencia la Ley 453 y el DS 23302, puesto que desde el 2012, se reconoció a la señalada empresa como mixta, en aplicación de lo previsto por la Ley de Empresas Públicas; b) La parte impetrante de tutela no dio a conocer cuáles son las razones por las que abandonó la tramitación del caso en la vía administrativa, si se desarrolló un proceso contencioso administrativo o si es que en su plazo presentaron una acción de amparo constitucional; elemento que permite entender que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad, dado que en la eventualidad y en la oportunidad que tenía la parte solicitante de tutela, no interpuso ninguna objeción u observación a la vía administrativa; y, c) Al haber manifestado incluso en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que no se encuentra dentro el ámbito de su observación el hecho de que no se agotó la vía administrativa, configura una situación de acto consentido, situación que también se observa en el hecho de que al momento de emitirse la Resolución jerárquica por el Ministerio de Energía, que si bien no es objeto de la presente acción de defensa, se entiende que ha consentido a la jurisdicción administrativa como válida para conocer su pretensión y la devolución del pago indebido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de la Resolución 666/2019 de 21 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, ante la excepción de incompetencia planteada por DELAPAZ S.A. dentro el proceso civil seguido por el Hotel Latino S.R.L. contra la referida empresa, sobre devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios; se declaró incompetente en razón de materia para la sustanciación de la mencionada causa, disponiendo que la parte demandante acciones su derecho ante el órgano competente (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.    Por el Auto de Vista 107/2020 de 10 de marzo, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, confirmando la Resolución 666/2019 de 21 de noviembre (fs. 39 a 40 vta.).

II.3.    Mediante memorial de 8 de junio de 2020, la parte ahora impetrantes de tutela, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 107/2020 (fs. 50 a 52); resuelto por el Auto Supremo 417/2020 de 6 de octubre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundados el referido recurso de casación (fs. 71 a 76); notificado a la parte a hora solicitante de tutela el 6 de noviembre de 2020 (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, garantía de irretroactividad de la ley y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que, los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el agravio expuesto en su recurso de casación por el que alegó que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso por diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los 6 últimos meses, y en un proceso contencioso administrativo no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia; razón por la que se debió tomar en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa; siendo la llamada por ley la vía civil, puesto que, se trata de un proceso entre dos empresas privadas; habiendo incluso aplicado de manera retroactiva la Ley 453 y el DS 2337 a hechos que sucedieron trece y quince años antes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

                  

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que : “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, expresó que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial; razón por la que, el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido; y toda vez que, el art. 178 de la CPE, dispone que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la  labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual  resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria:

 

1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

         En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, refirió que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, garantía de irretroactividad de la ley y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el agravio expuesto en su recurso de casación por el que alegó que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso por diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los seis últimos meses, y en un proceso contencioso administrativo no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia; razón por la que se debió tomar en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa; siendo la llamada por ley la vía civil, puesto que, se trata de un proceso entre dos empresas privadas; habiendo incluso aplicado de manera retroactiva la Ley 453 y el DS 2337 a hechos que sucedieron trece y quince años antes.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, en razón a la observación realizada por el tercero interesado, respecto a que no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez, corresponde precisar que, conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte ahora solicitante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 417/2020, el 6 de noviembre de 2020, fecha desde la que inició su cómputo el plazo de inmediatez de 6 meses previsto en el art. 129.II de la CPE, teniendo por término el 6 de mayo de 2021; en tal entendido, al haberse interpuesto la acción de defensa en análisis el 4 de igual mes y año, se evidencia que la misma fue presentada en tiempo oportuno, vale decir dos días antes del término antes referido, cumpliendo de esta forma con el principio de inmediatez.

Ahora bien, ingresando en el análisis del caso concreto, se debe precisar que la parte ahora accionante, cuestionó la omisión de pronunciamiento por parte de los Magistrados demandados, respecto al agravio de casación por el que reclamaron que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso por diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los 6 últimos meses, señalando además, que en un proceso contencioso administrativo no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa.

Al respecto, se debe señalar que de la revisión y análisis del Auto Supremo 417/2020, se advierte que dicho fallo, identifica el referido agravio en su Considerando IV titulado Fundamentos de la Resolución, en el análisis de los reclamos de forma en su inc. c); toda vez que, el mismo fue formulado por la parte ahora impetrante de tutela, acusando la falta de consideración sobre tal aspecto en el Auto de Vista impugnado en casación, vale decir que, los Vocales de segunda instancia no se hubiesen pronunciado respecto al reclamo de que su demanda no se orientó a buscar la revisión o modificación de la Resolución administrativa pronunciada por el Ministerio de Energía que les hubiese indicado que su competencia solo se limita a los 6 meses de devolución del supuesto pago indebido conforme a norma, solicitando al Tribunal de casación que sean ellos quienes se pronuncien al respecto; reclamo sobre el que, los Magistrados ahora demandados, señalaron que de la revisión de la Resolución Ministerial (RM) 043/20218 de 28 de marzo, emitida por el Ministerio de Energías, que rechazó el recurso de revisión formulado por el Hotel Latino S.R.L. (ahora accionante), se evidencia que dicha parte, acudió a instancias administrativas a través del proceso de reclamación directa cuya vía fue agotada, identificando que el referido fallo  solo estableció que el ente administrativo regulador no tiene competencia para resolver requerimientos relacionados a daños y perjuicios, vale decir , que tal Resolución Administrativa solo refirió que se acuda a la vía llamada por ley para exigir la reparación antes mencionada; señalando asimismo a la parte recurrente que la competencia no obedece a la voluntad de las partes o de la autoridad judicial; por lo que, el hecho de que el recurrente no hubiera cuestionado la decisión del Misterio de Energías, no quiere decir que tal situación hubiese habilitado la competencia de la vía civil para el conocimiento de una causa originada en un proceso administrativo.

Al margen de dicha respuesta, además, se debe señalar que los Magistrados demandados dentro los fundamentos y motivación del Auto Supremo 417/2020, ahora cuestionado, citaron y realizaron un análisis de los arts. 4, 6.I inc b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública -Ley 466-, concluyendo que la empresa DELAPAZ S.A., conforme prevé el art. 61 inc b) de la referida ley,  adoptó la tipología de Empresa Estatal Mixta, razón por la que, esta se desenvuelve en el ámbito jurídico como una entidad de carácter público-privado, de manera que no se la puede concebir a primera vista como empresa privada, dado que se debe observar la relación entre el acto lesivo y el derecho lesionado, estableciendo que la empresa Hotel Latino S.R.L., no se halla inmersa en una relación societaria ni en actos de comercio con la empresa DELAPAZ S.A., sino que su conflicto deriva de la mala instalación de energía eléctrica; es decir, la provisión defectuosa de un servicio público que cuenta con un ente regulador propio, dado por el reglamento específico de la Ley General de los Derechos del as Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores para el Sector de Hidrocarburos  y Electricidad, conforme el DS 2337, disponeindo que tal controversia pertenece al procedimiento administrativo.

De tales argumentos, se evidencia que los Magistrados demandados, si cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, de manera clara y puntual, ingresaron a resolver el agravio extrañado por la parte ahora accionante, señalando que la Resolución del Ministerio de Energías solo estableció su falta de competencia en razón a la pretensión de daños y perjuicios, no así sobre la pretensión de la devolución antes mencionada, por otra parte, aclararon al recurrente que la competencia no está sujeta a su voluntad, criterio que además se complementó con el desarrollo y análisis normativo realizado en relación a los arts. 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública –Ley 466–; estableciendo claramente que en el presenté caso no existió una relación de empresas privadas, puesto que, no se trata de una controversia emergente de una relación societaria ni de actos comerciales; sino una emergente de una mala instalación en la provisión del servicio público de energía eléctrica que tiene su propio ente regulador y procedimientos para su reclamación conforme prevé la Ley 453 y el DS 2337.

Asimismo, en el presente caso, se explicó con claridad que la vía civil no es la competente para resolver la pretensión de devolución de los pagos indebidos que se hubiesen realizado a partir de una mala instalación eléctrica; explicándose los motivos y razones para tal determinación y precisando claramente la normativa que reconoce los procedimientos administrativos y el ente regulador para acudir a la vía administrativa, identificando incluso que la parte ahora accionante, llegó a agotar la vía administrativa y que inclusive podía acudir al proceso contencioso administrativo para hacer valer su pretensión; afirmación que resulta correcta, por cuanto, al tratarse la controversia planteada ante el Juez civil, sobre una pretensión de devolución de pagos indebidos por una mala instalación eléctrica, emergente de la provisión de un servicio básico por parte de una empresa pública mixta, esta tiene su propia regulación administrativa, siendo que una vez agotada la estructura de impugnación vertical, la decisión asumida en dicha vía puede aún ser controvertida mediante un proceso contencioso administrativo, para  obtener una decisión jurisdiccional, que determine la procedencia o no de la pretensión de devolución antes referida; no siendo evidente el reclamo de la parte ahora accionante, respecto a la falta de motivación, ni que la vía administrativa no fuese la competente para solucionar su problema, puesto que existen los procedimientos e instancias en dicha vía para la solución a su controversia, conforme le explicó detalladamente el Auto Supremo 417/2020 ahora cuestionado.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de aplicación retroactiva de la Ley 453 y el DS 2337, que vulneraría el debido proceso; corresponde precisar que si bien el art. 123 de la Norma Suprema, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; dicho precepto constitucional claramente establece una prohibición de aplicación de la ley a hechos ocurridos antes de la promulgación o vigencia de la ley, situación que no acontece en el caso presente, en razón a que se debe considerar que en lo referente a la aplicación de la ley en el tiempo, cuando esta es de carácter adjetiva, la norma procesal aplicable al caso es la vigente y en el caso de la norma sustancial, se aplica la vigente al tiempo de la afectación a derecho subjetivo.

En este marco, se debe tener en cuenta que la afectación reclamada por el ahora accionante, conforme refiere el mismo en su acción de amparo constitucional, se produjo el 2017, cuando los mismos técnicos de la empresa demandada en la causa civil identificaron y solucionaron la errónea instalación eléctrica, después de sus reclamos ante la empresa DELAPAZ S.A., tiempo en que se constató la supuesta afectación a los derechos del impetrante de tutela, quien a partir de ello, se legitimó para interponer las acciones que creía pertinentes para la reparación de tal vulneración.

Ahora bien, la Ley 453 y el DS 2337, establecen y regulan el procedimiento aplicable a los casos de reclamos por conflictos o controversias que se susciten en la provisión del servicio público de energía eléctrica, estableciendo las instancias ante las que se deben formular cualquier tipo de controversias emergentes de la provisión de un servicio básico; vale decir que dichos dispositivos legales contienen la normativa adjetiva aplicable al caso, por lo que, al haberse percatado el ahora accionante sobre la supuesta lesión de su derechos en 2017, lógicamente debió ceñirse al procedimiento vigente y acudir ante las instancias administrativas existentes en ese momento a efectos de hacer valer sus derechos; tal como explicó detalladamente el Auto Supremo ahora cuestionado.

 

Por otra parte, dentro los reclamos formulados por la parte ahora solicitante de tutela en su acción de defensa, se cuestiona también el supuesto incumplimiento de los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria; no obstante y si bien se desarrollan algunos criterios sobre los mismos, el impetrante de tutela se limita a una exposición de argumentos generales sobre lo resuelto y la aplicación de la norma en el tiempo que, conforme se expuso precedentemente, no es evidente; es así que en todo el argumento propuesto en el memorial de la presente acción tutelar, se advierte la inexistencia de fundamentos claros y expresos que establezcan la forma en que la interpretación de la ley efectuada por los Magistrados demandados hubiese vulnerado los derechos del ahora accionante, exponiéndose únicamente un análisis sobre los métodos de interpretación, sin explicar por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable y cómo esta se vincula a la supuesta lesión de los derechos reclamados, omitiendo además identificar asimismo, cuáles –a su criterio– resultan ser las premisas correctas y las erróneas respecto a los métodos de interpretación transgredidos por las autoridades demandadas; incumpliéndose de esta forma, con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se dispuso que para que esta jurisdicción pueda revisar la interpretación de la legalidad realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que se: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano judicial o administrativo; y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; presupuestos que se constituyen en requisito imprescindible para esta jurisdicción pueda analizar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, extremo que no fue cumplido en el presente caso, pues el ahora accionante se limitó a citar principios de interpretación y normas o leyes generales que considera fueron aplicadas de manera retroactiva al caso, sin explicar por qué los fundamentos esgrimidos en dicha interpretación serían arbitrarios y menos cómo esta hubiese lesionado sus derechos, restringiendo los argumentos de su demanda tutelar a exponer criterios de disentimiento con lo resuelto por los Magistrados demandados.

Por todo lo expuesto ut supra, no resulta evidente la lesión del debido proceso en los elementos acusados en la presente acción de defensa, puesto que, del análisis del Auto Supremo 417/2020, ahora cuestionado, se advierte que los Magistrados ahora demandados, cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, exponiendo los motivos y razones por los que declaró infundado el recurso de casación formulado por la parte ahora solicitante de tutela, quien además no cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 194 a 201, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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