SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo del 2021, cursante de fs. 89 a 95; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 99 a 104), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2000, se instaló en la Terraza del Hotel Latino S.R.L. un letrero luminoso para la empresa VIVA, en la que, la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) realizó una mala instalación del medidor; por lo que, se les duplicó el cobro por el servicio de energía eléctrica, puesto que, el consumo se registraba tanto en el medidor independiente de la empresa telefónica “NUEVATEL VIVA” así como en el perteneciente al Hotel Latino S.R.L., generando un doble pago por el mismo servicio; razón por la que, realizaron varios reclamos ante DELAPAZ S.A. que fueron rechazados, hasta que finalmente, ante su última queja, fueron los propios técnicos de la empresa DE LAPAZ, quienes verificaron la errónea instalación y corrigieron la misma, siendo que producto de ello, disminuyó considerablemente la factura por el consumo en el medidor del Hotel Latino S.R.L.

En estas circunstancias, solicitaron a DELAPAZ S.A. la devolución de lo indebidamente cobrado por durante diecisiete años; empero, dicha entidad únicamente dispuso la restitución de los montos correspondientes a los últimos seis meses conforme prevé el art. 24.IV del DS 26302 de 1 de septiembre de 2001, motivando la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha determinación; impugnaciones frente a las que las autoridades administrativas, confirmaron la decisión y se declararon incompetentes, argumentando que la referida norma les otorga competencia solo para resolver la devolución por los últimos seis meses; razón por la que acudieron a la vía civil, en la que el Juez de la causa inicialmente se declaró incompetente, remitiendo el proceso a la Sala Social Administrativa que mediante Auto de Vista, declaró que la causa correspondía ser conocida por el Juez civil; empero, posteriormente en audiencia preliminar, ante la excepción planteada por DELAPAZ, la referida autoridad civil volvió a declararse incompetente en razón de materia, argumentando que no podía revisar una resolución emitida por el Ministerio de Energía; decisión confirmada por Auto de Vista, extremo que motivó la interposición de recurso de casación que a su vez fue declarado improcedente, bajo el nuevo argumento de que tratándose de una empresa pública y un servicio básico, correspondía un proceso contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta lesiva al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que el Auto Supremo 417/2020 de 6 de octubre, dictado por los hoy demandados, omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en casación respecto a que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma, las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso durante diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los seis últimos meses, habiendo la autoridad administrativa obrado correctamente al aplicar la norma antes citada, siendo que en un proceso contencioso administrativo, no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia y menos pueden impugnar dicha Resolución porque están de acuerdo con la misma, dado que es evidente que la autoridad administrativa no tiene competencia para resolver su pretensión; agravio este, que no fue respondido, alegando el Tribunal de casación que, al haber planteado reclamo en la vía administrativa, tenía expedita la vía contencioso administrativa, evadiendo de esta forma resolver su reclamo; más si se toma en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa, siendo que la llamada por ley es la vía civil, puesto que se trata de un proceso entre dos empresas privadas; en tal razón, en su demanda tampoco señalaron que no están de acuerdo con lo determinado por la vía administrativa respecto a la competencia.