SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44643-2022-90-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Guzmán Barrancos contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 33 vta. y 36 a 40 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando infundada la misma mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, determinando la improcedencia de esa impugnación, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio; decisión que, adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no resolvieron ni se manifestaron sobre el agravio consistente en que la aludida Jueza no expuso las razones y preceptos para concluir que las recusaciones planteadas en 2013 eran actos dilatorios; por otra parte, señalaron que, como recurrente omitió probar que la mora procesal era atribuible a la autoridad jurisdiccional o al Ministerio Público, al no identificar las piezas procesales que sustentarían se provocó esa dilación, el tiempo que duró la misma o a qué instancia era atribuible; de igual forma, adujeron que no hubiese señalado su domicilio real, lo que dificultó la notificación la cual debió ser practicada por edictos, siendo aquello uno de los argumentos utilizados para rechazar su pretensión; asimismo, si bien las autoridades demandadas enunciaron que se trataba de un caso complejo no expusieron de qué manera lo sería; no se tomó en cuenta su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, no sustentaron la decisión de confirmar la aplicación del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 28 de abril de 2021, debiendo emitirse uno nuevo que respete sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que: a) El Auto de Vista confutado no estaba debidamente fundamentado; por cuanto, hizo alusión a que no se acompañó el certificado del REJAP; sin embargo, cursaba uno de 2020; b) Los Vocales demandados no consideraron que el Ministerio Público demoró ocho meses en recoger los edictos; y, c) La víctima sería mayor de edad; por lo que, se gestionó las notificaciones correspondientes, como ser a la precitada institución fiscal y al Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE).
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., sostuvieron que: 1) El accionante pretendería que la justicia constitucional se constituya en una instancia casacional al exponer ante esa jurisdicción, y de forma errada, argumentos que no desarrolló ante el Juez de la causa ni al Tribunal de alzada; 2) El Auto de Vista de 28 de abril del citado año, consideró y resolvió lo propuesto por el prenombrado en su recurso de apelación incidental explicando por qué no era posible declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no haber identificado las piezas procesales que demostrarían la dilación ni a quién fue atribuible; ya que, no especificó si la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público serían los causantes; 3) No sería posible considerar solo el transcurso del tiempo en planteamientos de la referida extinción, siendo obligación de quien la formula demostrar que no ocasionó la demora; además, debería fijar con precisión los actos dilatorios señalando a qué fojas cursarían identificando la autoridad responsable de los mismos; condiciones que el peticionante de tutela no cumplió buscando subsanar aquello a través de esta acción de defensa en la cual expuso un detalle de los posibles actuados procesales considerados dilatorios; y, 4) El prenombrado no mencionó que la víctima sería menor de edad, cuyo derecho al acceso a la justicia no podría ser ignorado ni vulnerado por una negligente solicitud de extinción de la acción penal mencionada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fabiana Belén Mancilla, representada por CUBE -en su calidad de víctima dentro el proceso penal-, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 78.
I.2.4. Participación del Ministerio Publico
“Shirley Camacho”, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que: i) El accionante sería plenamente responsable de la dilación suscitada; puesto que, tuvo que ser notificado por edictos, y de tener conocimiento de la causa que se le seguiría pudo apersonarse y exigir celeridad en el mismo; sin embargo, no lo hizo; ii) De una revisión de los antecedentes era posible establecer que no se consideró la suspensión de plazos procesales dictada por las autoridades jurisdiccionales, las vacaciones judiciales, declaratorias en comisión, suspensiones de juicio oral, fines de semana, convulsiones sociales de 2019, y los efectos de la pandemia por el COVID-19; y, iii) En el proceso penal la víctima sería menor de edad al momento del hecho, debiendo juzgarse con perspectiva de género; es decir, que el art. 60 de la CPE estaría siendo transgredido, al negar el acceso a la justicia a la aludida; y, conforme la SCP “0064/2018” -no indicó fecha- los delitos de violencia sexual a niño, niña o adolescente serían considerados como crímenes de lesa humanidad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 28 de abril de igual año, en sus Considerandos I y II ingresó a efectuar un análisis con relación a la norma legal aplicable desde el art. 398 del CPP, y las SSCC 101/2004 de 14 de septiembre y “104/2003”, respondiendo a los agravios; b) El peticionante de tutela pese a formular la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso hubiera incurrido en actos dilatorios como la interposición de recusaciones consecutivas que fueron desestimadas aplicándose el art. 321 del citado Código, provocando la suspensión del término de prescripción y del cómputo por duración máxima del proceso; argumentos que fueron expuestos con claridad por las autoridades demandadas; c) Conforme la SC “101/2004” y SCP “105/2013” el sujeto procesal que opondría ese tipo de excepciones esta en la obligación de señalar con absoluta claridad los actos dilatorios, identificándolos en el expediente y a quién serían atribuibles; por lo que, la fundamentación y motivación en relación a los agravios, la falta de individualización de las fojas en las cuales cursaban las piezas que demostrarían la demora no contaba con la debida claridad; d) En el caso, se encontraría involucrada en calidad de víctima una menor de edad, quien merecería protección prioritaria del Estado; motivo por la cual el razonamiento del “…juez a-quo en la resolución impugnada sobre la necesidad de considerar aquel deber de garantizar su derecho de acceso a la justicia y no solamente a realizar un c[ó]mputo matemático del tiempo transcurrido importa asumir que ha habido una respuesta correcta al planteamiento efectuado por el sindicado; que con relación de igual manera a este agravio la respuesta que se tiene por parte de las autoridades accionadas dentro del auto de vista, la misma también se considera que contiene la debida motivación y fundamentación y es congruente…” (sic); y, e) Del análisis efectuado respecto a los agravios sostenidos por el impetrante de tutela como de la respuesta a los mismos por parte de los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado, se advirtió que este contendría una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Javier Guzmán Barrancos -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre, la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el prenombrado (fs. 16 a 18).
II.2. Por Auto de Vista de 28 de abril de 2021, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el solicitante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (fs. 20 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarada infundada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 28 de abril de 2021, determinando la improcedencia de esa impugnación, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. La extinción de la acción penal y la teoría del “No Plazo” conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La SCP 0245/2018-S4 de 21 de mayo, sostuvo que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto determinó que los Jueces y Tribunales, a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben tomar en cuenta la complejidad del proceso, pues ésta conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso ʽGenie Lacayo vs. Nicaraguaʼ, resuelto a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997, en la que la citada Corte adoptó la tesis del ʽno plazoʼ, estableciendo como criterios de razonabilidad y siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: ʽEl artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)ʼ, jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, prevista por el art. 410.II de la Ley Fundamental, siendo también pertinente hacer referencia a la SC 0101/2004, que precisó: ʽLo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de ‘plazo razonable’ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: ‘…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso’ (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos)ʼ.
En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la ʽcomplejidad de un procesoʼ. En ese sentido, el AS 167 de 4 de julio de 2014, señaló que la complejidad del proceso se da porque ʽen el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas… y el contexto en que ocurrió el delitoʼ.
Por su parte, el AS 12/2010 del 27 de enero, estableció que el Juez o Tribunal ʽdebe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícilʼ.
En ese mismo marco, en el Caso ʽFirmenichʼ del 28 de julio de 1987, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y citando alguno de los precedentes de aquél Tribunal referidos a este punto (casos ʽNeumeisterʼ, ʽStögmüllerʼ y ʽRingeisenʼ), se inscribe en la teoría del no plazo, ya explicitada ut supra, manifestando que el plazo razonable no se podía traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debía examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado.
Consiguientemente, de acuerdo al desarrollo internacional como jurisprudencial, se tiene que, el simple transcurso del tiempo, que en el caso de Bolivia, está establecido en tres años para la duración máxima del proceso, no resulta suficiente para la extinción de la acción penal, debiendo la autoridad judicial que conozca y resuelva una pretensión –como en el presente caso‒, tomar en cuenta una serie de elementos objetivos que emergen de la revisión de la causa y que acrediten la existencia de la complejidad del asunto, como la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, entre otros, sin que sea necesario que concurran de manera simultánea todos estos elementos” (las negrillas son nuestras).
III.3. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: ‘…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ʽultra petitaʼ en la que se incurre si el Tribunal concede ʽextra petitaʼ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ʽcitra petitaʼ, conocido como por ʽomisiónʼ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de octubre, la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el prenombrado (Conclusión II.1); mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2021, los Vocales demandados determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el solicitante de tutela, y confirmaron el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Es necesario aclarar que, la revisión de las determinaciones asumidas en sede judicial, se realiza a partir de la última resolución; es decir, en el presente caso del Auto de Vista de 28 de abril de 2021; por cuanto, tuvo la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo que, este Tribunal en el marco del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, efectuará su análisis desde el aludido fallo emitido por la justicia ordinaria, sin perder de vista los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales.
Para realizar el examen de la citada Resolución, es menester identificar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 36/2020-C, enunciados por los Vocales demandados en la decisión asumida que consistían en:
1) El Auto Interlocutorio cuestionado carecería de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez de la causa hizo alusión a los actos dilatorios relativos a su persona, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, sin indicar de qué manera la recusación que interpuso se configuraría en un actuado que generó demora;
2) La aludida autoridad no consideró que la recusación y excepciones concluyeron su trámite en el 2013; asimismo, los antecedentes fueron radicados en “…el Tribunal Aquo en la gestión 2018…” (sic) habiendo transcurrido cinco años, se constituía en un acto dilatorio que no le era atribuible, siendo responsabilidad del Ministerio Público y la autoridad judicial;
3) No se valoró que el “8 de octubre” la Jueza de instancia solicitó al Ministerio Público proceda a recoger “…los edictos para la notificación del sindicado y recién a más de 8 meses de aquella conminatoria una funcionaria del Ministerio Público hubiera procedido al recojo…” (sic);
4) El argumento de que el caso era complejo no tenía base jurídica ni sentido común y además fue insuficiente;
5) En cuanto a que no se adjuntó el certificado del REJAP actualizado, esa situación podía apañarse; ya que, cursaba un documento de esas características de 2020; y,
6) No se motivó adecuadamente por qué se determinó que la presentación de una excepción se constituiría en un acto malicioso y dilatorio disponiendo la suspensión del cómputo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción.
Ahora bien, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, expresaron su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental y mantener incólume el Auto Interlocutorio 36/2020-C, conforme los siguientes fundamentos:
i) De acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, la competencia como Tribunal de alzada estaba limitada a responder solo a los puntos de agravio propuestos por el peticionante de tutela, asimismo el art. 314 del citado Código impone la obligación a quien plantea un incidente o excepción el respaldar aquello con prueba idónea; por su parte, los arts. 315.II y III, y 321.V del Código Adjetivo Penal establecen que, en caso de utilizarse de forma temeraria tanto las excepciones, incidentes o la recusación, se interrumpen los plazos de la prescripción, y de la duración de la etapa preparatoria y la duración máxima del proceso;
ii) Las SSCC 101/2004 y “551/2010”; y, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, establecieron que, quien solicite la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tiene la obligación de fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo establecido en la ley, es atribuible tanto a la autoridad jurisdiccional como al Ministerio Público; precisando en qué parte del expediente cursan los actos procesales que provocaron esa dilación; asimismo, debe evaluarse la conducta de los sujetos procesales y autoridades que conocieron la causas penal;
iii) El accionante no refirió en qué parte del Auto Interlocutorio confutado se podría identificar la falta de fundamentación o de qué manera era contradictoria; ya que, de la lectura al fallo revisado advirtieron que cumplía con la carga argumentativa, aduciendo que el prenombrado formuló recusaciones consecutivas contra la autoridad jurisdiccional las cuales fueron desestimadas, y en aplicación de los alcances del art. 321 del CPP, se suspendió los términos de prescripción, como duración máxima del proceso, aspectos que fueron “… claramente señalados por el Tribunal Aquo y en consecuencia fueron debidamente respondidos porque se tomaba la decisión de señalar que la excepción planteada resultaba siendo malicioso…” (sic);
iv) Respecto a que se conminó al representante fiscal para que recoja los edictos, el recurrente incurrió en la misma falencia descrita, de no identificar las piezas concretas en las que se apreciaría tal demora dentro del proceso; “…sin embargo [se debe] extractar que es la misma parte que está señalando en el caso en particular se procedió a la notificación por edicto, y eso efectivamente importa establecer que ha habido alguna circunstancia que obstruyeron el normal desarrollo del proceso…” (sic);
v) Se mencionó que el argumento para desestimar su excepción fue que el caso era complejo, sin que aquella afirmación cuente con base jurídica; no obstante, la Jueza de la causa aseveró que se encontraría involucrada en calidad de víctima una menor de edad, quien merece protección prioritaria del Estado, estando prevista esa posibilidad en la SC “551/2010”, además de la SC “1907/2011” y la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril;
vi) En cuanto a la solicitud del certificado de REJAP actualizado, “…si bien ese criterio ha sido señalado en la resolución venida en recurso de apelación, empero no es posible asumir la posición de la defensa, (…) pretende atribuir al Órgano Jurisdiccional una responsabilidad propia de [esa] parte conforme mandato del Art. 314, 315 del C.P.P. como también de las Sentencias Constitucionales No 101/2004, la 104/2013 que se indicó, es la parte opone la excepción quien debe señalar las fojas en las que cursan (…) los actos de dilación del proceso y debe identificar de manera concreta e individualizada a que parte le corresponde esa responsabilidad de dilación del acto procesal…” (sic); y,
vii) Acerca de que se declaró como malicioso y dilatorio el mecanismo de defensa que interpuso, se tiene que la Jueza de control jurisdiccional dio cumplimiento al art. 321 del CPP, al haber determinado que las recusaciones se formularon sin respaldo probatorio ameritando su rechazo y la suspensión del término de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Bajo ese contexto, conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en una determinación, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones; mismos que deben ser expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de la motivación que sostenga el fallo.
Ahora bien, en lo concerniente a que el Auto Interlocutorio 36/2020-C carecería de fundamentación, motivación y que era contradictorio; por cuanto, no se señaló cuáles serían los actos dilatorios atribuibles al accionante; los Vocales demandados determinaron que el prenombrado, en el desarrollo del proceso penal, presentó recusaciones consecutivas contra la Jueza de la causa, las cuales fueron desestimadas disponiéndose en consecuencia la interrupción del término de la duración máxima del proceso en aplicación del art. 321 del CPP.
En relación a la complejidad del caso, el razonamiento esgrimido por los autoridades demandadas consistía en la condición de menor de edad que tendría la víctima al inicio del proceso penal, mereciendo un trato prioritario de nuestro Estado; asimismo, el peticionante de tutela no estableció los actos dilatorios de forma precisa; aspecto que, conforme a los alcances de la teoría del “no plazo” descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta coherente; toda vez que, en la compulsa de una extinción de la acción penal debe considerarse tanto la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; así como, la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, la conducta y accionar de las autoridades competentes.
Respecto al certificado del REJAP del impetrante de tutela, los Vocales demandados explicaron que por sí solo no era suficiente, habiéndose incumplido los requisitos citados en la SC 0101/2004 y la SCP 0104/2013, para la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, consistentes en que, quien promueve ese mecanismo de defensa deberá señalar de forma precisa las piezas procesales e identificar a qué sujeto procesal es atribuible la demora; lo que, el prenombrado no observó.
De otra parte, los aludidos Vocales sostuvieron que la decisión de calificar la excepción que planteó el accionante como maliciosa, no se efectuó de forma arbitraria por la Jueza a quo, sino en el marco del art. 321 del CPP, que otorga esa facultad.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas no incidieron en falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado; toda vez que, identificaron los agravios expresados por el solicitante de tutela, emitiendo un razonamiento y explicación para cada uno de ellos de manera coherente y acorde a los antecedentes del proceso, actuando en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, no resulta posible conceder la protección solicitada.
Finalmente, respecto a la presunta transgresión del principio de congruencia, corresponde señalar también lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma, es una prohibición para el juzgador en cuanto a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que el fallo deba mantener un hilo conductor que lo dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En ese marco, habiendo las autoridades demandadas compulsado y resuelto los agravios que conforman el recurso de apelación incidental del peticionante de tutela, no transgredieron la congruencia externa; en lo relativo a la congruencia interna del análisis realizado en los párrafos precedentes, se tiene que el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, está estructurado de forma tal que resulta coherente, manteniendo orden y logicidad que permite la comprensión del alcance de la decisión asumida; por lo cual, no corresponde otorgar la protección solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1256/2022-S2 (viene de la pág. 13).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO