SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 33 vta. y 36 a 40 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando infundada la misma mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, determinando la improcedencia de esa impugnación, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio; decisión que, adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no resolvieron ni se manifestaron sobre el agravio consistente en que la aludida Jueza no expuso las razones y preceptos para concluir que las recusaciones planteadas en 2013 eran actos dilatorios; por otra parte, señalaron que, como recurrente omitió probar que la mora procesal era atribuible a la autoridad jurisdiccional o al Ministerio Público, al no identificar las piezas procesales que sustentarían se provocó esa dilación, el tiempo que duró la misma o a qué instancia era atribuible; de igual forma, adujeron que no hubiese señalado su domicilio real, lo que dificultó la notificación la cual debió ser practicada por edictos, siendo aquello uno de los argumentos utilizados para rechazar su pretensión; asimismo, si bien las autoridades demandadas enunciaron que se trataba de un caso complejo no expusieron de qué manera lo sería; no se tomó en cuenta su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, no sustentaron la decisión de confirmar la aplicación del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 28 de abril de 2021, debiendo emitirse uno nuevo que respete sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que: a) El Auto de Vista confutado no estaba debidamente fundamentado; por cuanto, hizo alusión a que no se acompañó el certificado del REJAP; sin embargo, cursaba uno de 2020; b) Los Vocales demandados no consideraron que el Ministerio Público demoró ocho meses en recoger los edictos; y, c) La víctima sería mayor de edad; por lo que, se gestionó las notificaciones correspondientes, como ser a la precitada institución fiscal y al Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE).
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., sostuvieron que: 1) El accionante pretendería que la justicia constitucional se constituya en una instancia casacional al exponer ante esa jurisdicción, y de forma errada, argumentos que no desarrolló ante el Juez de la causa ni al Tribunal de alzada; 2) El Auto de Vista de 28 de abril del citado año, consideró y resolvió lo propuesto por el prenombrado en su recurso de apelación incidental explicando por qué no era posible declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no haber identificado las piezas procesales que demostrarían la dilación ni a quién fue atribuible; ya que, no especificó si la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público serían los causantes; 3) No sería posible considerar solo el transcurso del tiempo en planteamientos de la referida extinción, siendo obligación de quien la formula demostrar que no ocasionó la demora; además, debería fijar con precisión los actos dilatorios señalando a qué fojas cursarían identificando la autoridad responsable de los mismos; condiciones que el peticionante de tutela no cumplió buscando subsanar aquello a través de esta acción de defensa en la cual expuso un detalle de los posibles actuados procesales considerados dilatorios; y, 4) El prenombrado no mencionó que la víctima sería menor de edad, cuyo derecho al acceso a la justicia no podría ser ignorado ni vulnerado por una negligente solicitud de extinción de la acción penal mencionada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fabiana Belén Mancilla, representada por CUBE -en su calidad de víctima dentro el proceso penal-, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 78.
I.2.4. Participación del Ministerio Publico
“Shirley Camacho”, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que: i) El accionante sería plenamente responsable de la dilación suscitada; puesto que, tuvo que ser notificado por edictos, y de tener conocimiento de la causa que se le seguiría pudo apersonarse y exigir celeridad en el mismo; sin embargo, no lo hizo; ii) De una revisión de los antecedentes era posible establecer que no se consideró la suspensión de plazos procesales dictada por las autoridades jurisdiccionales, las vacaciones judiciales, declaratorias en comisión, suspensiones de juicio oral, fines de semana, convulsiones sociales de 2019, y los efectos de la pandemia por el COVID-19; y, iii) En el proceso penal la víctima sería menor de edad al momento del hecho, debiendo juzgarse con perspectiva de género; es decir, que el art. 60 de la CPE estaría siendo transgredido, al negar el acceso a la justicia a la aludida; y, conforme la SCP “0064/2018” -no indicó fecha- los delitos de violencia sexual a niño, niña o adolescente serían considerados como crímenes de lesa humanidad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 28 de abril de igual año, en sus Considerandos I y II ingresó a efectuar un análisis con relación a la norma legal aplicable desde el art. 398 del CPP, y las SSCC 101/2004 de 14 de septiembre y “104/2003”, respondiendo a los agravios; b) El peticionante de tutela pese a formular la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso hubiera incurrido en actos dilatorios como la interposición de recusaciones consecutivas que fueron desestimadas aplicándose el art. 321 del citado Código, provocando la suspensión del término de prescripción y del cómputo por duración máxima del proceso; argumentos que fueron expuestos con claridad por las autoridades demandadas; c) Conforme la SC “101/2004” y SCP “105/2013” el sujeto procesal que opondría ese tipo de excepciones esta en la obligación de señalar con absoluta claridad los actos dilatorios, identificándolos en el expediente y a quién serían atribuibles; por lo que, la fundamentación y motivación en relación a los agravios, la falta de individualización de las fojas en las cuales cursaban las piezas que demostrarían la demora no contaba con la debida claridad; d) En el caso, se encontraría involucrada en calidad de víctima una menor de edad, quien merecería protección prioritaria del Estado; motivo por la cual el razonamiento del “…juez a-quo en la resolución impugnada sobre la necesidad de considerar aquel deber de garantizar su derecho de acceso a la justicia y no solamente a realizar un c[ó]mputo matemático del tiempo transcurrido importa asumir que ha habido una respuesta correcta al planteamiento efectuado por el sindicado; que con relación de igual manera a este agravio la respuesta que se tiene por parte de las autoridades accionadas dentro del auto de vista, la misma también se considera que contiene la debida motivación y fundamentación y es congruente…” (sic); y, e) Del análisis efectuado respecto a los agravios sostenidos por el impetrante de tutela como de la respuesta a los mismos por parte de los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado, se advirtió que este contendría una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.