Sentencia Constitucional Plurinacional 1262/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
II. FUNDAMENTOS
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y del principio de celeridad; alegando que, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de feminicidio, el 13 de julio de 2021, presentó solicitud ante la Fiscal de Materia demandada, a efecto de la extensión de requerimientos fiscales necesarios para pedir la cesación de la detención preventiva que cumple; empero, la autoridad fiscal mencionada, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, no cursó respuesta alguna, actuando con evidente demora y dilación.
La precitada SCP 1262/2022-S2, resolvió revocar la Resolución T.G.C. 09/2021 de 11 de agosto, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituído en Juez de garantías; concediendo la tutela impetrada respecto al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sin disponer la libertad del accionante.
II.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes, tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
II.2. Del principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia
El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a su conocimiento.
En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.
En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar
valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del
documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos
principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia,
siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en
la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este
Tribunal afirma que la labor del juez
sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de
los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que
rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple
enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción,
pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y
análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema
judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los
resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios
constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.
(…)
En ese orden de ideas, el principio
de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación
judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y
de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado
implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de
otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad
judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de
cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así
como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias” (las negrillas y el
subrayado son nuestros).
Principio de celeridad al que se resalta no solo se hallan constreñidos las autoridades judiciales, sino también cualquier autoridad ante quien acude un peticionante con una solicitud particular, quien merece una respuesta pronta y oportuna en el marco del derecho de petición; más aún si esta se halla vinculada a su situación jurídica.
II.3. Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad; toda vez que, lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico.
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, el o la impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.
En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el caso de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, en caso de considerar la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y, en su caso, el Juez de la causa.
En ese orden, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.
II.4. Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y del principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 13 de julio de 2021, impetró a la Fiscal de Materia demandada, la extensión de requerimientos fiscales necesarios para solicitar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad fiscal precitada, no emitió respuesta alguna hasta la fecha de planteamiento de su acción de defensa, con incuestionable demora y dilación.
Al respecto, se tiene que, si bien el impetrante de tutela alude falta de respuesta al memorial que cursó a la Fiscal de Materia demandada, el 13 de julio de 2021, pidiendo la extensión de requerimientos fiscales, a efecto de adjuntarlos como prueba en su pedido de cesación de detención preventiva (lo que inicialmente denota vinculación directa con su libertad y definición de su situación jurídica); se tiene que, la Fiscal demandada, sí respondió a dicho pedido, a través del proveído de 14 de ese mes y año, estableciendo que debía estarse a los datos del proceso, cargando y registrando el mismo, en el “sistema JL”; documento que si bien no cursa en el expediente de la acción tutelar, consta su presentación en la audiencia de su consideración y resolución; afirmando incluso el abogado del demandante de tutela que “…si bien lo ha cargado el 14 hasta la fecha no nos han entregado los requerimientos…” (sic).
En ese marco, no resulta evidente la falta de respuesta alegada por el peticionante de tutela, habiéndose pronunciado la Fiscal de Materia demandada, de forma célere y oportuna respecto a la solicitud cursada el 13 de julio de 2021; cumpliéndose, por ende, el principio de celeridad denunciado como vulnerado, del que, se reitera, no se advierte transgresión alguna, no abriéndose, en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2).
Ahora bien, al ser la respuesta negativa a sus pretensiones, por cuanto, conforme se señaló, al encontrarse el proceso en etapa de juicio oral, correspondía pedir los requerimientos al Juez que ejercía el control jurisdiccional; es precisamente a dicha autoridad a quien el accionante pudo acudir, reclamando la señalada denegación a sus pretensiones, estableciendo la jurisprudencia constitucional que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional (Fundamento Jurídico II.3), según la etapa en que se encuentre el proceso.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió Confirmar la Resolución T.G.C. 09/2021 de 11 de agosto, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente disidencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano