SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 172/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., concedió la tutela impetrada, únicamente referente al derecho a la petición, disponiendo
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 15 de enero de 2018, ante Freddy Torrez Castellón, Director Departamental de Árbitros de Futsal de Santa Cruz, Arsenio Montenegro Montaño –hoy accionante–, puso en conocimiento que de un tiempo a esta parte, sería objeto de discriminación, al ser ignorado de diferentes programaciones de partidos, y en varias etapas o mandatos de las dirigencias anteriores; de lo cual, se encontraría mendigando programaciones para ponerse al día y ser parte de la selección (fs. 17 a 19).
II.2. A través de nota presentada el 20 de mayo de 2021, ante el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, el impetrante de tutela, puso en conocimiento que desde varios años, sería objeto de persecución, discriminación, abuso de autoridad e incumplimiento de deberes, por varias autoridades del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, arguyendo los mismos, una expulsión que no tendría pies ni cabeza, y emitida fuera de término; por el cual, solicitaría el conocimiento de todo ello al Comité de Penas (fs. 5).
II.3. Por nota de 24 de mayo de 2021, el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, solicitó a su homólogo del citado Colegio de Árbitros –ahora demandado–, a la brevedad posible, información pormenorizada sobre la situación actual del accionante en dicha institución, ello conforme a la denuncia en la misiva anteriormente señalada (fs. 4).
II.4. Cursa Cédula de Identidad, perteneciente al impetrante de tutela, que advertida su fecha de nacimiento (16 de septiembre de 1965), el mismo contaría con cincuenta y cinco años de edad –hasta la presentación de su acción tutelar–; asimismo, por Credencial Único emitido en enero de 2019, por la Federación Boliviana de Futsal (FEBOLFUSA) y el Colegio Nacional de Árbitros de Bolivia, constaría que el accionante, es árbitro de FUTSAL- FIFA, con categoría “A”, para la gestión 2019-2022 (fs. 2 y 16 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció lesionado sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la remuneración justa, a la no discriminación, a la seguridad social, a la libertad de asociarse y a organizarse en sindicatos; toda vez que, al ser árbitro activo y miembro del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, el Presidente de dicha institución –ahora demandado–, impidió que siga ejerciendo su trabajo como réferi, al no asignarle ninguna fecha, para arbitrar los partidos de fútbol del salón, organizados por la Asociación Departamental, y sufriendo de esa forma discriminación por su tercera edad; y, además, el demandado, al no realizar el trámite para la otorgación de la personería jurídica de dicho Colegio, impediría que tanto él como los árbitros de fútbol de salón, sean reconocidos como trabajadores regulares en dicho oficio, y cuenten con seguridad social, aportes de jubilación y otros beneficios sociales, que les correspondan y emerjan de su actividad profesional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.El principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1256/2022-S4 de 26 de septiembre, señala que: “Conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías reconocidas en la Constitución y la ley.
El amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a las personas, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Entre los principios procesales configuradores del amparo constitucional el constituyente resalta los de subsidiariedad e inmediatez; así el art. 129.I de la CPE, establece que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a la parte accionante agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley reconoce para el reclamo de sus derechos y garantías que se consideran vulnerados, y solo de persistir la lesión será posible acudir a la tutela constitucional; y, en cuanto al principio de inmediatez, este previene que la acción de amparo sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados; todo en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a los sujetos procesales al cumplimiento de ambo principios, norma que también se encuentra comprendida en los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
La SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció algunas subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En el marco de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional glosadas anteriormente, se tiene que, el examen de fondo de la problemática jurídico-constitucional planteada en una acción de amparo constitucional procede siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, además de haberse planteado la acción de defensa dentro del plazo de seis meses de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, bajo sanción de improcedencia en caso de no haberse obrado de esa manera, sin ingresar al fondo del problema planteado” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció lesionado sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la remuneración justa, a la no discriminación, a la seguridad social, a la libertad de asociarse y a organizarse en sindicatos; toda vez que, al ser árbitro activo y miembro del Colegio Departamental de Árbitros de Futbol de Salón de Santa Cruz, el Presidente de dicha institución –ahora demandado–, impidió que siga ejerciendo su trabajo como réferi, al no asignarle ninguna fecha, para arbitrar los partidos de futbol del salón, organizados por la Asociación Departamental, y sufriendo de esa forma discriminación por su tercera edad; y, además, el demandado, al no realizar el trámite para la otorgación de la personería jurídica de dicho Colegio, impediría que tanto él como los árbitros de futbol de salón, sean reconocidos como trabajadores regulares en dicho oficio, y cuenten con seguridad social, aportes de jubilación y otros beneficios sociales, que les correspondan y emerjan de su actividad profesional.
Respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, vida digna y discriminación contra el accionante por parte del demandado, se tiene que, Arsenio Montenegro Montaño –hoy impetrante de tutela–, tanto en su demanda y en audiencia de acción tutelar, manifestó que, al ser árbitro activo y miembro del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, el Presidente de dicha institución –ahora demandado–, no dejaría que siga ejerciendo su trabajo como réferi, al no asignarle ninguna fecha para arbitrar; es decir, al ser la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, quien elige a diferentes réferis para ejercer sus funciones laborales, el referido, impidió que sea designado como árbitro para los partidos correspondientes, sufriendo de esa forma discriminación por su tercera edad; y, que al ser reconocido por la FBF, como árbitro de fútbol de salón de Bolivia, dicha acción ilegal, provocaría la lesión al trabajo.
Por otra parte, se tiene de la parte demandada, en audiencia de acción de defensa, que el impetrante de tutela nunca fue discriminado por su tercera edad; toda vez que, no serían ellos los que pondrían la misma, para que los árbitros estén en actividad dentro de las asociaciones departamental y colegios nacionales, sino esto devendría de una circular de los estatutos de la FIFA, y la FBF, donde los árbitros solo podrían hacer carrera hasta los cuarenta y cinco años, mismo que estaría también en los estatutos de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz; y, que tampoco estarían coartando el derecho al trabajo del accionante; dado que, existirían pruebas y certificaciones de las programaciones en las planillas, donde el mencionado, hace bastante años que no dirigiría campeonatos oficiales de la nombrada Asociación.
Conforme a ello, si bien el impetrante de tutela alega como vulnerado el derecho al trabajo, y a la no discriminación, por parte del Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz –ahora demandado–, al impedir que sea designado como réferi para dirigir partidos de fútbol de salón programados por la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz; empero, se debe tomar en cuenta, que al ser dicho Colegio, un ente conformado y regido con estatutos y reglamentos internos, Instrumentos que norman la administración y conducta de todos los afiliados a la institución; del cual, es miembro activo el solicitante de tutela, corresponde que el mismo, en primer lugar, denuncie los derechos que supuestamente alega como lesionados, ante las instancias administrativas correspondientes, conforme a las normas internas regidas en el Colegio Departamental de Árbitros de Futbol de Salón de Santa Cruz, que ante el agotamiento de dichas instancias y de persistir la lesión, recién poder acudir a la vía jurisdiccional en busca de la tutela solicitada, esto conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto, señalaría que, la acción de amparo constitucional, se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que como refirió anteriormente, al ser una institución colegiada (Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz) constituida con normas internas establecidas, también la misma estaría regida bajo la supervisión del Colegio Nacional de Árbitros de Futsal Bolivia.
De la misma forma, el accionante, al manifestar sobre la lesión a los derechos a la seguridad social, a la libertad de asociarse y a organizarse en sindicatos; del cual alegaría que, el demandado, al no realizar el trámite de personería jurídica, que adolecería dicho Colegio, no dejaría que el mismo funcione como una institución colegiada; y, esa forma, tanto el impetrante de tutela, como los árbitros de fútbol de salón, impediría que sean reconocidos como trabajadores regulares en dicho oficio, cuenten con seguridad social, aportes de jubilación y otros beneficios sociales, que les correspondan y emerjan de su actividad profesional; y de esa forma, la atribución de derechos constitucionales a libre asociación, trabajo digno y la formación de sindicato; sin embargo, como señaló precedentemente, también corresponde al impetrante de tutela, agotar las vías administrativas que está regido el Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, o recursos en las instancias superiores, para exponer los derechos que supuestamente alega como lesionados, y una vez culminado las mismas y de seguir existiendo las vulneración, recién acudir a la vía constitucional.
En consecuencia, por todo lo manifestado, en aplicación del principio de subsidiariedad, señalada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta vulneración y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; por lo cual, el accionante en el presente caso, al no haber obrado de esa manera; corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del problema planteado.
III.2.1 Otra consideraciones
Si bien, se tiene que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 8 de noviembre de 2021, concedió la tutela impetrada, únicamente referente al derecho a la petición a favor del accionante; en el cual, habría advertido la vulneración de la misma, por la parte demandada, sin que dicho aspecto hubiera sido planteado en la presente acción tutelar; empero, en virtud al tiempo transcurrido y considerando que la concesión de tutela tiene un efecto inmediato, se mantiene subsistente dicha concesión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 172/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 172/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., concedió la tutela impetrada, únicamente referente al derecho a la petición, disponiendo