SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2022-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 42322-2021-85-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Guillermo Benavides contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 469/2021 de 16 de junio, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses, sin valorar el descargo probatorio que presentó en relación a los riesgos procesales que supuestamente estaban siendo vulnerados.
Por tal motivo, interpuso incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 579/2021 de 30 de julio, con fundamentos carentes de motivación interna, externa, omisiva y falta de valoración integral de la prueba; a tal efecto, formuló recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 403 de Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrieron doce días sin señalarse audiencia, “…y no puedo acudir a una defensa idónea y efectiva, peor aún en razón a esto y a no poder defender mis pretensiones permanezco en detención preventiva puesto que (…) uno de los incidentes ataca la imputación por la cual fui cautelado…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia pronta y oportuna, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, conminando al Vocal demandado fije día y hora de audiencia de consideración de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Según informe del Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo de apelación fue remitida a ese despacho el 5 de agosto de 2021, y “a la fecha” no existe un señalamiento de audiencia, “…a consecuencia de esta acción, remitieron de forma indebida este accionar al juzgado ad quo con una supuesta apelación por escrito lo cual es falso…” (sic); b) Estos problemas están estrechamente vinculados con su libertad; puesto que, se encuentra procesado dentro de esta causa y detenido preventivamente a raíz de una imputación formal apócrifa con falta de fundamentación y motivación, que ha sido objeto precisamente de este incidente, el cual fue rechazado; c) Si no se atendería su apelación, tampoco podrá ser tratado el fondo del tema que serpia ese requerimiento fiscal, manteniéndose subsistente su detención preventiva; debido a que: “…esta resolución ha sido la razón por la cual se lo ha cautelado…” (sic); d) La apelación sería un recurso que debe ser atendido conforme a plazos, y por práctica se la podría devolver; empero, la ley no señaló que dicha devolución sea permitida; toda vez que, la misma obedecería a aspectos de forma que tampoco fueron expresamente establecidos por la ley; y, e) No existió una causal para que haya esta restitución y se la haya realizado, ocasionando dilación que genera daño a sus intereses como la privación a los recursos ordinarios y al debido proceso; solicitando se ingrese al fondo de esta acción de defensa y se conceda la tutela demandada, disponiendo la nulidad de la remisión de 12 de agosto de 2021, y “…se conmine a la sala a dar un señalamiento en el término de 24 horas, debido a que ya estamos fuera del plazo para la atención de esta apelación…” (sic).
Ante las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal de garantías, el peticionante de tutela a través de su abogado, aclaró que: 1) Interpuso el recurso de apelación al amparo del art. 403 del CPP, respecto a tres solicitudes: una excepción de falta de acción; un incidente de nulidad procesal defectuosa a consecuencia de una acción de libertad; y, un incidente de actividad procesal defectuosa vinculado a la imputación formal por el cual fue cautelado y aprehendido; asimismo, no interpuso esta acción de defensa con anterioridad; ya que, se encontraba dentro del plazo de tres días, y al no atenderse el citado recurso, planteó la presente acción constitucional; 2) De acuerdo a los informes presentados, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionó el indicado recurso el 5 de agosto de 2021, según la información otorgada por el propio Juzgado; 3) La audiencia para resolver los tres incidentes se celebró el 30 de julio de igual año, emitiéndose el Auto Interlocutorio 579/2021 que sería el objeto de la apelación, la misma que fue presentada en audiencia; 4) A través de esta acción tutelar se solicitó un señalamiento para realizar el verificativo de la indicada impugnación, “…Puesto que, ni siquiera como puede ver del informe (…) ha sido devuelto indicando que hay un memorial indicando que hemos apelado y ese extremo es falso…” (sic); y, 5) El informe indicó que existiría un memorial de apelación donde adjuntó prueba no encontrándose la misma; empero, no presentó ningún escrito.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el accionante, fue remitido a dicha Sala Penal el 5 del mismo mes y año; sin embargo, revisado el legajo de apelación, evidenció que el nombrado no adjuntó la prueba que mencionó en su memorial de incidentes; razón por la cual, mediante decreto de 9 de igual mes y año, efectuó la correspondiente observación para que el Juzgado de origen lo subsane; posteriormente, el 12 del referido mes y año, se procedió a la devolución de obrados, a fin de que enmiende “en el día” lo advertido, aparejando a tal efecto el oficio de remisión; solicitando se deniegue la acción tutelar interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, manifestando que, si bien el accionante reclamó que no se señaló audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental; empero, dicho plazo aún se encontraría vigente; dado que, el legajo de apelación habría sido remitido el 5 del referido mes y año, a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental, correspondiendo desestimar la solicitud impetrada; toda vez que, el término previsto en el art. 406 del CPP aún estaría vigente.
Una vez emitida la Resolución supra, el impetrante de tutela a través de su abogado, pidió complementación y enmienda de la misma; a tal efecto, el aludido Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud, al establecer que no existieron conceptos oscuros, errores materiales, tampoco omisión alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Oficio CITE: 1231/2021 de 10 de agosto, presentado el 12 de igual mes y año, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió a conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento, los actuados referidos al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Guillermo Benavides -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, en cumplimiento a lo dispuesto por providencia de 9 del mismo mes y año (fs. 13).
II.2. A través del informe de 13 del referido mes y año, dirigido al Tribunal de garantías, el aludido Secretario señaló que la causa fue remitida el 5 del indicado mes y año por el Juzgado de origen en grado de apelación incidental; y, que la misma fue devuelta al señalado despacho el 12 de igual mes y año, a efectos de que se subsanen las observaciones que tendría el legajo procesal, adjuntando a tal fin el oficio de remisión (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia pronta y oportuna; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, interpuso incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 579/2021 de 30 de julio, con fundamentos carentes de motivación interna, externa, omisiva y falta de valoración integral de la prueba; por tal motivo, formuló recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 403 de CPP; sin embargo, transcurrieron doce días sin que se haya señalado audiencia de apelación incidental; situación que afecta sus pretensiones, al permanecer con detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que la tutela del derecho al debido proceso corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea a tal fin.
Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional al respecto, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014, 0293/2018-S4 y 0352/2018-S2, entre otras.
En ese marco, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló: “…Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidas).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de igual mes, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Diego Guillermo Benavides -ahora accionante- denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia pronta y oportuna; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, interpuso incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 579/2021 de 30 de julio, con fundamentos carentes de motivación interna, externa, omisiva y falta de valoración integral de la prueba; por tal motivo, formuló recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 403 de CPP; sin embargo, transcurrieron doce días sin haberse señalado audiencia de apelación, situación que afecta sus pretensiones, al encontrarse con detención preventiva.
En ese contexto, los supuestos actos vulneratorios denunciados, no pueden ser analizados mediante esta acción de defensa, al no estar vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó la restricción o supresión; es decir, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el solicitante de tutela, según se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico.
En el presente caso, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos; debido a que, la denuncia formulada por el impetrante de tutela tiene que ver esencialmente con la falta de señalamiento de audiencia de apelación incidental por parte del Tribunal de alzada, a efectos de considerar el Auto Interlocutorio 579/2021 dictado por el Juez a quo, respecto a la excepción de falta de acción e incidentes de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal y trámites en el marco de una acción de libertad que formuló el accionante al amparo del art. 403 del CPP; extremo que, no se constituye en un acto procesal que opere como causa directa para su privación de libertad; ello en razón a que, su situación jurídica ya fue definida anteriormente en audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 16 de junio del mismo año, a través del Auto Interlocutorio 469/2021 de igual fecha, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, según afirmó el prenombrado. Asimismo, no se halla en absoluto estado de indefensión; en razón a que, conocía todos los actuados procesales sustanciados en la etapa preparatoria ante el Juez de control jurisdiccional, en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales, así como las medidas asumidas por dicha autoridad judicial; habiendo interpuesto incidentes y excepciones, a efectos de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal, los cuales fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio 579/2021.
Por ello, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad del accionante, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales invocados en los que habría incurrido el Vocal demandado, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, de persistir la supuesta transgresión alegada, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO