SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; en razón a que, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso medidas sustitutivas a esa medida extrema, ordenando la remisión de actuados al Juzgado de origen; sin embargo, el Secretario demandado hasta “la presente fecha” no procedió a dicho envío.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

Al respecto, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: …es preciso, desglosar la jurisprudencia constitucional pronunciada respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en ese entendido, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, cambió la línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisando que: …se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el Secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

La SCP 0812/2013 de 11 de junio, sostuvo que: «…las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser:     1) tramitadas; 2) resueltas; y, 3) efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 368/2012 de 22 de junio de 2012, ha señalado que:

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de  la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…).

Asimismo, con relación al principio de celeridad que debe regir la tramitación de toda causa procesal, la SCP 0834/2012 de agosto, expresa: (…) La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…'”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Plazo procesal para la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen, señalando que: El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

(…)

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ‘No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda’. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso.

(…)

Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste `resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior´, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; en razón a que, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso medidas sustitutivas a esa medida extrema, ordenando la remisión de actuados al Juzgado de origen; sin embargo, el Secretario demandado hasta “la presente fecha” no procedió a dicho envío.

Con carácter previo, concierne dilucidar la legitimación pasiva del hoy demandado; para ello, es pertinente hacer mención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace alusión que ante la interposición de una acción tutelar los servidores de apoyo judicial pueden ser demandados por la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando son ocasionados por el incumplimiento o inobservancia de:     1) Sus funciones y obligaciones previstas en la ley; y, 2) De instrucciones u órdenes dictadas por la autoridad judicial; en el caso, el accionante denuncia en el contenido del memorial de la acción de defensa que: “…la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó mediante secretaria de cámara la remisión de los actuados al Juzgado de origen para el cumplimiento de las medidas…” (sic); aspecto que no fue controvertido por el Secretario demandado; ello en razón a que, no presentó el debido informe, y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a que fue notificado con la demanda como se advierte de actuados; consiguientemente, lo aseverado por el peticionante de tutela, le rige el principio de presunción de veracidad; por lo que, se concluye que lo denunciado contra el aludido personal de apoyo judicial se encuentra dentro del segundo supuesto expresado supra, configurándose legitimación pasiva para ser demandado y responder por sus actos; por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto traído en revisión.

Del acta de consideración de esta acción de defensa de 12 de marzo de 2021; se tiene que, el Secretario de la Jueza de garantías informó que: “…cursa remisión del cuaderno procesal objeto de la presente acción…” (sic [Conclusión II.1]); y de la Resolución 07/2021, dictada por la citada autoridad, en revisión se advierte que en la parte de Vistos y Considerando, hizo referencia a los argumentos vertidos por el peticionante de tutela en el memorial de interposición de esta acción tutelar, que indicó: “…el accionante presenta respectivo recurso de apelación incidental de la medida cautelar que recayó en la sala penal tercera del tribunal departamental de justicia de santa cruz misma que revoco la resolución disponiendo medidas sustitutivas en favor de hoy accionante asimismo la sala penal tercera ordenó mediante secretaria de cámara la remisión de los actuados al juzgado de origen…” (sic); posteriormente señaló que: “…se tendría que el cuaderno de apelaciones estaría cursando en este juzgado y se puede evidenciar que existe una resolución motivada que resuelve la apelación incidental de la medida cautelar de fecha 23 de diciembre del (…) 2020 interpuesta por la parte acusada Luis Ángel Romero Torrico (…) estando aquí cursando el cuaderno procesal en original pues se tiene constancia que no ha sido remitido a su juzgado de origen tampoco contamos con un informe emitido por parte del secretario de la sala penal tercera en el presente caso” (sic [fs. 15]); el demandado no controvirtió ningún aspecto de lo mencionado en su contra; siendo que, no presentó informe escrito y tampoco asistió al verificativo de esta acción constitucional para exponer sus argumentos, pese a su debida notificación; en efecto, sobre la presunción de veracidad aplicable en esta acción tutelar sobre actos dilatorios en tramites activados por privados de libertad, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(las negrillas añadidas); asimismo, también es posible advertir que lo señalado fue constatado por la Jueza de garantías en la Resolución 07/2021; ya que, se procedió a la remisión del cuaderno procesal del recurso de apelación incidental en original a su despacho.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, está configurada para procurar la celeridad de todo tramite incoado por un privado de libertad, y reparar toda dilación indebida por parte de autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales.

En el asunto traído en revisión, se constata que la actuación del Secretario demandado es contradictoria con la jurisprudencia constitucional precitada, evidenciándose la existencia de un retraso en la devolución del expediente del verificativo del recurso de apelación incidental y su respectiva resolución, misma que determinó medidas sustitutivas de la detención preventiva “…de fecha 23 de diciembre del año 2020…” (sic [fs. 15]); actuados que debieron ser remitidos dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, conforme a lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que textualmente indica: “…una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (SCP 2077/2012); advirtiéndose que sobrepasó el referido término, sin constatarse ningún justificativo, provocando que la habitual tramitación del señalado recurso de apelación se vaya retrasando sin motivo valedero; por el contrario, debió sobreponerse el principio de celeridad y proceder de manera pronta y oportuna a la remisión de los aludidos actuados al Juez a quo, para que este ejecute la decisión del Tribunal de alzada; puesto que, dicha actuación se encuentra vinculada con el derecho a la libertad del peticionante de tutela; por todo ello, esa indebida dilación le causa un perjuicio obligándolo a permanecer detenido e imposibilitando hacer efectiva su libertad; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.