SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 18 de mayo de 2022, cursantes de fs. 13 a 17 vta.; y, 20 a 21, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2021, en el noticiero del canal de televisión “RED UNO S.A.”, se emitió una nota de prensa de presunción de suicidio de una persona de sexo femenino (JR), ocurrido días atrás; sin embargo, de manera errónea mostraron como material de apoyo, fotos y videos de su persona, cuando trabajó en el programa “POPULARISIMO” del medio de comunicación ATB. También, el canal de televisión en principio nombrado comentó y la expusieron como víctima de feminicidio, en su red social Facebook, bajo la fanpage “Notivisión La Paz”, cometiendo el mismo error al subir las mismas imágenes.
Para tratar de evitar que se siga difundiendo su imagen, dañando su honor y dignidad, conversó con el referido canal televisivo, argumentando que se cometió un error, que debían verificar sus publicaciones, ya que las fotos y videos subidas no correspondían, a la presunta víctima; no obstante lo conversado, en el noticiero nocturno, del mismo día, nuevamente usaron su imagen como nota de prensa, -pese a que la fotografía de la occisa se encontraba expuesta en su velorio, al cual acudieron los del canal televisivo-.
Por esa razón, se comunicó con Yenny Juana Callisaya Vera a quien le explicó lo sucedido y que como consecuencia del error cometido por la “RED UNO S.A.” su imagen ya estaría difundida en diferentes plataformas, dañando su reputación y honor, a lo cual, esta última, respondió que en el noticiero meridiano emitirían una nota pidiendo disculpas; empero, en ninguno de los medios televisivos o informáticos con los que cuenta ese canal fueron emitidas las disculpas comprometidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la imagen, honor y dignidad, citando al efecto el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al demandado la eliminación del registro de su cuenta digital de Facebook, Twitter, y de otras redes sociales en las cuales se hubiere realizado publicaciones concernientes a su persona; b) Se prohíba por sí mismo o interpósita persona a realizar cualquier tipo de publicaciones o comentarios en redes sociales o televisivas similares a las publicadas; y, c) Se determine la responsabilidad civil por daños y perjuicios, condenando a la reparación por daño en un monto de $us20 000.- (Veinte mil dólares estadounidenses).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad se realizó el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 55, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Yery Guiteras Subirana, mediante memorial de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 47 a 49 vta., manifestó que: 1) Las tres imágenes y unos segundos de un video a los que hace referencia la demandante de tutela son públicas y no privadas por cuanto; fueron difundidas en un medio de comunicación digital (Red Social); porque fueron compartidas por responsables del programa televisivo “POPULARISIMO” en el que trabajaba, lo que significa que no eran parte de la vida íntima o privada de la accionante; si así fuere, estas imágenes se encontrarían en su poder; y porque cedió el derecho a su imagen voluntariamente por trabajar en un programa de carácter público; por lo tanto, las imágenes reclamadas como privadas e íntimas son parte de la vida pública; 2) La periodista Yenny Juana Callisaya Vera pidió información e imágenes sobre la fallecida (YR) al director del programa “POPULARÍSIMO DE ATB”, quien autorizó e instruyó a uno de sus subalternos compartir las imágenes solicitadas; lamentablemente, el encargado de enviar las imágenes envió las fotografías de la peticionante de tutela por equivocación; con cuyas imágenes la “RED UNO S.A.” elaboró la noticia que fue emitida en el noticiero de las 13:00. De manera posterior -a las 19:09- el encargado, antes nombrado, corrigió su error y remitió las imágenes correctas, vía telegram, pidiendo disculpas, indicando que las imágenes adjuntas serían las correctas y que le dieron otro material. De inmediato, la periodista cambió las imágenes erradas por las correctas, esta acción prueba que la comunicadora no tuvo intención de infligir daño a la solicitante de tutela, no se condujo con manifiesta negligencia; 3) En el caso no procede de forma directa la actual acción de defensa, al no existir daño inminente, irreversible, grave e irreparable; al encontrarse autoregulada la labor periodística bajo su propia ley, correspondía que la impetrante de tutela acuda al Tribunal Nacional de Ética periodística, en caso de que se haya considerado la existencia de alguna lesión de sus derechos; y, 4) De acuerdo a las pruebas que adjunta demuestra que los efectos cesaron de manera inmediata, la SCP 053/2018-S4 de 14 de marzo, establece que la cesación del acto lesivo debe producirse con anterioridad a la citación con la acción tutelar; en el caso, los efectos del acto lesivo cesaron hace más de un mes, por consiguiente, resulta improcedente la actual acción de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 136/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En diferentes acciones de esta naturaleza se exhortó a la Autoridad de Regularización y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), y a la Asamblea Legislativa o a la Defensoría del Pueblo, para que puedan establecer mecanismos propios para precautelar la imagen y la reputación, de igual manera la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC) puede promover un procedimiento legislativo normativo que otorgue seguridad jurídica, en relación a la intimidad, al buen nombre, a la difusión de las redes sociales que puedan dañar la imagen y el buen nombre; y, ii) Contrastado el informe de la parte demandada, como la declaración voluntaria y verificado los videos traídos como prueba, se advierte que se corrigió el error lo que da lugar a la sustracción del objeto procesal dentro del presente caso, lo que implica la denegatoria de la tutela solicitada.