SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 54, los accionantes expresaron lo siguiente:
Después de trabajar años como personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, en el mes de marzo del 2021 fueron designados con el nivel salarial 18, para posteriormente ser ratificados el mes de abril del mismo año con los ítems 2911, 2889, 2904, 2903 y 2933 entregados el 30 de igual mes y año, con el nivel salarial 19, cargos que desempeñaron hasta la transición de autoridades.
Las nuevas autoridades “movidas por intereses políticos partidarios desconociendo la estabilidad laboral” (sic) y sin considerar que al ser auxiliares están bajo la Ley General del Trabajo, procedieron a retirarlos del sistema e impidieron ejercer sus funciones. Asimismo, en las oficinas administrativas del Municipio les informaron que ya no pertenecían a la entidad.
Ante el despido arbitrario, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de 29 de junio, que ordenó su reincorporación y pago de salarios devengados. La Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 29 de julio de igual año informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra no dio cumplimiento la precitada Conminatoria. Asimismo, fue impugnada en la vía administrativa la cual fue confirmada en la Resolución Administrativa (RA) JDSTC/JCCHS/R.R. 095/21 de 28 de agosto de 2021.
Señalaron como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y alimentación, a la vida, y “RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic); citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II, 18, 46; y, 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de 29 de junio; y, b) Se impongan costas y reparación de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo que: 1) Tendrían constancia de asistencia laboral; 2) Reconocen que los ítems “…no fueron debidamente entregados…” (sic) aspecto que deberían ser tomado en cuenta; 3) Fueron desvinculados sin ninguna causal, por lo que acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y obtuvieron la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021, y en mérito a los principios de legalidad y legitimidad debe ser cumplida; 4) Conforme a la unificación jurisprudencial la otra parte tiene todas las vías ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos; y, 5) Al tratarse de una tutela provisional, corresponde conceder la tutela ante la existencia de la Conminatoria precitada, considerando que la jurisdicción constitucional no es una vía laboral sino de protección de derechos.
En conocimiento de lo referido por los abogados de la entidad demandada, el abogado de los peticionantes de tutela señaló que: i) Lo afirmado a que serían ítems falsos, sería contradictorio porque se ratificó la existencia de un “Decreto Edil” que lo sustentaba y otro “Decreto Edil” que lo dejó sin efecto; y, ii) La afirmación que la contratación fue irregular no es evidente porque el Jefe del Zoológico procedió a solicitar que sean designados en comisión.
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, en audiencia a través de su representante solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos y a la prueba documental cursante de fs. 59 a 73 vta.; 85 a 109: a) Los accionantes no han identificado el acto que los hubiera destituido y esto se debe a que nunca fueron funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra; b) De los cinco accionantes, sólo dos cumplieron anteriormente funciones en la entidad ahora demandada, ambos como personal eventual, uno tuvo un contrato en el año 2019, y el otro un contrato en la gestión 2020; c) Ninguno de los citados recibió un pago por salarios, desde el mes de marzo a la fecha de presentación de la actual acción tutelar; d) En cuanto a Jimmy Regis Téllez Durán, no ejerció ninguna labor, y a pesar que señala tener el memorándum desde marzo, no ejerció ni un día de trabajo, y su ítem no existe en la actual estructura; e) Respecto a Henry Alejandro Suárez Páez, suscribió un contrato con el citado Gobierno Municipal finalizando el mismo el 31 de diciembre de 2020, presentó dos memorándums, pero no indica con cuál de los dos va a trabajar, uno de marzo y otro de abril; y, conforme a la estructura aprobada el citado ítem no existe; f) En el caso de Marcia Leticia Méndez Lerner también cuenta con dos memorándums del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, y no explica con cuál de los dos ítems pretende ser restituida, plantea dudas que los memoriales sean falsos, además el ítem tampoco existe; g) Elia Tatiana Pinto Oyola al igual que los otros tiene dos memorándums y el ítem no existe; h) El Decreto Edil 318/2021 de 23 de julio, dejó sin efecto el Decreto Edil 266/2021 de 17 de febrero; disposición que estableció eliminar todos los ítems creados irregularmente puesto que incrementa el número de 2811 ítems del referido Gobierno Municipal; e, i) Ninguno de los accionantes ha exhibido una papeleta de pago, no sólo es tener el derecho, sino demostrar que ha ejercido ese derecho y que fue restringido su ejercicio.
En atención a la réplica de los accionantes, presentaron el Informe del Director de la Unidad Operativa Desconcentrada del Zoológico, el cual indicó que ninguno de los cinco impetrantes de tutela han trabajado un día en esa unidad, lo que convierte a lo aseverado por los peticionantes de tutela sea dudoso o controvertido.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 158/21 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 79 a 83, concedió la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de forma integral e inmediata.
Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) En aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, su labor como Sala Constitucional debe limitarse a verificar primeramente la existencia de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021; 2) En atención al informe de verificación se constató que no se dio cumplimiento a la Conminatoria señalada; y, 3) No se considera necesario determinar los derechos que pueden verse lesionados o afectados, no siendo la controversia de derechos una condición para que este no ingrese a resolver el problema.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificación laboral a nombre de Jimmy Regis Téllez Durán -hoy accionante- en la que se acredita varios contratos pero ninguno en continuidad siendo el último del 8 de octubre al 31 de diciembre de 2019, como servidor público con contrato eventual administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra (fs. 95).
II.2. Certificación laboral a nombre de Henry Alejandro Suarez Páez -accionante- en la que sólo se acredita un contrato del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020, como servidor público con contrato eventual administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra (fs. 88).
II.3. Decreto Edil 266/2021 de 17 de febrero, por el que se establece la creación de ítems entre los que se identifica los ítems 2889, 2903, 2904, 2911 y 2933 (fs. 99 a 105).
II.4. Nota de asignación de funciones emitido por el Sub Director de Dotación y Movilidad personal a.i. por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, del mes de marzo de 2021, por la que Jimmy Regis Téllez Durán, Henry Alejandro Suarez Páez, Marcia Leticia Méndez Lerner, Elia Tatiana Pinto Oyola y Haroldo Sánchez Vidal para que cumplan funciones en la Unidad Operativa Desconcentrada del Zoológico Municipal perteneciente a la Secretaría de Parques y Jardines; y, Obras para el Equipamiento Social del citado Gobierno (fs. 11, 16, 19, 22 y 26).
II.5. Cursan los Memorándums 094i/2021 e ítems 4253z designado a Henry Alejandro Suarez Páez; 095i/2021, 4254z a Elia Tatiana Pinto Oyola; 096i/2021, 4255z a Marcia Leticia Méndez Lerner; 098i/2021, 4256z a Jimmy Regis Téllez Durán, todos recibidos en la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) el 17 de marzo de 2021 como Auxiliares A dependiente de la Unidad Operativa Desconcentrada del Zoológico Municipal perteneciente a la Secretaría de Parques y Jardines; y, Obras para el Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra con un nivel 18 con un salario de Bs4328.- (cuatro mil trescientos veinte ocho bolivianos [fs. 10, 13, 17 y 20]).
II.6. Constan los Memorándums 244i/2021 e ítems 2889 designando a Henry Alejandro Suarez Páez; 245i/2021, 2903 a Elia Tatiana Pinto Oyola; 246i/2021, 2904 a Marcia Leticia Méndez Lerner; 247i/2021, 2911 a Jimmy Regis Téllez Durán; y, 248i/2021, 2933 a Haroldo Sánchez Vidal, todos entregados en la Dirección de RR.HH. el 30 de abril de 2021, respectivamente todos con el nivel 19 con un salario de Bs4085.- (cuatro mil ochenta y cinco bolivianos [fs. 14, 21, 18, 9 y 25]).
II.7. Mediante Informe MTEPS-JDT-SC-EYMA-0572-INF/21 de 22 de junio de 2021, concluye que la Ley General del Trabajo y el principio indubio pro operario y el empleador no demuestra que la desvinculación se ajusta al art. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario (fs. 29 a 31 vta.).
II.8. Por Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de 29 de junio, se conminó a restituir a los accionantes a su fuente laboral “y sea en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, bajo al primacía de la Constitución…” ( sic [fs. 32 a 34]).
II.9. Decreto Edil 318/2021 de 23 de julio, por el que se establece abrogar el Decreto Edil 266/2021 de 17 de febrero, al no tener sostenibilidad financiera y ser inviable legal y financieramente; además el mismo fue emitido irregularmente, de la verificación de las planillas de marzo y abril se advirtió que no se canceló remuneración alguna a ninguna de las personas que han solicitado reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 106 a 109).
II.10. Informe de verificación de reincorporación MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 104/”2020” de 29 de julio de 2021, por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien consultada si habrían procedido al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 verificó el incumplimiento a la misma (fs. 38).
II.11. RA JDTSC/JCCHS/RR 095/2021 de 26 de agosto de 2021, que ratificó la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 (fs. 39 a 42).
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida, y, “reconocimiento a la personalidad, capacidad y dignidad” (sic); a tal efecto, manifiestan que se los desvinculó intempestivamente de sus fuentes laborales, pese a estar dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo. A raíz de ello, presentaron una denuncia por despido injustificado ante la Jefatura de Trabajo de ese departamento, instancia que mediante la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de 29 de junio, ordenó su reincorporación y el pago de salarios devengados; sin embargo, no fue cumplida por el empleador pese a su legal notificación, conforme evidencia el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 104/”2020” de 29 de julio de 2021.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: “…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la 6toria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).”
En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto.
Los accionantes denuncian que fueron despedidos de su trabajo sin considerar que se hallaban dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de 29 de junio, por la cual se determinó la restitución al mismo cargo que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales, sin embargo el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, no cumplió la misma.
De la revisión de antecedentes, se tiene que todos los impetrantes de tutela acreditaron sus Memorándums de designación y asignación de funciones (Conclusiones II.4, II.5 y II.6). Ante la posible lesión a su derecho a la estabilidad laboral, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunciaron que fueron objeto de despido injustificado; en ese mérito, el titular de la mencionada entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021, que estableció la existencia de relación laboral, los calificó como trabajadores bajo la Ley General del Trabajo, y estableció que la desvinculación denunciada en sede administrativa laboral fue arbitraria, por la que determinó intimar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, se reincorpore a los ahora solicitantes de tutela a su fuente laboral más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado, además de sus derechos sociales.
La citada decisión se sustentó en el Informe MTEPS-JDT-SC-EYMA-0572-INF/21 de 22 de junio de 2021 (Conclusión II.7), estableció que “…anteriormente llevan trabajando con contratos eventuales y desde la presente gestión gozaban de ítem, dado por la autoridad competente, sin embargo el representante del empleador solo manifiesta que los ítems no corresponderían a la numeración que existe en la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, y que por la escala y nivel salarial del personal esos ítems no existen sin embargo, esa causa no es atribuible a los trabajadores, por ello no desacredita que la causal hubiese sido atribuible a los trabajadores, por ello los trabajadores solicitan su reincorporación laboral, ya que se encuentran bajo el amparo de la LGT; Y EN BASE AL INDUBIO POR OPERARIO, LA parte empleadora no demuestra que las trabajadoras hubieran realizado o que se ajusten l art. 16 y 9 de LGT Y SU D.R. para su retiro justificado” (sic).
En tal sentido, la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021, consideró: “Que, de los antecedentes citados y de la revisión de la documental ofrecida por las partes se tiene y se acredita fehacientemente el vínculo laboral el cual existió entre los trabajadores denunciante y la parte patronal denunciada, vínculo laboral que fue disuelto por manifestación unilateral de la voluntad de la parte patronal” (sic), por lo que conmina la reincorporación “… a su fuente laboral y sea en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, bajo la primacía de la Constitución” (sic).
Asimismo, la entidad demandada presentó varios documentos en los que cuestionó la relación laboral determinada por la entidad administrativa laboral. De tal manera, mediante los certificados laborales (Conclusiones II.2 y II.9) evidenciaron que no habían trabajado de forma continua e interrumpida Jimmy Regis Téllez Durán y Henry Alejandro Suarez Páez, y mediante los Decreto Edil 318/2021 de 23 de julio, por el que se establece abrogar el Decreto Edil 266/2021 de 17 de febrero se observa que dichos ítems fueron creados y luego se abrogó la citada creación (Conclusiones II.3 y II.9).
Además, en ese marco la citada Autoridad Edil interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 095/2021 de 26 de agosto, la cual consideró respecto a los Decretos Ediles 318/2021 y 266/2021 y la denuncia de ítems falsos que “…con respecto a la falsedad alegada por la parte recurrente sobre los ítems esta falsedad no puede ser simplemente invocada, debe ser demostrada en un proceso idóneo para esta situación y ante la autoridad competente, y aún en esta situación se diera, eso en aplicación del principio de verdad material, tampoco desvirtúa el hecho de que los trabajadores denunciantes efectivamente cumplieron labores decidieron Sueldo y se encontraron bajo dependencia del gobierno autónomo municipal de Santa Cruz de La Sierra lo que les otorga su condición de trabajadores dependientes, por lo tanto tienen derecho a exigir todas las prerrogativas inherentes a esta condición, por lo que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de la capacidad suficiente para poder justificar la desvinculación laboral de los trabajadores y consecuentemente revocar la conminatoria emitida” (sic). Por lo que, en consideración al principio protector de los trabajadores procedió a confirmar la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral no es definitiva sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021, objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria y fue resuelto como se describe en la Conclusión II.11 de este fallo constitucional; es decir, confirmando la reincorporación laboral; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.
A partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la jurisprudencia constitucional consideró que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal resolución, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que los argumentos de la entidad deberían hacerlos valer ante las instancias competentes. En este contexto, la concesión de tutela se centra exclusivamente en la obligación del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 a cabalidad, sin que este Tribunal deba pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad de la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Así que, la autoridad demandada no puede soslayar su obligación de cumplir la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 emitida por una autoridad competente. Esta obligación de cumplimiento es independiente de los argumentos, pruebas y posición jurídica asumida por la entidad ante la relación laboral, o la desvinculación arbitraria de la misma, que debió y debe hacerlas valer ante las instancias competentes. Por lo que, aunque los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar, a la referida Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral sean válidos o no, la entidad municipal debe interponer sus razones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales llamadas por ley, para que confirme o revoque el derecho a la estabilidad laboral determinado preliminarmente por la autoridad administrativa; aspecto que no puede ser evaluado, confirmado o revocado por la justicia constitucional.
En tal sentido, a propósito del derecho a la estabilidad laboral (preliminarmente reconocido), si fue lesionado en la forma señalada por la conminatoria citada; con relación a los derechos al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida y “reconocimiento a la personalidad, capacidad y dignidad” no se acreditó por parte de los accionantes, quienes se limitaron únicamente a señalarlos; por lo que, se concede la tutela provisional por estabilidad laboral, en mérito a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 69/2021 de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra de cumplimiento tal como fue ordenado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.