SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición; debido a que, habiendo solicitado mediante dos escritos presentados el 25 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021, copia legalizada del protocolo de administración del balneario Capachos ante el Alcalde demandado, a la fecha de presentación de esta acción tutelar –20 de octubre del mismo año–, aún no obtuvo lo requerido ni respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada.
Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: ‘a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’ (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, René Villarroel Vidaurre –hoy impetrante de tutela–, a través de escrito presentado el 26 de agosto de 2021, solicitó a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandado–, bajo la referencia de “Protocolo de Trato a la Tercera Edad para uso del Balneario”, copia legalizada “del protocolo” (Conclusión II.1); así también, por nota presentada el 1 de septiembre del año anotado, reiteró su pedido de copia legalizada del protocolo de administración del balneario Capachos ante la autoridad edil citada (Conclusión II.2).
En ese contexto, el solicitante de tutela reclama que el Alcalde demandado, vulneró su derecho a la petición; debido a que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –20 de octubre del mismo año–, aún no obtuvo lo requerido ni respuesta alguna de las solicitudes descritas supra.
Ahora bien, ingresando al objeto de estudio; toda vez que, se reclama la tutela del derecho a la petición, debemos remitirnos a los requisitos y presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que permitan a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo al respecto; en cuyo marco, de los antecedentes que informan la causa; se advierte que: i) Existe una petición escrita del accionante dirigida expresamente a la autoridad demandada –notas de 25 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021– (Conclusiones II.1 y II.2); ii) La parte demandada en audiencia, reconoció que no brindó respuesta material y directa a las solicitudes del impetrante de tutela; sino que, hizo llegar lo requerido a las instancias de control social reconocidas por la entidad edil, al concluir que al firmar éste como control social, aquello era lo que correspondía (Antecedentes I.2.2), razonamiento totalmente errado; ya que, el objetivo de atender una solicitud expresa es que el peticionante conozca el resultado de la misma y no así otra instancia similar; así también, se observa que habiendo transcurrido más de un mes desde la última nota presentada –1 de septiembre de 2021–, hasta el planteamiento de esta acción tutelar –20 de octubre del citado año–, ha transcurrido un tiempo que excede a lo razonable, para emitir una respuesta a las peticiones aludidas; y, iii) Al tratarse de una solicitud de copias del protocolo anotado; es decir, no encontrarse dentro de una tramitación procesal o administrativa; se tiene que, no existe medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
Por consiguiente, al no haber puesto el Alcalde demandado, en conocimiento del peticionario –hoy accionante–, respuestas prontas y oportunas en la que se resuelva las solicitudes plasmadas en sus notas presentadas el 25 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021; habiendo transcurrido casi dos meses desde la formulación de la primera y más de un mes desde la segunda, hasta la interposición de esta acción de defensa, se evidencia la lesión al derecho a la petición; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que dicha concesión se circunscribe a la obligación de la autoridad demandada de otorgar una respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, que puede ser positiva o negativa pero que permita que el solicitante conozca la concesión de lo requerido de ser positiva o los motivos de la negativa a su petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.