SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1337/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia fue especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso, idóneo, oportuno

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional»].

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados: a) No fue notificado con la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, que revocó la Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero, dictada en su favor; asimismo, la Fiscal de Materia ahora accionada -conociendo que la autoridad judicial no dio lugar a su solicitud de la ampliación de la investigación- continuó realizando actos investigativos y emitió una orden de aprehensión en su contra; y, b) La mencionada Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Imputación Formal 9/2021 de 23 de julio, pronunciándose únicamente con relación a dos denunciados y no respecto a su persona, dejándole en incertidumbre.

Consideración procesal previa:

Antes de referirse a la citada problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es necesario pronunciarse sobre los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, inherentes al trámite de esta acción, a partir de los cuales se tiene que, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, a horas 11:05:05, el accionante “RETIRA ACCION DE LIBERTAD” (sic), indicando que: “…no contando mi persona con la prueba PERTINENTE que requiero para hacer el uso de mi defensa en la acción que indica, por la que RETIRA ACCION DE LIBERTAD ingresada, para no entorpecer mi defensa ni perjudicar a su digna autoridad, pues corre peligro inminente mi vida, como mi libertad…” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, consta “ACTA DE AUDIENCIA DE SUSPENSION DE ACCION DE LIBERTAD” (sic), de 30 de julio de 2021, a horas 14:00, refiriendo que “…por el informe de secretaria se tiene que una de las partes no ha sido notificado y la misma no ha sido realizado y a llegado con informe indicando que el numero proporcionado es incorrecto y no ha señalado domicilio real ni procesal por lo que se va diferir la audiencia y se va señalar nueva audiencia haciendo conocer a las partes el memorial presentado a este tribunal con relación al retiro de la acción de libertad presentado por Jorge José Valda Daza quien indica que retira la acción de libertad ingresada para no entorpecer ni perjudicar a las autoridades pues corre peligro su vida su libertad…” (sic), señalando audiencia para el 3 de agosto de igual año a horas 14:45 (Conclusión II.2).

Sobre el particular, del entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que la parte accionante únicamente podrá desistir o retirar la acción de libertad, antes de que el Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional señalen el día y hora de la audiencia pública;  es decir, posterior a la fijación de dicho acto procesal las referidas actuaciones serán inadmisibles.

Así, en la situación fáctica presentada, de las dos actuaciones citadas precedentemente, se desprende que el accionante mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, retiró la presente acción de libertad refiriendo no contar con la prueba pertinente que requiere “…para no entorpecer mi defensa ni perjudicar a su digna autoridad…” (sic); empero, al momento de dicho retiro ya se había fijado audiencia de consideración de esta acción tutelar; por lo que, al desistir de la acción de forma posterior a dicho actuado procesal e incluso horas previas a la celebración de la audiencia fijada, no corresponde admitir el retiro de la acción, en aplicación de los entendimientos establecidos por la jurisprudencia señalada precedentemente.

Caso concreto:

Efectuada esa aclaración y como efecto de la misma, corresponde referirse al reclamo que originó la interposición de esta acción tutelar, conviniendo hacer mención a las actuaciones denunciadas en dos momentos procesales:

Respecto de las actuaciones denunciadas de lesivas anteriores a la imputación formal

El accionante denuncia que no fue notificado con la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, que revocó la Resolución de Rechazo 13/2021 dictada en su favor; asimismo, que la Fiscal de Materia accionada -conociendo que la autoridad judicial no dio lugar a su solicitud de ampliación de la investigación- continuó realizando actos investigativos y emitió una orden de aprehensión en su contra.

Por otra parte, se tiene que en el memorial de interposición de esta acción de libertad, el impetrante de tutela indicó que los referidos actos denunciados que incluyen además la referencia a la actuación del funcionario policial accionado, fueron reclamados mediante la interposición de una anterior acción de libertad que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió la Resolución “…13/2021 en fecha 10 de julio…” (sic), disponiendo que la Fiscal de Materia accionada cumpla con los plazos establecidos por ley y el “AUTO DE CONMINATORIA”.

Asimismo, revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que además de la referida primigenia acción de defensa a la que hace referencia, y la presente acción de libertad, el peticionante de tutela, el 30 de julio de 2021, también interpuso acción de libertad contra Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia y Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso -ahora accionados en la presente acción de defensa-, y otro, la cual fue de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que resolvió denegar la tutela solicitada en esa oportunidad mediante Resolución 25/21 de 1 de agosto de 2021, causa que, remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue signada con el número de expediente 42090-2021-85-AL, el cual fue resuelto mediante SCP 1058/2022-S2 de 22 de agosto, identificándose como objeto procesal que la Fiscal de Materia ahora demandada, emitió orden de aprehensión en su contra dentro de un proceso -se entiende penal-, una vez vencido el término de la etapa investigativa y pese a las conminatorias jurisdiccionales y la disposición del Juez de garantías como resultado de una acción de libertad resuelta a su favor, dicha autoridad Fiscal continuaba realizando actos investigativos fuera de norma, disponiendo su persecución la cual pretende ser ejecutada por el coaccionado Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso; y por otro lado, Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, quien libró el Memorándum Circular 419/2021 de 23 de julio. Emergente de ello, el petitorio del impetrante de tutela en la referida acción de defensa, converge en que se ordene: “…a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal Leticia Muñoz Daza en contravención al procedimiento; b) Se deje sin efecto el Memorándum Circular 419/2021 de 23 de julio, suscrito por Augusto Juan Russo Sandoval, y a su vez se oficie al Comando General de la Policía Boliviana, a efecto que se informe si se dejó sin efecto la ilegal orden de aprehensión; c) Al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de veinticuatro horas; d) A Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso, cese la persecución en su contra así como los actos investigativos fuera de control jurisdiccional y claramente atentatorios a sus derechos con fines de amedrentamiento y persecución ilegal; y, e) Remita antecedentes al Ministerio Público contra la Fiscal demandada por sus acciones dolosas y temerarias”.

A partir de los referidos antecedentes inherentes al expediente 42090-2021-85-AL, se evidencia que en el presente caso son de aplicación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la triple identidad como causal de inviabilidad de una acción de defensa con relación a otra; así, en el presente caso se tiene la identidad de sujetos, objeto y causa advertida respecto al citado expediente con la presente acción tutelar; dado que, en cuanto a los sujetos procesales, la referida acción tutelar fue interpuesta por Jorge José Valda Daza -peticionante de tutela- contra Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia y Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso -ahora accionados en la presente acción de defensa-, denotando con ello identidad de los sujetos procesales, misma que si bien es parcial por cuanto en el expediente 42090-2021-85-AL se añadió a un sujeto procesal; empero, fue por otra actuación, lo que no invalida de ninguna forma la existencia de la identidad de sujetos conforme se tiene explicado en la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; de igual manera, en cuanto a la causa se tiene que, en la señalada acción de libertad, así como también en la presente acción de defensa, se cuestiona como ilegal y vulneratorio a los derechos de la parte impetrante de tutela la emisión de una orden de aprehensión en su contra en contravención de procedimiento; puesto que, en ese momento el plazo para la etapa investigativa había concluido y se habría emitido el Auto de Control Jurisdiccional 289/2021 de 8 de julio, invocando asimismo en ambas acciones de defensa la Resolución 13/2021 de 10 de julio, que concedió a su vez la tutela en una primera acción de defensa planteada, de lo cual se concluye la existencia de identidad en la causa en ambas acciones de defensa; finalmente en lo que hace al objeto, de la verificación del petitorio y pretensión planteados por el impetrante de tutela en ambas acciones de defensa, se evidencia que al versar su petitorio en la presente acción en solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia accionada en contravención de procedimiento; se ordene al Ministerio Público emita un requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de veinticuatro horas; y, el funcionario policial accionado cese la persecución en su contra, así como los actos investigativos fuera del control jurisdiccional; es evidente que existe identidad de objeto con relación al expediente 42090-2021-85-AL, pues en este último el petitorio es idéntico en sus puntos a), c) y d), conforme la descripción de dicha acción realizada ut supra.

Así, del desarrollo efectuado precedentemente, que converge en los antecedentes del expediente 42090-2021-85-AL y la presente acción de defensa, es evidente la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, lo que impide que se pueda ingresar a un análisis de fondo de lo cuestionado en la presente acción tutelar, bajo el entendido de que la interposición de una nueva acción de libertad con iguales fundamentos y contra las mismas autoridades accionadas, habiendo sido resuelto el primero y contar con un pronunciamiento definitivo -SCP 1058/2022-S2 de 22 de agosto-, implicaría incurrir en una duplicidad de Sentencias en cuanto a idénticos hechos invocados como lesivos; situación que en el caso concurre y es además sui géneris; dado que, el peticionante de tutela formuló esta acción de defensa el mismo día que había planteado la demanda constitucional correspondiente al referido expediente 42090-2021-85-AL, y se entiende que por esa razón o alguna otra circunstancia luego optó por retirar la demanda de la presente acción, pero cuando la etapa procesal para ello había ya vencido, denotando tal circunstancia en una falta de lealtad procesal al activar innecesariamente con dos acciones de defensa planteadas el mismo día y con la triple identidad expuesta, el aparato procesal previsto en la jurisdicción constitucional; correspondiendo por todo lo expuesto, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de este punto de reclamo.

Con relación a la cuestionada imputación formal

El accionante denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada emitió la Resolución de Imputación Formal 9/2021, pronunciándose únicamente con relación a dos denunciados y no respecto a su persona, dejándole en incertidumbre.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el control jurisdiccional del proceso se encuentra a cargo del juez de instrucción penal que conoce la etapa preparatoria, contexto bajo el cual el reclamo realizado por el impetrante de tutela de falta de pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal accionada sobre su situación jurídico procesal, al emitir la imputación formal únicamente con relación a dos denunciados y no sobre su persona, respecto a la cual no efectuó ningún pronunciamiento, siendo que también fue denunciado dentro del proceso penal de referencia por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y dentro del cual precisamente se suscitaron las actuaciones que ahora reclama, corresponde señalar que como se tiene de antecedentes y lo alegado por el propio peticionante de tutela en la presente acción de defensa existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz-, quien incluso después de emitir el Auto de control jurisdiccional 289/2021 8 de julio, al conocer la Resolución de Imputación Formal 9/2021 -ahora cuestionada-, a través del decreto de 28 de igual mes y año, indicó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que existían otros sindicados, disponiendo que la representante del Ministerio Público informe en el plazo de cuarenta y ocho horas con relación a los demás “imputados”, entre ellos su persona.

En ese contexto, se advierte que de considerar el accionante que su reclamo ahora expuesto, sobre la omisión de su persona en la imputación formal y por ende la incertidumbre sobre su situación jurídica procesal, constituiría una lesión del debido proceso vinculada a la libertad, debió previamente acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que dicha autoridad exija el pronunciamiento e informe que el mismo ya había solicitado a la Fiscal de Materia a cargo del caso sobre la situación de los otros sindicados; es decir, que al versar el reclamo constitucional sobre la omisión de consideración de su persona en la imputación, en una cuestión que ya fue asumida por el Juez de la causa en ejercicio del control jurisdiccional, es ante esa autoridad que debió acudir el impetrante de tutela, a objeto de que se efectivice lo dispuesto por dicha autoridad, y en caso de que la respuesta o actuación resultantes de ello no respondan a su pretensión y considere que son lesivas a sus derechos, agotada esa vía, recién acudir ante esta jurisdicción a través del mecanismo constitucional que sea pertinente e idóneo para conocer esa situación, en función a la vinculación o no del acto reclamado con la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad

que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 17 de 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO