SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, habiéndose emitido en su contra sentencia condenatoria en primera instancia, la autoridad demandada sin esperar la ejecutoria emitió mandamiento de condena, sin considerar que su abogado hizo la reserva de apelación; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, consiguientemente, se le otorgue la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Supuestos de persecución ilegal; 2) Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional plurinacional a través de la SCP 0759/2022 de 5 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.2. Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 1316/2015-S1 de 28 de diciembre, señaló que:
“El art. 430 del CPP, señala que: ‘Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitirá copias autenticadas de los autos al Juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se hallare en libertad se ordenará su captura’.
De la norma citada, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de la causa, debe emitir el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al Juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste emita el mandamiento de captura junto con el mandamiento de condena, en aquellos casos en los que la persona sentenciada no pueda ser habida para poder ejecutar el mandamiento de condena” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, con respecto a los fines de los mandamientos de condena, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:
“Al respecto, la SC 0262/2011-R de 29 de marzo, señaló que: ‘Los mandamientos de condena en sí no cuentan con un plazo perentorio para su ejecución, como ocurre con los mandamiento de allanamiento librados con fines investigativos, ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al Juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP), como por ejemplo la emisión de un mandamiento de captura con facultad de allanamiento, por lo que este último tampoco cuenta con un plazo establecido, esto en razón a que el fin que persigue es justamente la ejecución del mandamiento de condena... ’
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada; en cambio, el mandamiento de captura, tiene por fin la ejecución del mandamiento de condena” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que es el Juez de la causa el que una vez ejecutoriada la Sentencia, emite el mandamiento de condena y lo remite con las copias legalizadas de la Sentencia al Juez de Ejecución Penal, siendo este a quien corresponde el cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y presunción de inocencia; ya que, habiéndose emitido en su contra sentencia condenatoria en primera instancia, la autoridad demandada sin esperar la ejecutoria emitió mandamiento de condena, pese a que su abogado hizo la reserva de apelación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y de la Conclusión del presente fallo constitucional, se tiene que conforme lo reconocido en la audiencia de acción de libertad, por la autoridad demandada, solamente se emitió la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en contra de Lucho Cornejo Quispe -ahora accionante- en la audiencia de juicio 18 de agosto de 2021; es decir no cursaría sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, el mismo día se emitió mandamiento de condena en contra del peticionante, con el cual fue recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro.
CORRESPONDE A LA SCP 1056/2022-S1 (viene de la pág. 5).
Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal e indebida concurre ante la presencia de cualquiera de los siguientes
presupuestos: el primero vinculado al hostigamiento a una persona sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente y el segundo cuando las órdenes de detención o captura fueron expedidos al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades.
En armonía con lo expuesto, el caso presente se adecua al segundo presupuesto descrito, ya que, si bien se tiene un mandamiento de condena expedido por la autoridad demandada, no se ha seguido el trámite establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; es decir, no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y no se ha remitido antecedentes al Juez de Ejecución Penal para que este expida un mandamiento de captura; sino que en el caso objeto de análisis se emitió solo la parte resolutiva de la sentencia y seguidamente se emitió el mandamiento de condena que resultaría ilegal; correspondiendo consecuentemente conceder la tutela impetrada, por la lesión de los derechos a la impugnación, a la defensa y al debido proceso; así como el principio de presunción de inocencia; vinculado todo al derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.