SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S4

Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43466-2021-87-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 198 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Abel Larico Ticona contra Yessica Sung Osinaga, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 46, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 12 de junio de 2015, mediante Memorando, fue designado como Asesor de Medio Ambiente del Concejo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, hasta que, el 10 de mayo de 2021, se le notificó con el Memorando 061/2021, a través del cual, de manera intempestiva e injustificada, se dio por concluida la relación laboral con la entidad municipal.

En tales circunstancias, manifiesta que el 24 de febrero del indicado año, cursó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Concejo Municipal de Warnes –entonces José Luis Pérez–, así como al Director de Recursos Humanos (RR.HH) de la citada entidad municipal antes mencionado, comunicando que su cónyuge, se encontraba cursando la quinta semana de gestación, conforme evidencia el informe emitido por el Director de la Centro Integral de Salud (CIS) Warnes y las ecografías presentadas en original, así como Certificado de Matrimonio y otra documentación pertinente, que acreditaba lo previamente manifestado, siendo que, en el momento referido, su condición era de beneficiario de la inamovilidad funcionaria por gestación; por lo que, su desvinculación, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que, por su calidad de progenitor le correspondía y que resultaban además inherentes al ser en gestación que, requería de la condiciones económicas que le otorgaba su fuente laboral.

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del su hijo gestante, citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule o deje sin efecto legal el Memorando 061/2021, ordenando su inmediata reincorporación y cancelación de sueldos de forma retroactiva a la fecha de su desvinculación laboral.

Asimismo, en el marco de lo estatuido por el art. 33.6 de Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó imposición de medida cautelar de abstención de todo tratamiento administrativo en relación al acto lesivo objeto de la acción de amparo constitucional, hasta la audiencia de verificación de la misma; pretensión que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional.

Celebrada la audiencia virtual, el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., presente de la parte accionante y la autoridad demandada, ambas asistidas de sus abogados; ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) La demandada sustentó su decisión –entre otros argumentos– indicando que se prescindía de sus servicios entendiendo que la inamovilidad no abarcaba a los funcionarios de libre nombramiento o asesores como tal, conforme el caso del impetrante de tutela, sin considerar que la uniforme jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 142/205-S2 de 23 de diciembre, concluyó que la referida garantía alcanzaba también a funcionarios de libre nombramiento y cualquier otro servidor público que presta servicios en calidad de dependencia en favor de una entidad, no pudiendo desconocer que, independientemente de la repartición en la que cumplía sus funciones, finalmente era dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; b) No resulta evidente que el accionante careciera de Libreta del Servicio Militar, habiéndose remitido la misma en formato “PDF” (sic) además de ser exhibida en original en audiencia; y, c) En el presente caso no aplica el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yessica Sung Osinaga, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La protección de la acción de amparo constitucional en casos similares, tiene su núcleo esencial en la protección del menor y no en los derechos de la madre ni del padre progenitor; 2) En el caso particular, dichos derechos e encuentra debidamente resguardados, debido a que la madre del infante, conforme se acredita por documental adjunta, cuenta con inamovilidad laboral y trabaja en la misma entidad edil, independientemente de en cuál de sus órganos desempeñe sus funciones, consecuentemente, no resulta evidente que se esté desprotegiendo al progenitor; 3) En el marco de lo dispuesto por el “Decreto Supremo 1424/2015” (sic), el Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la protección de la maternidad, otorgó la tutela en aquellos casos en los cuales la mujer en estado de gravidez fue despedida de su fuente laboral, garantizando la estabilidad laboral de la misma hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad; y, 4) El accionante no puede pretender el pago de salarios devengados respecto al tiempo que no trabajó; máxime, bajo la consideración de que el cargo que fungía correspondía a uno de libre nombramiento; por lo que, no gozaba de estabilidad laboral.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Josefa Villegas Urquiza, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, no se presentó en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 198 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La situación laboral del impetrante de tutela, en el marco de las funciones desempeñadas de confianza y asesoramiento, corresponde a una designación de libre nombramiento y consiguientemente de libre remoción, dadas las características temporales y provisionales del cargo que responden precisamente a las necesidades de la MAE de la entidad edil; ii) En el contexto normativo del art. 233 de la CPE, los servidores públicos que responden a las características antes mencionadas, no gozan de inamovilidad, precisamente debido a que tanto su designación como remoción, tiene por objeto no paralizar ni entorpecer el funcionamiento y desarrollo de las políticas y servicios públicos, de donde se concluye que la naturaleza de dichos cargos resulta en el límite de la garantía de la inamovilidad laboral; y, iii) La cónyuge del impetrante de tutela, trabajaría dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, en el cargo de Secretaria, correspondiéndole en tal consecuencia, la inamovilidad laboral así como los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; lo que permite advertir que no existe vulneración a los derechos del niño o niña por nacer.

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum Dirección: RR.HH. 017/2015 de 12 de junio, emitido por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, designó al hoy impetrante de tutela en el cargo de Asesor de Medio Ambiente, dependiente de la Unidad de Asesoría del honorable Concejo Municipal del señalado ente edil (fs. 29).

II.2.  A través de notas de 24 de febrero de 2021, el accionante comunicó a la MAE del Concejo Municipal de Warnes, así como la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Ejecutivo y Legislativo del mismo ente edil, que su esposa, Angélica Delgadillo Villarroel, se encontraba en la quinta semana de gestación, adjuntando a efectos de acreditar lo afirmado, documental consistente en estudios médicos y ecografías de la Caja Nacional de Salud (fs. 5 a 24).

II.3.  Por Memorándum Jefatura RR.HH. 061/2021 de 19 de mayo, la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, comunicó al accionante de tutela que, a partir de la indicada fecha, prescindía de sus servicios (fs. 30).

II.4.  Mediante memorial de 21 de mayo de 2021, el ahora accionante solicitó al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se proceda a su reincorporación, aludiendo a dicho efecto ser padre progenitor; habiéndose emitido el Auto de 22 de junio del mismo año, a través del cual, la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes, declinó competencia ante la autoridad llamada por ley, para que sea esta la en definitiva dictamine lo que corresponda en derecho (fs. 31 a 38 vta.).

II.5.  A través del Informe Legal SJCMW 004/2021 de 26 de mayo, la Secretaría Jurídica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se pronunció respecto a la situación laboral de Víctor Abel Larico Ticona –ahora accionante–, concluyó que el sindicado se encontraba sujeto a responsabilidad administrativa por haber infringido la normativa respecto a la no declaración de incompatibilidad para asumir la función pública, al no realizar la declaración jurada de bienes y rentas y no contar con Libreta Militar, recomendando proceder con sumario administrativo. Asimismo, con referencia la solicitud del antes mencionado vinculada a que su esposa Angélica Delgadillo Villarroel se encontraría en gestación de cinco semanas, habiéndose confirmado que la misma era funcionaria de la Dirección de Medio Ambiente del ente edil de referencia; por lo que, esta asumía como beneficiaria y titular como madre gestante con goce de subsidio prenatal a partir del quinto mes de gestación (fs. 86 a 88).

II.6.  Cursa Certificado de Matrimonio 034432, expedido el 4 de junio de 2021, que acredita que, el 13 de febrero de 2016, el hoy impetrante de tutela, contrajo nupcias con Angélica Delgadillo Villarroel (fs. 4).

II.7.  Según nota GAMW CIDMA 246/2021 de 21 de septiembre, mediante la cual, Angélica Delgadillo Villarroel, solicitó licencia por maternidad a la Dirección de RRHH De citada entidad Municipal de Warnes, vía Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente del indicado ente edil, al encontrarse cursando la semana treinta y siete de embarazo; es decir, ingresando al noveno mes de gestación, refiriendo asimismo que si bien se encontraba asegurada a la Caja Nacional de Salud como beneficiaria, se encontraba efectuando las correspondientes gestiones para adquirir la calidad de titular del indicado seguro médico, adjuntando a efectos de acreditar lo afirmado, documental pertinente, así como Memorando bajo Registro 10-78-2020 de 9 de diciembre, por medio del cual, se la designó en el cargo de Secretaria dependiente de la Dirección de Medio Ambiente de la institución municipal (fs. 59 85).

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del su hijo gestante; toda vez que, la autoridad ahora demandada, determinó prescindir de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, pese a que informó a la entidad edil del estado gestacional de su cónyuge.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera

El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Al respecto, el art. 5 incs. c) y d) del referido Estatuto, establece que:

“c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del prenombrado Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.

En ese sentido, el art. 71 del citado Estatuto, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley”.

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: «El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ʽen su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”.

III.2.  Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos de los Gobiernos Autónomos Municipales

El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 3.III, establece que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma, aunque no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.

En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.

Posteriormente, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: a) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz; b) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, c) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del artículo 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

Resumiendo, se tiene que gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas, excluyéndose a los funcionarios electos (Alcalde y Concejales); al personal de libre nombramiento (Secretarias y Secretarios Municipales y el personal de asesoramiento técnico especializado que integra el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberante) y al resto de funcionarios públicos que no ejecutan dichas tareas manuales ni técnico operativas administrativas, vale decir, dirección asesoramiento y funciones que requieren formación profesional.

En el marco señalado, al clasificar al personal de libre nombramiento, el art. 13 de las citadas NB SAP, establece que se ubica en el tercer nivel de la escala de puestos de la entidad, y esclarece que ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico a los puestos de la categoría superior de una entidad, razón por la cual, también son de libre remoción; es decir, no gozan de estabilidad laboral y por ende, de inamovilidad funcionaria, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce el pago de subsidios familiares (SCP 0635/2020-S4 de 28 de octubre).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del su hijo gestante; toda vez que la autoridad ahora demandada, determinó prescindir de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, pese a que informó a la entidad edil del estado gestacional de su cónyuge.

De los antecedentes procesales, se establece que el accionante, mediante Memorándum Dirección: RR.HH. 017/2015, fue designado Asesor de Medio Ambiente, dependiente de la Unidad de Asesoría del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, siendo que, posteriormente, a través de Memorandum Jefatura RR.HH. 061/2021, la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del Concejo de la citada entidad, comunicó al accionante que, a partir de la indicada fecha, prescindía de sus servicios, no obstante que el impetrante de tutela, por notas de 24 de febrero de 2021, comunicó a la MAE del Concejo de la referida entidad municipal, así como a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Ejecutivo y Legislativo del mismo ente edil, que su esposa, Angélica Delgadillo Villarroel, se encontraba en la quinta semana de gestación, adjuntando a efectos de acreditar lo afirmado, documental consistente en estudios médicos y ecografías de la CNS.

En contrapartida y de los actuados procesales aparejados a la acción de amparo constitucional que se revisa, la Secretaría Jurídica del Concejo Municipal de Warnes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante Informe Legal SJCMW 004/2021, estableció que Angélica Delgadillo Villarroel, esposa del ahora accionante, conforme acredita el Certificado de Matrimonio 034432, expedido el 4 de junio de 2021, era funcionaria de la Dirección de Medio Ambiente del ente edil de referencia, designada en virtud del Memorando bajo Registro 10-78-2020 de 9 de diciembre, por lo que, esta asumía como beneficiaria y titular como madre gestante con goce de subsidio Prenatal a partir del quinto mes de gestación.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde recordar, que según las normas contenidas en el art. 5 incs. c) y d) del Estatuto del Funcionario Público, los funcionarios de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados, quienes no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, y por lo mismo, tampoco gozan de los derechos comprendidos en el art. 7.II del citado Estatuto, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal de parte del máximo ejecutivo; de donde se infiere que tales funciones son temporales o provisionales.

Con relación a la misma condición, aplicada al régimen laboral de los funcionarios públicos de los Gobiernos Autónomos Municipales, la Ley 321 incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas, excluyéndose a los funcionarios electos (Alcalde y Concejales); al personal de libre nombramiento (Secretarias y Secretarios Municipales y el personal de asesoramiento técnico especializado que integra el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberante) y al resto de funcionarios públicos que no ejecutan dichas tareas manuales ni técnico operativas administrativas, vale decir, dirección, asesoramiento y funciones que requieren formación profesional.

De igual forma, al clasificar al personal de libre nombramiento, el art. 13 de las citadas NB SAP, establece que éstos se ubican en el tercer nivel de la escala de puestos de la entidad, y ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, razón por la cual, también son de libre remoción; es decir, no gozan de estabilidad laboral, y por ende, de inamovilidad funcionaria.

En el caso concreto, los antecedentes anexados a la presente causa, informan que el hoy accionante fue designado Asesor de Medio Ambiente, dependiente de la Unidad de Asesoría del honorable Concejo Municipal del señalado ente edil; correspondiendo a la categoría de funcionario de libre nombramiento por ser sus funciones de confianza y asesoramiento especializado y técnico de la institución municipal; y por lo mismo, tanto su nombramiento como remoción no se encuentran revestidos de requisito alguno; consiguientemente, no goza de estabilidad laboral, tampoco de inamovilidad funcionaria, por maternidad o paternidad. Por ello y conforme al análisis que precede, no resulta evidente la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada.

No obstante lo antes señalado, corresponde aclarar al accionante que la inamovilidad laboral que a su entender le corresponde, al igual y paralelamente que a su cónyuge por la misma causal, no resulta viable, por cuanto dicho beneficio, no tiene como objetivo la protección del derecho al trabajo en sí mismo, sino, el resguardo de los derechos del ser en gestación o del recién nacido; por ende, en el caso analizado, siendo evidente que la misma ha sido extendida por la entidad demandada a través del reconocimiento de inamovilidad laboral de su madre –esposa del peticionante de tutela–, resulta contrario al Estado de Derecho y a los propósitos y fines del Estado, circunscritos a la protección y atención preferente respecto a grupos vulnerables (mujeres embarazadas, padres progenitores, discapacitados, adultos mayores, grupos LGTB, indígenas originarios campesinos, etc.), pretender una doble tutela, siendo que en los hechos, bajo la comprensión de que la inamovilidad laboral, en caso de gestación, tiene como único propósito asegurar que el nasciturus o el/la menor de un año de edad, cuente con el derecho a la seguridad social y las asignaciones familiares que el Estado le proporciona, resulta a la vista de esta jurisdicción, un total despropósito del accionante, intentar acceder por doble partida a dichos beneficios.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198 de 15 de octubre 2021, cursante de fs. 94 vta. a 97 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO