SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S4

Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43509-2021-88-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución S-110/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 vta., a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarah Rojas Muriel contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Mediante Auto de Vista 18/2020 de 17 de febrero, dictado por el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, se fijó una asistencia familiar mensual que Cristian Javier Vargas Vaca debía otorgar en favor de su hija en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos) más 50% de los gastos de enfermedad; empero, habiendo transcurrido nueve meses de tal determinación, el antes mencionado, interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar que fue declarada probada por Auto 48/2021 de 18 de marzo, complementada por la Resolución 112/2021 de 1 de abril, reduciendo el monto de asistencia familiar a Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos).

Contra la mencionada determinación interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 41/2021 de 29 de junio, complementado por Auto 87/2021 de 15 de julio, que anuló la resolución de concesión de la referida impugnación, disponiendo que el Juez a quo corrija procedimiento para que la recurrente pueda subsanar y adecuar su recurso conforme a la regla procesal prevista en el art. 368 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF)–Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sin haberse pronunciado sobre el fondo de su apelación; fallo que lesionó los derechos de su hija menor de edad, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva sin dilaciones, el desarrollo integral de la menor, la seguridad jurídica, el derecho de impugnación y los principios pro actione y de favorabilidad; puesto que, el Auto de Vista 41/2021, es irrazonable, ilógico, arbitrario e incongruente, dado que fue emitido sobre la base de una incorrecta e ilegal interpretación y aplicación de ley, estableciendo erróneamente que el fallo que resuelve un proceso de reducción de asistencia familiar, sería un auto interlocutorios y que conforme prevé el art. 368 del CFPF, es recurrible a través de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no mediante un recurso de apelación directa como se sucedió en el presente acaso.

De esta forma, los ahora demandados incurrieron en un grosero error al no aplicar el art. 415.IV del CFPF, que establece que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata, regulado por los arts. 445 a 449 de la referida ley, que determinan que en dicho procedimiento se emitirá auto definitivo que resuelva la pretensión; normativa que determina que en el caso en cuestión, se trata de autos definitivos y no interlocutorios, ante los que procede el recurso de apelación conforme prevé el art. 379 del CFPF; por lo que, habiéndose obrado en contrario, se vulneró el debido proceso y el derecho a una justicia pronta y oportuna, puesto que al no resolver el fondo de la apelación y anular obrados abusivamente, solo se dilató el proceso causando daños y perjuicios a su hija; toda vez que, al determinarse la reducción de la asistencia familiar, esta se paga desde la fecha de la resolución que determinó su disminución, desconociéndose incluso Sentencias Constitucionales vinculantes como la SCP 0052/2019-S2 de 1 de abril; asimismo, se debe tener en cuenta que en ningún momento las partes solicitaron la nulidad de obrados que fue determinada por el Tribunal de alzada de oficio, hecho que hace a tal fallo incongruente y arbitrario, al omitir resolver los agravios demandados en la impugnación, siendo además que en atención a los principios que rigen las nulidades, no corresponde disponer la nulidad de obrados.

La accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, desarrollo integral, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, el derecho a impugnar y a una justicia pronta y oportuna y a los principios pro actione y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 59.I, 115.I y II, 178.I, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 41/2021, complementado por la Resolución 87/2021, disponiendo se dicte nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación; sea en un plazo no mayor a quince días a partir de la notificación con el fallo constitucional. Con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., presentes la solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 108 y vta., señaló que: a) En cuanto al argumento de la accionante sobre que la reducción de asistencia familiar es un proceso y que en el mismo se dictan autos definitivos, se debe indicar que la reducción, aumento o cese de la asistencia familiar, se interpone dentro de un proceso ya iniciado de asistencia familiar o divorcio; es decir, que es accesorio de un proceso principal, en el cual se dictan Sentencias fijando un monto de asistencia familiar que no causa estado ni ejecutoria y puede ser modificable por la interposición vía incidente conforme prevé el art. 123 del CFPF; y, b) El art. 420 del CFPF, regula el sistema de procesos en materia familiar, en el caso presente la demanda de asistencia familiar se encuentra dentro los procesos extraordinarios conforme lo previsto en el art. 444 de la misma norma, y toda vez que la demanda de reducción se encuentra en dicho proceso la misma se considera accesoria a este.

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 100.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Christian Javier Vargas Vaca, por intermedio de su abogada, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) La naturaleza del proceso al que se sometieron es extraordinario, en el que ya se conoció el resultado del fallo final, empero, la Jueza a quo fijo una reducción de la asistencia basada en la prueba documental arrimada oportunamente por su parte; y,2) En dicho proceso extraordinario se emitió el Auto de Vista de 18 de marzo de 2021, con el que a tiempo de haber sido notificada la parte contraría solicitó complementación y enmienda, que fue apelado, caso en el que se hizo referencia a que el proceso en cuestión es extraordinario; por lo que, a tiempo de presentar su recurso de apelación la ahora impetrante de tutela estaba fuera del tiempo previsto en el art. 434 inc. 1) con relación al 443 inc. 1) del CFPF; a pesar de ello, se presentó contestación al recurso haciendo notar el correcto fundamento del fallo impugnado, demostrando su situación económica al haber sido despedido de su trabajo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución S-110/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 vta., a 114, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El Tribunal Ad quem en su Auto de Vista 41/2021, expuso que los autos interlocutorios no son recurribles a través del recurso de apelación directa, verificando que en el trámite de impugnación deducido por la recurrente, la Jueza a quo no observó aquella regla procesal, de ahí que, al no tramitarse de manera correcta la impugnación, dándole otro cause procesal se produjo una desviación del circuito procesal recursivo previsto en el art. 368 del CFPF, configurándose en consecuencia, un defecto procesal que vulneró el principio de legalidad e inducción contenido en el art. 180 de la CPE; por lo que, considerando que la Jueza de la causa remitió el mismo sin emitir pronunciamiento previo sobre el referido recurso, corresponde reencausare la causa a efectos de aplicar la interpretación más favorable para el recurrente, en pro de su derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo tal defecto relevancia procesal, por no observar y aplicar el art. 368 del CFPF; y, ii) El Auto de Vista 41/2021, corrigió el procedimiento ordenando a la Jueza de la causa que corrija el mismo a efecto de que la accionante materialice su derecho de impugnación, no existiendo lesión a derecho alguno.

II.1.  Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, Cristian Javier Vargas Vaca en ejecución de Sentencia del proceso de asistencia familiar seguido por este, contra la ahora accionante, interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar (fs. 5 a 8 vta.), que fue resuelto mediante Auto 48/2021 de 18 de marzo, que lo declaró probado en parte, disponiendo el pago de asistencia familiar global en la suma de Bs1 200.- mensuales a favor de su hija menor (fs. 27 a 34).

II.2.  Mediante escrito de 9 de abril de 2021, la hoy solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 48/2021 (fs. 39 a 51 vta.); que fue concedido mediante Auto de 29 de abril de igual año, de conformidad a lo previsto en el art. 378 del CFPF (fs. 56).

II.3.  A través del Auto de Vista 41/2021 de 29 de junio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela, anularon el Auto de 29 de abril de 2021 (concesión), disponiendo que la Jueza de la causa corrija procedimiento y la recurrente pueda subsanar o adecuar su impugnación conforme prevé el art. 368 del CFPF (fs. 69 a 71).

La accionante considera lesionado el debido proceso en su elemento de congruencia, desarrollo integral, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, el derecho a impugnar y a una justicia pronta y oportuna, así como a los principios pro actione y de favorabilidad; toda vez que, en ejecución de sentencia del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, los Vocales hoy demandados, determinaron la nulidad del auto de concesión de su recurso de apelación, incurriendo en un grosero error al no aplicar el art. 415.IV del CFPF, que prevé que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata regulado por los arts. 445 a 449 de la referida ley, estableciendo que en dicho procedimiento se emitirá auto definitivo que resuelva la pretensión; por lo que, en el caso presente, la resolución apelada es un auto definitivo, no habiéndose en consecuencia, resuelto el fondo de la apelación y al anular obrados abusivamente solo se dilató el proceso, causando daños y perjuicios a su hija; omitiendo resolver los agravios demandados en su impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     El debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

con base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

III.2.     El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso

La el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, ha determinado que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado; puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, desarrollo integral, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, el derecho a impugnar y a una justicia pronta y oportuna, así como a los principios pro actione y de favorabilidad; toda vez que, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 41/2021 de 29 de junio, determinaron la nulidad del auto de concesión de su recurso de apelación, incurriendo en un grosero error al no aplicar el art. 415.IV del CFPF, que prevé que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata regulado por los arts. 445 a 449 de la referida ley, estableciendo que en dicho procedimiento se emitirá auto definitivo que resuelva la pretensión; por lo que, en el caso presente la resolución apelada es un auto definitivo, no habiéndose en consecuencia resuelto el fondo de la apelación y al anular obrados abusivamente solo dilató el proceso causando daños y perjuicios a su hija; omitiendo resolver los agravios demandados en su impugnación.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada por la ahora solicitante de tutela, resulta necesario precisar que del análisis del argumento contenido en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que si bien la impetrante de tutela expresa argumentos de interpretación de la normativa procesal que en su criterio sería aplicable al presente caso, en lo principal, enfoca tales argumentos, al reclamo esencial de vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho de impugnación, reatando a este las lesiones ocasionadas a los principios de seguridad jurídica, pro actione y favorabilidad, y que además, con la anulación del auto de concesión de su recurso de apelación, también se hubiese lesionado los derechos a un desarrollo integral y a una justicia pronta y oportuna de su hija menor de edad, siendo el marco de análisis del presente caso, la determinación de si se vulneró el derecho a impugnar o no, para establecer la consiguiente lesión o no de los demás derechos argüidos en la presente acción de defensa.

Teniendo definido el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, en ejecución de Sentencia del proceso extraordinario de asistencia familiar seguido por Cristian Javier Vargas Vaca contra la ahora accionante, el demandante interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar que fue resuelta mediante Auto 48/2021 que la declaró probada, disponiendo el pago de asistencia familiar global en la suma de Bs1 200.- mensuales a favor de su hija menor; determinación que fue apelada por la hoy solicitante de tutela, cuya impugnación fue concedida por Auto de 29 de abril de 2021, de conformidad a lo previsto en el art. 378 del CFPF; y que mereció el Auto de Vista 41/2021; por el que, los Vocales hoy demandados anularon el Auto de 29 de abril de 2021 (concesión), disponiendo que la Jueza de la causa corrija procedimiento para que la recurrente pueda subsanar o adecuar su impugnación conforme prevé el art. 368 de la citadas ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la Constitución Política del Estado, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, por lo que siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, encontrándose además vinculado al derecho de acceso a la justicia; por lo cual, coartar o no responder una impugnación, conlleva necesariamente la negación de justicia hacia las partes; empero, los medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; los mismos se activa a instancia de parte conforme el caso determinado por ley, es decir, que los mismos deben ser formulados según el recurso reconocido y establecido por ley, de lo que dependerá el tipo de resolución a ser emitida por la autoridad jurisdiccional, también el marco dispuesto por ley.

En tal entendido, conforme se precisó previamente, si bien la impetrante de tutela refiere que en el caso presente debió aplicarse el art. 415.IV del CFPF, que prevé que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata, que reconocería que el fallo emitido en dicho proceso es definitivo; por lo cual, en su caso no correspondía se anule el Auto de concesión de su recurso de apelación; hecho que hubiese lesionado su derecho de impugnación y los demás derechos y principios vinculados al debido proceso, acusados en la presenta acción de defensa; citando incluso la SCP 0052/2019-S2 de 1 de abril, para señalar que en su caso la resolución contra la que interpuso recurso de apelación se trataría de un fallo definitivo; dichos argumentos no resultan correctos ni aplicables al caso en análisis; puesto que, de acuerdo a lo que se tiene de antecedentes, en el presente caso se interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar en etapa de ejecución de sentencia de un proceso previo, vale decir, después de emitida la sentencia de proceso extraordinario que en inicio fijó un monto de asistencia familiar que posteriormente fue modificado mediante la demanda incidental antes mencionada.

En armonía con lo antedicho, es preciso establecer que si bien, conforme refiere la accionante, el art. 415.IV del CFPF, establece que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar se sustancia de acuerdo al procedimiento de resolución inmediata, en cuyo procedimiento se establece que la resolución a emitirse es definitiva, dicho efecto no puede ser aplicado al fallo emitido en proceso incidental sustanciado en ejecución de sentencia; puesto que, dicha norma hace referencia a la aplicación del procedimiento que se sigue en los procesos de resolución inmediata que por sus plazos son de naturaleza sumarísima, y aplicable a los procesos incidentales de modificación de la asistencia familiar en ejecución de sentencia; empero, ello no implica que se reconozca el efecto definitivo de la Resolución Final dictada en un proceso de resolución inmediata tramitado de manera independiente a un fallo emitido en un proceso incidental, cuya naturaleza es accesoria a la causa principal, por cuanto este último no tiene el efecto de cortar la tramitación de la causa principal, que en el caso de ejecución de sentencia no puede suspender los efectos de la misma; en tal entendido, no se puede pretender o entender que los fallos dictados en ejecución de sentencia de un proceso extraordinario que no coarten procedimiento ulterior y menos que no causen estado, adquieran la calidad de resoluciones definitivas conforme expone la solicitante de tutela.

En tal entendido, el Auto de Vista 41/2021; por el cual, los Vocales ahora demandados, expresaron en lo principal que el auto impugnado en apelación por el que se resolvió declarar probado el incidente de reducción de asistencia familiar y su resolución de compensación, se trataba de una auto interlocutorio; razón por la que, correspondía ser recurrido por la vía de la reposición bajo alternativa de apelación y no así mediante la apelación directa, concluyendo bajo dichos razonamientos, que la Jueza de la causa no observó la referida regla procesal; por lo cual, correspondía reencausar el procedimiento y disponiendo en consecuencia que la inferior, procediera a su corrección a efectos de que la recurrente –hoy impetrante de tutela– pudiera subsanar o readecuar su impugnación conforme prevé el art. 368 del CFPF; determinación que para ese Tribunal y en el marco de los razonamientos expresados en párrafos precedentes, no resulta incongruente; por cuanto, los Vocales ahora demandados emitieron un fallo debidamente motivado y fundamentado, identificando y explicando el error en la presentación del medio de impugnación y la tramitación del mismo, así como estableciendo que este debía ser subsanado a efectos de que la accionante pueda rencausar el citado trámite; de ahí que, al ser evidente el vicio de trascendencia que sin duda genera una afectación a las partes en el proceso por la interposición de un recurso no reconocido por ley, no correspondía emitir pronunciamiento respecto al contenido del recurso de apelación.

Por todo lo antes señalado, no se evidencia lesión al derecho de impugnar; dado que, conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, correspondía la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación y la aplicación del trámite respetivo para dicho mecanismo de impugnación, siendo la misma parte ahora solicitante de tutela quien incurrió en el error de plantear equivocadamente su recurso; en tal razón, tampoco resulta evidente la vulneración de los demás derechos y principios cuyo fundamento se encontraba vinculado al reclamo principal de lesión del derecho de impugnación como elemento del debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-110/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 vta., a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO