SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social, cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
II.2. De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen dos memoriales presentados por la peticionante de tutela, con sello de recepción de 8 y 22 de septiembre de 2021 del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a través de los cuales solicita el pronunciamiento de dicha entidad, respecto de la demanda de inhabilitación formulada el 1 de febrero de igual año, contra el entonces candidato Juan Carlos Montaño Arias; posteriormente, la entidad ahora demandada dictó la providencia de 22 de octubre de igual año, dando respuestas a las solicitudes precedentemente descritas, adjuntando a dicho efecto, el Informe Legal 100/2021, documental con la que se notificó a la parte impetrante de tutela el 27 de octubre de 2021, conforme lo expresado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional.
En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por la impetrante de tutela a través de su apoderado, emerge de la supuesta falta de una respuesta formal, oportuna y fundamentada, por parte del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en relación a las solicitudes efectuadas en el marco de la demanda de inhabilitación de Juan Carlos Montaño Arias, planteada el 1 de febrero de 2021, por Susana Sánchez Calixto, denunciando que las declaraciones juradas presentadas por dicho candidato serían falsas, acusación que fue derivada al Ministerio Público para su tratamiento, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia el 26 de mayo de 2021, la cual fue objetada ante Fiscal Departamental de Santa Cruz el 19 de julio de ese año, encontrándose el caso pendiente de pronunciamiento por la indicada autoridad.
Es así que, la parte demandada en su informe prestado en la audiencia de garantías a través de su representante legal, en lo pertinente sostuvo, que los memoriales de 8 y 22 de septiembre de 2021 fueron respondidos a través de la providencia de 22 de octubre de igual año y el Informe Legal 100/2021, pues debido a que existe un pronunciamiento pendiente del Fiscal Departamental de Santa Cruz en el proceso penal seguido a Juan Carlos Montaño Arias por la presunta comisión del delito de falsedad material, no era posible emitir una resolución definitiva en la demanda de inhabilitación, que es lo que se señaló y sugirió en el referido Informe Legal, de ahí que la providencia emitida contiene las razones por las cuales no corresponde aun pronunciarse sobre dicha demanda, sumándose a ello lo expresado en el aludido Informe Legal.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, respecto al derecho de petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa, congruente y oportuna respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, la impetrante de tutela presentó sus solicitudes de pronunciamiento el 8 y 22 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, la cual fue respondida por providencia de 22 de octubre del mismo año y horas antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional de 27 de octubre de igual año, fue notificada con dicha Resolución; respecto de lo cual, si bien el -Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas-, establece en su art. 8.VI un plazo de setenta y dos horas para dictar resolución, en el presente caso, dicho plazo fue suspendido por Auto de 12 de febrero de 2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, para su remisión al Ministerio Público, instancia ante la cual debía resolverse previamente la denuncia penal formulada; ello conforme se advierte del Informe Legal 100/2021; ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.1 precedentemente señalado, el contenido esencial del derecho de petición está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino por una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.
En lo que se refiere a una respuesta pronta y oportuna, no es evidente que deba aplicarse la Ley del Procedimiento Administrativo, que conforme su art. 3.II inc. d) excluye de su ámbito al Órgano Electoral, tampoco es evidente que la respuesta proporcionada a través de la providencia de 22 de octubre de 2021, hubiera sido emitida dentro del plazo establecido por el “art. 71” del Reglamento de la precitada Ley, como señaló la entidad demandada en su informe prestado en audiencia de acción de amparo constitucional; advirtiéndose de los datos que hacen al proceso, que las solicitudes de la impetrante de tutela ingresaron a Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz el 28 de septiembre de 2021; pese a que fueron presentadas el 8 y 22 del mes y año señalados, la providencia que contiene la respuesta a éstas data de 22 de octubre de igual año; vale decir, a un mes exactamente de su última petición, con la que fueron notificados formalmente el 27 de ese mes y año, aspecto que denota que la misma no fue proporcionada de manera oportuna, pese al trámite interno o curso regular que deben seguir este tipo de gestiones.
Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que no obstante que las solicitudes efectuadas por la demandante de tutela, fueron respondidas de manera expresa y debidamente fundamentada por la entidad demandada, atendiendo el fondo de lo solicitado por la accionante, de acuerdo al estado, en ese momento, de la demanda de inhabilitación planteada por Susana Sánchez Calixto, la indicada contestación no fue proporcionada de manera pronta y oportuna, sino después de casi un mes, advirtiéndose en consecuencia en el caso en análisis, que hubo lesión de su derecho de petición, únicamente en cuanto a la prontitud y oportunidad de la respuesta, la que si bien ya fue notificada a la peticionante de tutela, inobservó estos presupuestos que hacen en su conjunto al derecho de petición, por lo que, correspondía concederse en parte la tutela invocada, exhortando a la entidad demandada que a futuro evite incurrir en dicha demora, sin ordenar nada al respecto, toda vez que la misma ya fue puesta en conocimiento de la impetrante de tutela, conforme se tiene señalado.
En cuanto al derecho al trabajo, invocado por la parte accionante, aduciendo la afectación de dicho derecho debido a que se le estaría privando de ejercer el mandado encomendado, dicha alegación no fue acreditada, ni se estableció de qué manera se hubiera restringido dicho derecho, más aun si se considera que se trataba del trámite de inhabilitación de una candidatura, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 206 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos expresados en el presente Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano