SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, emergente de los conflictos de intereses y derechos con los demandados sobre la titularidad de un bien inmueble, que desencadenó en una serie de publicaciones mediante grabaciones y fotografías en las redes sociales Facebook y YouTube, bajo la cuenta “Juan Limones”, en el grupo “Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)”; así como, en el medio televisivo “SEO TV”, calificándolo  como “avasallador” y “maleante”, dándose a entender que fuera un delincuente, provocando incluso la afectación de “la integridad” de su esposa e hijos, quienes pertenecen a sectores vulnerables de la población.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad

La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, respecto al recurso de habeas data -predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: …el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de ‘autodeterminación informativa’ de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:

De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.

3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado” (negrillas agregadas).

Por su parte, la SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad, estableció que esta garantía constitucional ampara los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: «El   art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que:

Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”, definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “‘...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’”.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’, por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’”.

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: ...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Dicha cobertura de la acción de protección de privacidad sobre simplemente un banco de datos públicos o privados, fue superada en virtud al contenido no limitativo del art. 130.I de la CPE, que refiere: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (resaltado y subrayado añadidos). Así, la SCP 0021/2021-S2 de 7 abril, entendió que: “…frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única’; Registro Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos’; Banco de datos Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios’; y, finalmente Base de datos como Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información’[1]; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad’.

(…)

la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión[2].

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’, texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: …se admita la objeción del accionante’ asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.

(…)

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al          art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

Por su parte, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, -respecto al habeas data- estableció que: “…se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado’, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999 de 15 de julio, señaló que: El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’.

Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es ‘el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ‘el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia ‘al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.

De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que sólo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación(énfasis añadido).

Finalmente, el texto “Herramientas para la Defensa Colectiva de Derechos Humanos”, publicado por la fundación “Construir”, efectuando delimitando la tipología de la acción de protección de privacidad, sostuvo que, entre las causales para la procedencia de la misma, incluye a la privación prohibitiva de difusión, en resguardo de la autotutela informativa vinculada con los derechos a la honra, el honor, el buen nombre, etc.; es decir, delimita en su modalidad informativa, aditiva, rectificadora o correctiva y prohibitiva de difusión en cuanto a información sensible[3].

III.2.  La protección de los derechos inherentes a la privacidad en el ámbito internacional, parte del bloque de constitucionalidad

El art. 11 de la CADH, dispone que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Asimismo, el art. 14.1 del mismo cuerpo legal, estipula que: “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

Dentro del pronunciado Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina estableció que: “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” y que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.

La Corte Constitucional de Colombia en examen del derecho a la imagen, en la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reitera lo establecido por la Sentencia T-634 de 2013, respecto de la orden de que: “…la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona”; en otro caso similar, sostuvo que: “…si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas).

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documental remitida a este Tribunal, se advierten impresiones de pantalla de un grupo en la red social Facebook denominado “Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)” (sic), bajo el usuario “Juan Limones” de hace “6 d”, cuya publicación contiene: “JUECES Y FUNCIONARIOS DEL GAMEA INVOLUCRADOS EN AVASALLAMIENTOS

CONDE gran AVASALLADOR de tierras en El departamento de Oruro hace de las suyas despojando tierras a los comunitarios de PACOPATA, de la ciudad de El Alto con ayuda del Juez vocal de La Paz Dr. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes ambos apoyados por delincuentes…” (sic [Conclusión II.1]); así como, otra difusión en la misma red social e iguales, perfil y grupo, publicada el 29 de noviembre a horas 11:53, con un enlace a video en YouTube con el encabezado “VECINOS DE PARCOPATA DISTRITO 8 D3NUNCIAN REYNALDO CONDE POR AVASALLAMIENTO DE TERRENOS Y AS3SINATO” (sic), con el siguiente texto: “CONDE gran AVASALLADOR de tierras en El departamento de Oruro hace de las suyas despojando tierras a los comunitarios de PACOPATA, de la ciudad de El Alto con ayuda del Juez vocal de La Paz Dr. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes ambos apoyados por delincuentes…” (sic [Conclusión II.2]). De igual manera, del acta de audiencia de garantías, celebrada el 25 de febrero de 2020, en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la pregunta del Presidente de la misma a Gladys Miriam Quisbert Choque, si la persona de sexo femenino con barbijo blanco que aparece en el video reproducido en ese verificativo fuera ella, como señalaba el accionante, la nombrada respondió que: “…con todo el respeto yo solamente me voy a ratificar en el memorial que hemos presentado” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, descritos como se encuentran los actos que motivaron  el presente mecanismo de defensa, el solicitante de tutela exige resguardo de sus derechos personales invocados, esgrimiendo que los demandados, con quienes se habría suscitado un conflicto de intereses y derechos por la titularidad de un terreno que se sustancia en instancias jurisdiccionales competentes, derivó en una serie de difamaciones y divulgaciones mediante grabaciones y fotografías publicadas en las redes sociales Facebook y YouTube, bajo la cuenta “Juan Limones”, en el grupo “Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)” (sic), incluso en el medio televisivo “SEO TV”, calificándolo de “avasallador”, “maleante” y delincuente, recayendo -a decir de él- la responsabilidad directa en los aludidos, provocando en efecto colateral la transgresión de “la integridad” de su esposa e hijos.

Dicha delimitación del objeto procesal a considerar en la presente acción de defensa, lleva a precisar cómo la jurisprudencia constitucional a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y medios sociales- enfoca la tutela de los derechos en la acción de protección de privacidad, entendida principalmente desde una visión más dinámica de las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas Facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; y cuya procedencia alcanza a bancos y asientos de datos de una persona natural o jurídica, incluso a una red social, haciendo necesario el acompañamiento de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología a fin de evitar una desprotección del ejercicio de los derechos de la personalidad, constituyendo esta la vía procesal constitucional idónea de resguardo y protección de los datos personales y el cuidado en el manejo o uso de la información o datos personales en referencia a los derechos individuales y personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, pudiéndose demandar la corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados  (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Ahora bien, en el presente caso, habiéndose denunciado por parte del impetrante de tutela la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, frente a la difusión por los demandados de información falsa en el grupo “Parcopata El Alto (Vecinos Unidos)” (sic) de las redes sociales de Facebook y Youtube, mediante el usuario “Juan Limones”, y en el medio televisivo “SEO TV”, publicando datos sensibles dentro del tráfico de internet; si bien a priori, la prueba arrimada al proceso constitucional no resultaba abundante sobre una coincidencia de identidad de la citada cuenta en dicha plataforma virtual con los nombres de los demandados; empero, del acta de audiencia de garantías llevada a cabo el 25 de febrero de 2020, en la cual se reprodujo un video donde figuraría una persona de sexo femenino con barbijo blanco, ante la pregunta del presidente de dicha Sala a Gladys Miriam Quisbert Choque -codemandada-, si era ella quien aparecía en esa prueba, de manera expresa la nombrada contestó que: “…con todo el respecto yo solamente me voy a ratificar en el memorial que hemos presentado” (sic [Conclusión II.2]); así como, de la transcripción en la Resolución emitida por los miembros de la aludida Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -quienes tuvieron acceso directo a la reproducción del precitado medio audiovisual-, al advertir que fue “…identificado que uno de los accionados concretamente Mirian Quisbert Choque estaría portando un cartel con adjetivos calificativos que denigran la honra, dignidad e imagen del hoy accionante” (sic), los Vocales de la indicada Sala Constitucional asumieron convicción de que la aludida formaba parte del grupo que exponía tales apelativos contra el peticionante de tutela, y ante el silencio de brindar respuesta -sea positiva o negativa- a la interrogante puntual que le realizaron en el indicado acto procesal, y no haber negado ni controvertido tal alusión personal, les llevó a inferir y dejar sentado en virtud al principio de inmediación, que era ella quien aparece en el precitado medio audio visual; de cuya prueba, asumieron certeza de su participación, accionar que derivó en la afectación de la dignidad del peticionante de tutela; por cuanto, la labor de los jueces, tribunales de garantías y ahora salas constitucionales, según la SCP 0087/2012 de 19 de abril, deben “…regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…” (énfasis añadido), ameritando consecuentemente otorgar la tutela por parte de este Tribunal.

Por otro lado, con relación a los otros demandados, a quienes también se les atribuye la divulgación de afirmaciones ofensivas a la personalidad del solicitante de tutela, si bien en su defensa refieren sobre la pertenencia e identificación del usurario antes denominado “Juan Limones”; así como del mencionado grupo social que se trata de cuentas anónimas; sin embargo, tanto de la prueba circunstancial, atingente al conflicto de intereses y derechos suscitado entre estos y el accionante en la disputa y oposición a la titularidad del nombrado, como de lo vertido por los aludidos en su informe al reconocer que: “…Es cierto y evidente que con el accionante tenemos conflictos sobre la propiedad inmueble, ya que el ahora accionantes Sr. Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, nos ha despojado nuestra propiedad haciendo abuso de autoridad…” (sic), que: “…El ahora accionante con la influencia que tiene como autoridad judicial, usó la fuerza pública para hacerse suyo de nuestra propiedad, es más, utilizó a sus compradores para continuar con el despojo…”  (sic) y la aseveración de que los documentos “…fueron fraguados por su vendedor, suplantando nombres para obtener títulos ejecutoriales en I.N.R.A., (…) el accionante pretende justificar dichos actos irregulares e ilegales…” (sic); es posible inferir que comportan y despliegan actos con contenido sensible que llegó a transgredir derechos del impetrante de tutela en la intención de oponerse al derecho propietario en controversia, lo que para nada justifica una conducta en menoscabo de la esfera de la privacidad del prenombrado con tales versiones lesivas; y, más aún si de lo vertido involucra cuestiones inherentes a su personalidad con aseveraciones subjetivas que trastocan elementos sustanciales de los derechos a la privacidad y a la honra, al difundir cuestiones sensibles sin el mayor cuidado en una red social, cuya participación no fue negada expresamente por ninguno de los demandados, colocando la moralidad y dignidad del aludido a predisposición y expensas de terceros, resultando en la afectación de sus derechos de la personalidad y los de su familia, a ser garantizada de manera inmediata y efectiva por parte del Estado.

De igual forma, cabe considerar el alcance de este mecanismo tutelar; el cual, no se limita a la existencia de un banco de datos, sino a transgresiones por datos personales compartidos en redes sociales, mismos que, pueden ser registrados y divulgados únicamente con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de forma ilícita; es decir, la obtención y divulgación de la misma solo podría ser posible con la autorización antelada del titular, impidiendo la publicación de datos, imágenes u otros obtenidos de una red social contra una tercera persona; de modo que, es evidente en el caso de autos la divulgación de datos personales del accionante sin su consentimiento, compartidos en las redes sociales Facebook y YouTube, cuya circunstancia amerita la tutela brindada por la acción de protección de privación; por cuanto, este mecanismo de defensa -entre otros-, protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad; por lo que, la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

En consecuencia, a partir de la finalidad previsora del control tutelar, bajo cuya configuración constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, entendió que las acciones de tutela o de “…control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (el resaltado es nuestro); y cuyo carácter preventivo también es observado por la Corte IDH -emergente de la interpretación del art. 63.2 de la CADH- en la tutela de los derechos humanos en casos en los que sea necesario evitar daños irreparables a las personas (Caso del Caracazo vs Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, Reparaciones y Costas), encontrándose en el caso involucrados derechos sensibles como la intimidad, privacidad personal y familiar, a la imagen y honra con las versiones publicadas por el aludido perfil de la indicada red social, cuyo menoscabo fue evidente; consecuentemente, amerita a fin de evitar justamente la reiteración de dichas publicaciones tanto en medios informáticos como en las plataformas virtuales una concesión preventiva, conminando a los demandados abstenerse de verter afirmaciones y aseveraciones atentatorias a los derechos del impetrante de tutela, debiendo dejar de lado conductas reprochables y evitar en lo posterior expresiones discriminatorias que tiendan a mellar la dignidad del accionante, bajo advertencia que, en caso de persistir en sus actos, se dispondrá la remisión de antecedentes a la instancia correspondiente en el marco de los arts. 39 y 63.1 del CPCo.

Con relación a lo pretendido respecto de la ATT y la FELCC -identificados como terceros interesados-, dichas instancias no fueron demandadas en la presente acción tutelar, a objeto que amerite pronunciamiento al respecto; y, si el impetrante de tutela considera pertinente, puede acudir de manera directa a las mismas con objeto de la investigación correspondiente.

Finalmente, sobre la pretensión del accionante y los demandados, referente a la dilucidación por este mecanismo de defensa del derecho propietario sobre el bien inmueble del cual ambos alegan ser dueños, arrimando la prueba a ese efecto; cabe aclarar que, el objeto de la presente acción tutelar según prevé el art. 58 del CPCo, no es el esclarecimiento del mismo, sino la tutela de los derechos para garantizar el conocimiento, la objeción, supresión y eliminación o rectificación de datos registrados en archivos, bancos y asientos de datos públicos o privados, ahora incluso de una red social, cuando contengan errores o afecten los derechos a la intimidad, a la privacidad personal o familiar, a la imagen, a la honra y a la reputación; por cuanto, los prenombrados confunden a la jurisdicción constitucional con la ordinaria, no advirtiéndose en definitiva vinculación con el objeto de tutela de la acción de protección de privacidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.