SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43871-2021-88-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 159/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisiño Ramiro Mamani Aguilar, Misael Rodrigo Cardozo Sánchez, Enrique Leaño Carrasco y Alejandro Gutiérrez Paxi contra Nilda Mery Chacon Vigabriel y Diego Edson Villalba Ibarra, Secretarios Ejecutivos de la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRSFXCH).
El 18 de junio de 2019, fueron elegidos por voto estudiantil por el frente “Adelante Medicina”, como Ejecutivos del Centro de Estudiantes de la Carrera de Medicina de la UMRSFXCH, iniciando su labor dirigencial con la posesión en acto público el 1 de julio de 2019, por el representante de la FUL “Dale U”; en presencia de Carlos Ronald Rendón, Presidente del Comité Electoral, Vocales, el Director de Carrera de Medicina y el Decano de dicha Facultad, con la toma del juramento de ley como señal de posesión en el referido cargo; estando en función hasta el 28 de enero de 2021, cuando en instalaciones de la FUL, algunos estudiantes universitarios procedieron a cesarlos del cargo a título de reestructuración de la plancha original ganadora.
Luego de haber agotado las instancias de reclamo ante la FUL y autoridades universitarias sin ningún resultado, plantearon acción de amparo constitucional solicitando se les restituya el derecho ciudadano a ser elegido y ejercer el cargo electo, frente a la medida de hecho ejercida por los estudiantes que decidieron suspenderlos de manera indefinida como dirigentes; sin embargo, la acción de defensa interpuesta se les fue denegada bajo el argumento de que deberían agotar las instancias previas; es decir, acudir en primer término ante la FUL en busca de que sea esta instancia quien solucione el problema generado al interior de los estudiantes de la carrera de medicina de dicha universidad.
Por lo tanto, a efectos de tener una respuesta favorable o desfavorable respecto a la situación del problema generado, presentaron solicitudes escritas en uso del derecho de petición, ante la FUL; realizando la primera petición el 2 de septiembre de 2021, sin obtener respuesta alguna; presentando por segunda vez el 15 del mismo mes y año, nuevamente no se obtuvo respuesta; por lo cual, volvieron a reiterar en una tercera oportunidad su solicitud a través de memorial de 19 de octubre de igual año; todas las peticiones con el tenor del restablecimiento de derechos fundamentales, bajo la norma que consagra el derecho de petición, constitutiva del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la CPE.
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que en cuarenta y ocho horas los demandados otorguen respuesta a su petición.
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36; presentes los accionantes asistidos de su abogada y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada se ratificaron íntegramente en los términos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que: a) Presentaron tres peticiones ante la FUL, el 2 y 15 de septiembre; y, el 19 de octubre de 2021, bajo la suma de restablecimiento de derechos fundamentales; no obstante que de manera reiterada se apersonaron ante las oficinas de la FUL y no se obtuvo respuesta de ninguna naturaleza ni positiva ni negativa habiendo esta omisión de respuesta por parte de los demandados vulnerando el art. 24 de CPE; es decir, el derecho a la petición, habiendo trascurrido el tiempo por más de dos meses que no hay respuesta de ninguna naturaleza; y, b) La “SCP 1068/2010 del 23 de agosto”, estableció tres supuestos que las autoridades vulneran el derecho de petición, y la que se enmarca en el presente caso es cuando habiéndose presentado la petición la autoridad no responde en un plazo razonable, siendo este el caso en concreto que se les vulneró el derecho de petición, por lo que, la acción de amparo constitucional es el único mecanismo para la protección del derecho a la petición frente a conductas omisivas de autoridades particulares no amparadas en ninguna norma que puede exonerar del deber a responder aun cuando alguien tenga falta de competencia, lo único que piden en esta acción de defensa, es que el Secretario y el comité ejecutivo que conforma la FUL de la UMRSFXCH les otorguen respuesta a las peticiones que efectuaron, sobre la usurpación de funciones, estando claramente identificada la lesión de su derecho, solicitando que se les conceda la tutela impetrada a efectos de que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas otorguen la respuesta solicitada a los oficios presentados
I.2.2. Informe de los demandados
Nilda Mery Chacon Vigabriel y Diego Edson Villalba Ibarra, Secretarios Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno pese a haber sido citados, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 159/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que en el plazo de tres días de su notificación con la referida resolución los demandados otorguen respuesta debidamente fundamentada conforme a los entándares que otorga el art. 24 de la CPE; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Mediante memoriales de 2 y 15 de septiembre; y, 19 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela pidieron al Secretario y al Comité Ejecutivo de la FUL de la UMRSFXCH restablecer sus derechos fundamentales; en el que además de los accionantes anteriores suscribió también Misael Rodrigo Cardozo Sánchez, solicitado a la FUL resuelva sobre la suspensión de autoridades electas y restablecer derechos fundamentales; y, 2) Lo anotado precedentemente puso en evidencia que los impetrantes de tutela ejercieron su derecho de petición de manera escrita, cuyos memoriales, fueron recepcionados por la FUL de la UMRSFXCH; en ese contexto, los demandados no acreditaron de modo alguno que hubiesen brindado respuesta formal, oportuna y debidamente fundamentada respecto al fondo de lo solicitado; resultando en consecuencia evidente la lesión del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual impone a la autoridad o persona que desempeña una función –en este caso dirigencial–, a brindar una respuesta formal en el menor tiempo posible y respecto al fondo de la petición; puesto que, este derecho se constituye también en un medio para el ejercicio de los otros derechos, y cuando esa respuesta no existe como en el caso presente; en el que, los demandados ni siquiera presentaron un informe, correspondiendo a esta jurisdicción constitucional disponer la reparación del derecho lesionado, ordenando se emita una respuesta motivada respecto al fondo de la petición.
II.1. La FUL de la UMRPSXCH a través de la acreditación de 2 de agosto de 2019, en aplicación de Estatuto Orgánico Estudiantil en su Título VII, art. 71 y 72; Capítulo V, art. 30; y toda vez que, el 18 de junio de 2019, fueron elegidos en el Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina, habiendo estado liderados por Daniela Prudencio Ortega y Luisiño Ramiro Mamani Aguilar, constituidos como Ejecutivos del Centro de Estudiantes “Adelante Medicina”; acreditaron a los miembros que componían la plancha electa, hasta el 18 de julio de 2022 (fs. 17).
II.2. A través del memorial de 2 de septiembre de 2021, Enrique Leaño Carrasco, Luisiño Ramiro Mamani Aguilar y Daniela Prudencio ortega, –hoy accionantes– solicitaron se restablezcan sus derechos políticos estudiantiles vulnerados el 28 de enero de 2021, ante el Secretario y el Comité Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, y que den cumplimiento de la Resolución 104/2021 de 25 de agosto, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, amparados por el art. 24 de la CPE (fs. 18 a 19).
II.3. Mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela; reiteraron su petición y en cumplimiento de la Resolución 104/2021, solicitando que se les reestablezca sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la Norma Suprema; toda vez que, no se le otorgó respuesta por parte de los miembros de la FUL de la USFXCH a su solicitud de 2 del citado mes y año (fs. 20 a 21).
II.4. Por escrito de 19 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela, y Alejandro Gutiérrez Paxi reiteraron su petición ante el Secretario y el Comité Ejecutivos de la FUL de la UMRSFXCH, solicitando que resuelvan sobre la suspensión de autoridades electas y restablezcan sus derechos fundamentales, en cumplimiento de la Resolución 104/2021 de 25 de agosto; oficios que, no obstante el tiempo transcurrido no recibieron respuesta alguna, por tal razón acudieron por cuarta vez ante dichas autoridades como instancia de reclamo (fs. 22 a 23).
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho de petición; toda vez que, los demandados no dieron respuesta favorable o desfavorable, respecto de la suspensión de la que fueron objetos por parte de la FUL de la UMRSFXCH, no obstante que dicha solicitud fue presentada el 2 y 15 de septiembre y el 19 de octubre de 2021, habiendo dejado transcurrir más de dos meses y veintidós días, sin merecer respuesta alguna, vulnerando con esta actitud omisiva el derecho de Petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que la FUL de la UMRSFXCH a través de la acreditación de 2 de agosto de 2019, en aplicación de Estatuto Orgánico Estudiantil en su Título VII, art. 71 y 72; Capítulo V ART. 30; toda vez que, el 18 de junio de 2019, fueron elegidos el Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina a la cabeza de Daniela Prudencio Ortega y Luisiño Ramiro Mamani Aguilar como Ejecutivos del Centro de Estudiantes “Adelante Medicina”; se acreditó a los miembros que componían la plancha electa, hasta el 18 de julio de 2022 (Conclusión II.1.).
A través del memorial de 2 de septiembre de 2021, los hoy impetrante de tutela presentaron solicitaron se restablezcan sus derechos políticos estudiantiles vulnerados el 28 de enero de 2021, ante el Secretario y el Comité Ejecutivos de la FUL de la USFXCH, y que den cumplimiento de la Resolución 104/2021 de 25 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, amparados por el art. 24 de la CPE, reiterando su solicitud mediante memorial de 15 de septiembre de 2021; toda vez que, no se les otorgó respuesta a su petición de 2 del citado mes y año (Conclusión II.2 y 3).
Así mismo, se tiene por escrito de 19 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela, y Alejandro Gutiérrez Paxi reiteraron su petición solicitando resuelvan sobre la suspensión de autoridades electas y restablezcan sus derechos fundamentales, en cumplimiento de la Resolución 104/2021, aseverando que pese al tiempo transcurrido no recibieron respuesta alguna; por tal razón, acudieron por cuarta vez ante dichas autoridades como instancia de reclamo (Conclusión II.4.).
Previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde aclarar que tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien deba dirigirse.
Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos, que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese contexto; se tiene que no obstante que la parte solicitante de tutela formuló su petición escrita en tres oportunidades consecutivas presentadas el 2 y 15 de septiembre; y 19 de octubre de 2021, solicitando que se restablezcan sus derechos fundamentales, dando a conocer a los demandados la falta de contestación a las mismas; y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y que la misma les sea comunicada formalmente; los referidos demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una respuesta concreta, formal y escrita a la parte accionante; por cuanto, se evidencia que las notas, que fueron presentadas a los demandados se lo hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal.
Asimismo, se denota la falta de una respuesta a las notas descritas precedentemente; y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quienes, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a los referidos escritos.
Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los impetrantes de tutela pudieran hacer efectivo, ante la incertidumbre respecto a la solicitud; ya que, los que validadaron como plancha ganadora a los impetrantes de tutela fueron los ejecutivos de la FUL de la UMRPSXCH, a través de la acreditación de 2 de agosto de 2019, –de acuerdo a la documental puestas a conocimiento ante esta jurisdicción– en aplicación de Estatuto Orgánico Estudiantil en su Título VII, art. 71 y 72; Capítulo V, art. 30; toda vez que, el 18 de junio de 2019, se eligió el Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina a la cabeza de Daniela Prudencio Ortega y Luisiño Ramiro Mamani Aguilar como Ejecutivos del Centro de Estudiantes “Adelante Medicina”; acreditando a los miembros que componían la plancha electa, hasta el 18 de julio de 2022.
Por lo señalado, los demandados, se encuentran constreñidos a satisfacer el derecho de petición de los impetrantes de tutela; otorgando una respuesta formal y escrita, ya sea positiva o negativa, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; presupuestos éstos, que no fueron cumplidos en el presente caso.
En ese contexto, se advierte que los extremos relatados por los accionantes, son corroborados por los escritos presentados, los cuales se encuentran irresueltos; puesto que, en definitiva, no fueron respondidas sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido, confirmando de esta manera la vulneración del derecho de petición, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 159/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuesto por la Sala Constitucional referida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO