SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
Consuelo Herbas Hermosilla, por informe presentado el 18 de octubre de 2021 cursante a fs. 310 y vta., indicó que: 1) La denunciante sin contabilizar bien los días, sostuvo que retuvo el expediente indebidamente por diez días, sin embargo, entre el
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 171/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 477 a 484, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) De la revisión de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Disciplinaria 66, emitido por el Juez Disciplinario de primera instancia; así como de la Resolución ahora cuestionada, no resulta evidente la supuesta incongruencia y contradicción en la resolución disciplinaria, pues conforme a la jurisprudencia constitucional la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones y citas legales (SCP 1365/2005-R de 31 de octubre); ii) En cuanto a que no existió dolo en su conducta y que por ello no se trata de retardación de justicia, por la existencia de excesiva carga procesal, las autoridades demandadas por medio de la Resolución RSP-AP-428/2019, citando la SCP 0274/2019-S4 de 29 de mayo, refirieron que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que exima de responsabilidad al denunciado, pero si como atenuante al momento de la imposición de una sanción, siempre y cuando dicha situación este acreditada por el órgano administrativo correspondiente, situación que en este caso concreto no acontece, pues no se demostró con informes idóneos este extremo; iii) Respecto al memorial presentado el 8 de marzo de 2019, también se remitió con convicciones propias y determinativas, “toda vez que se señala que el apelante al no haber señalado cual el daño que se le ocasionó con el uso del término ‘puede deducirse’ entendido como sinónimo de presunción, explicándose en el fallo del A quo, conforme la inspección realizada de fecha 22.07.2019, se comprobó la existencia de una nota de cargo sin consignar el dato exacto de la fecha y hora de ingreso a despacho, solo haberse indicado el mes de abril, causando incertidumbre de la fecha efectiva de ingreso a despacho, lo que le permitió llegar al Juez a dicha presunción…” (sic), desconociéndose cuál es el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el Juez Disciplinario; concluyendo las autoridades demandadas que el accionante en uso de su derecho a la defensa y libertad probatoria pudo presentar oportunamente prueba documental para desvirtuar la denuncia presentada en su contra, sin embargo, al momento de presentar su informe no aparejó prueba alguna que desvirtué la denuncia formulada; iv) Al impetrante de tutela le correspondía precisar fundamentalmente el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y por no haberse aplicado la interpretación que debió aplicarse, así como los derechos y garantías que fueron vulnerados con esa interpretación a efectos de establecer la relevancia constitucional, presupuestos que no fueron cumplidos por el accionante, pues no señaló porqué la interpretación efectuada por las autoridades demandadas sería insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, tampoco identificó las reglas claras y precisas de interpretación, sea normativa o constitucional que hubiesen sido omitidas al momento de resolverse el recurso de apelación , ni realizó una argumentación y explicación clara y precisa en cuanto a cómo la mencionada interpretación hubiera lesionado sus derechos; v) En cuanto a que no se consideró su baja médica, la situación de embarazo de su funcionaria y la carga procesal que soporta el Juzgado a su cargo ante la falta de personal, elementos que de manera conjunta “…hubiesen sido también precisados en la resolución objeto de la Acción de Amparo Constitucional y que a los fines de la observancia por el tribunal de alzada del proceso disciplinario, incluida la verdad material, el demandado, ahora accionante, no hubiese aportado elemento alguno que condiga la existencia de estos aspectos a efecto de su valoración por el Juez A quo y los ahora demandados circunstancia que se verifica por esta Sala…” (sic); vi) La Resolución RSP-AP-428/2019 se encuentra debidamente fundamentada, motivada y resulta congruente en relación a los elementos de agravio que fueron precisados en el recurso de apelación interpuesto; ya que, contiene determinaciones claras que justifican razonablemente la decisión asumida; y, vii) El solicitante de tutela no cumplió los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial a efecto de ingresar a revisar la labora interpretativa, pretendiendo el accionante utilizar esta acción de defensa como una instancia más en la vía ordinaria –lo correcto es vía administrativa–, por cuanto solicita se consideren aspectos que no fueron puestos a conocimiento de las autoridades demandadas; por lo que, no se evidencia la vulneración a sus derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia de 7 de junio de 2019, interpuesta por Magaly Elizabeth Zeballos Vargas –ahora tercera interesada– contra Rubén Maldonado Rojas –impetrante de tutela– en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante el Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 187.2, 9 y 14; y, 211 de la LOJ (fs. 12 a 13), que fue admitida por Auto de 11 de ese mes y año (fs. 14).
II.2. Por Resolución Disciplinaria 66 de 9 de septiembre de 2019, Henry Guaman Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por la ahora tercera interesada contra el impetrante de tutela, por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión de un mes de ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; e, improbada la denuncia en cuanto a la falta grave prevista en el numeral 2 del citado artículo (fs. 95 a 101), determinación que fue notificada al solicitante de tutela el 17 de ese mes y año (fs. 102 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, el accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 66 (fs. 104 a 106).
II.4. A través de Resolución RSP-AP-428/2019 de 6 de diciembre, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actual y ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, resolvieron confirmar la Resolución Disciplinaria 66 (fs. 119 a 125), determinación contra la que el accionante el 8 de septiembre de 2020 planteó solicitud de aclaración, enmienda y complementación (fs. 129 a 130), que fue resuelta por Resolución de 30 del indicado mes y año, por la cual Omar Michel Durán –autoridad ahora demandada– y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura declararon no ha lugar a dicha petición, aclarando que se declaró probada la demanda por faltas graves previstas en el art. 187 en sus numerales 9 y 14 de la LOJ, y no “al art. 14 de dicha norma” (sic), y que la sanción sería ejecutada una vez que adquiera firmeza, conforme manda el art. 117 del Acuerdo 020/2018; es decir, una vez devuelto al Juez Disciplinario, quien se encargará de dar cumplimiento a esa decisión (fs. 134 y vta.).
II.5. Por Resolución de 12 de agosto de 2021, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura declaró ejecutoriada la Resolución RSP-AP-428/2019 (fs. 137), notificando dicha decisión al solicitante de tutela el 13 del aludido mes y año (fs. 141); contra la cual el accionante planteó el 17 de ese mes y año, una segunda solicitud de enmienda y complementación (fs. 145 y vta.), la misma que fue resuelta por la referida autoridad disciplinaria por Resolución de 25 del mencionado mes y año, por la cual mantuvo firme la Resolución de 12 de agosto de 2021 (fs. 151 vta.), decisión que fue notificada al impetrante de tutela el 27 del indicado mes y año (fs. 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración de la prueba, debido a que la autoridad demandada por Resolución RSP-AP-428/2019, determinó confirmar la Resolución Disciplinaria 66, con argumentos arbitrarios, irrazonables, ilegales e injustos, carentes de fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar los elementos probatorios aportados al efecto en los marcos de razonabilidad y equidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiereʹ” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendía como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: `Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración de la prueba, debido a que la autoridad demandada por Resolución RSP-AP-428/2019, determinó confirmar la Resolución Disciplinaria 66, con argumentos arbitrarios, irrazonables, ilegales e injustos, carentes de fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar los elementos probatorios aportados al efecto en los marcos de razonabilidad y equidad.
De la revisión de antecedentes se observa que, Magaly Elizabeth Zeballos Vargas el 7 de junio de 2019, interpuso denuncia contra el ahora accionante ante el Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 187.2, 9 y 14; y, 211 de la LOJ, la misma que fue admitida por Auto de 11 de ese mes y año (Conclusión II.1.), mereciendo la Resolución Disciplinaria 66, emitida por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la cual declaró probada la referida denuncia, por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión de un mes de ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; e, improbada la denuncia en cuanto a la falta grave prevista en el numeral 2 del citado artículo (Conclusión II.2.), determinación contra la cual el 24 de septiembre de 2019, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación (Conclusión II.3.), emitiéndose en consecuencia por las autoridades demandadas la Resolución RSP-AP-428/2019, por la cual confirmaron la citada Resolución Disciplinaria 66, determinación contra la que el accionante el 8 de septiembre de 2020 planteó solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar por Resolución de 30 del indicado mes y año (Conclusión II.4.). Por Resolución de 12 de agosto de 2021, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura declaró ejecutoriada la Resolución RSP-AP-428/2019, notificando dicha decisión al impetrante de tutela el 13 del citado mes y año; contra la cual el solicitante de tutela planteó el 17 de igual mes y año, una segunda solicitud de enmienda y complementación, que fue resuelta por la referida autoridad disciplinaria por Resolución de 25 del mencionado mes y año, por la cual mantuvo firme la Resolución de 12 de agosto de 2021, decisión que fue notificada el 27 del indicado mes y año (Conclusión II.5.).
Al respecto, el accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 66, por el cual fue sancionado, con base en los siguientes agravios: a) Se aplicó una irrazonable valoración respecto a los plazos procesales, siendo que la misma debió ser efectuada con base en la sana crítica y de manera armónica con la verdad material; b) Se realizó una inadecuada utilización del lenguaje al señalar “conviene”, cuando la ley “impone” “prescribe” u “ordena”; ya que, en ningún caso la ley es un contrato, pacto o convención realizado por dos o más sujetos de derecho; c) En cuanto al memorial de 6 de febrero de 2019, “su autoridad toma a bien venir la nota que señala que dicho memorial pasó a despacho el 21 de febrero de 2019, por las consideraciones expuestas en la nota” (sic); al respecto, en el informe que presentó no hizo relación al día viernes 22 del indicado mes y año, por la existencia de excesiva carga procesal; además, si bien señaló que al no existir hora de ingreso en el referido memorial se entiende que el mismo hubiera ingresado entre las 18:00 y 18:30 del 21 de ese mes y año; y fue resuelto en orden conforme al art. 212.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, y dentro de las veinticuatro horas previstas por ley, resultando que en los hechos el memorial estuvo bajo su tuición a partir del día siguiente; es decir, 22 de agosto de 2019; d) Ante la excesiva carga procesal resulta imposible el cumplimiento de todos los memoriales a diario, verdad material a la que no se otorgó validez ni consideración alguna, pues se apegó a la ley pese a haberse mencionado ese hecho en los considerados dela Resolución Disciplinaria 66; por lo que, no existe congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de dicha Resolución; e) Se incurrió en contradicción al pretender sancionarlo por un hecho que resulta de condiciones ajenas a la voluntad del juzgador, pues no existe dolo en su conducta ni se afectó a la parte denunciante; f) Este hecho no puede ser considerado como retardación de justicia, debido a que “…no pudo sino hacer caso a la carga procesal que soporta este juzgado” (sic); g) En cuanto al memorial de 8 de marzo de 2019, se señaló que “puede deducirse”, sin considerar que la deducción no es prueba, debiendo tener presente el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2013, el mismo que concluye que en caso de existir duda razonable es preferible absolver al culpable que condenar al inocente; h) La deducción a la que hace referencia la Resolución Disciplinaria 66, demuestra la completa falta de convicción y certeza de los hechos que llevan al fondo de la resolución cuestionada, ello conforme al Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006; y, i) Fue más fácil deducir que disponer la realización de otras diligencias que hacen al proceso, debiendo esa omisión ser sancionada.
La apelación descrita fue resuelta por Resolución RSP-AP-428/2019, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, con base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 212.I del Código Procesal Civil (CPC), el plazo para pronunciar providencias de mero trámite es de veinticuatro horas, advirtiéndose de obrados que recepcionado dicho escrito por Secretaría de Juzgado el 7 de febrero de 2019, la funcionaria del mismo alegando excesiva carga laboral lo registró el 21 del citado mes y año, emitiendo el ahora accionante el decreto correspondiente el 25 del mencionado mes y año; en ese entendido, considerando que asumió conocimiento del referido memorial a la hora y fecha que indicó, su plazo venció el 22 de febrero de 20121 entre las 18:00 y 18:30, no resultando evidente que observó el plazo previsto, existiendo duda incluso respecto a la fecha y hora exacta en que se procedió con su devolución a efectos que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado realice la notificación, al no existir registro de entrega, de lo cual se evidencia que no se impartió justicia de manera oportuna y sin dilaciones, incurriendo el ahora impetrante de tutela en las faltas disciplinarias denunciadas, por cuanto un decreto o providencia constituye un simple acto de tramitación que no requiere formalidades; además, llama la atención la inexistencia de llamadas de atención a los funcionarios bajo su dependencia por la dilación en el cumplimiento de sus tareas; 2) No resulta cierta la supuesta incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la Resolución Disciplinaria 66, por una supuesta inadecuada fundamentación y valoración de la prueba, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación de un fallo no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo (SC 1365/2005-R), aspectos que fueron observados en dicha Resolución; 3) Respecto a que no existió dolo en su conducta, que no se afectó a la demandante y que no se puede considerar su caso como retardación de justicia sino como una excesiva carga procesal, el ahora impetrante de tutela no aparejó prueba alguna que demuestre ese aspecto, conforme expresa la SCP 0274/2019-S4; 4) En relación al memorial de 8 de marzo de 2019, sobre el cual el Juez Disciplinario concluyó indicando “puede deducirse”, término que supuestamente le causó agravio, por no constituir la deducción un medio probatoria; empero, no señaló cuál fue el daño que le ocasionó el uso de este término; ya que, conforme se explicó en el cuestionado fallo con la inspección de 22 de julio de 2019, se pudo comprobar la existencia de una nota de cargo que refiere el ingreso a despacho sin consignar el dato exacto y preciso de la fecha y hora, solo el mes, situación que genera incertidumbre en la data exacta, actuación que le permitió al Juez Disciplinario llegar a esa presunción, desconociéndose cuál el error de hecho o derecho en el que dicha autoridad incurrió al realizar tal supuesto, siendo que se debe conocer la lesión originada y el cuestionamiento a tal razonamiento como requisitos imprescindibles en el ejercicio del derecho a la impugnación; y, 5) En cuanto a que la autoridad disciplinaria tiene la facultad investigativa, misma que se activa a momento de iniciar y clausurar la etapa investigativa, el ahora accionante, en el ejercicio de sus derechos a la defensa y libertad probatoria, pudo acompañar oportunamente la prueba documental que consideraba pertinente para desvirtuar dicha denuncia; no obstante, al momento de presentar su informe no aparejó los memoriales, decretos ni autos cuestionados, como tampoco ninguna otra actuación o registro generado en su Juzgado, que enerve esa denuncia.
En tal sentido, establecidos los fundamentos de la Resolución cuestionada mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación del Ministerio Público que en resolución de determinada problemática puesta a su conocimiento, emitan sus resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; es decir, deben contener una debida motivación y fundamentación, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que se le da a las mismas, sobre la base de la aplicación de las normas jurídicas, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo los puntos apelados.
Así, de la contrastación de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de apelación se advierte que, las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto a todos y cada uno de los agravios que argumentó, concluyendo que la autoridad a quo realizó una debida fundamentación, motivación y congruencia al confirmar la Resolución Disciplinaria 66, que dispuso su sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, fundamentando dicha decisión en que, el accionante no impartió justicia de manera oportuna y sin dilaciones; por el contrario incumplió los plazos procesales previstos para el pronunciamiento a los memoriales presentados por la ahora tercera interesada; además, no aparejó prueba alguna que demuestre que tenía una excesiva carga procesal conforme señala la SCP 0274/2019-S4; tampoco, manifestó cual es el daño que se le hubiera ocasionado con el uso de ciertos términos que se emplearon en la citada Resolución Disciplinaria; por el contrario en la inspección de 22 de julio de 2019, se comprobó la existencia de una nota de cargo que refiere el ingreso a despacho de un memorial sin consignar el dato exacto y preciso de la fecha y hora, solo el mes, situación que genera incertidumbre en la data exacta.
En ese entendido se evidencia que, el razonamiento de las autoridades ahora demandadas resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, encontrándose su decisión debidamente fundamenta y motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela de forma concreta, especificando cada uno de ellos; además; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso.
Respecto a la falta de valoración de la prueba se observa que, conforme al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento,
Bajo esta permisión, en el caso concreto del análisis de los fundamentos de amparo expuestos por el solicitante de tutela que las autoridades demandadas no hubieran valorado la prueba que presentó en los marcos de legalidad y razonabilidad; entre las que señaló las siguientes: a) La Nota que refiere “pasado a despacho del señor Juez hoy jueves 21 de febrero de 2019, debido a la excesiva carga procesal existente en despacho judicial” (sic), el mismo que si bien no señaló hora de ingreso a despacho se entiende que el mismo hubiera ingresado entre las 18:00 y 18:30 del 21 de ese mes y año, y fue resuelto por Decreto de 25 del indicado mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 212.I del CPC; y, b) La Nota de pase a despacho “viernes abril de 2019” (sic), indicando que la autoridad demandada en su resolución hubiera utilizado en consideración de esta prueba el término “puede deducirse”, sin considerar que la deducción no es prueba, por lo que concluye que en caso de existir duda razonable es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.
En ese marco, de la revisión de la Resolución RSP-AP-428/2019 se evidencia que, respecto a la primera prueba aportada las autoridades ahora demandadas señalaron que de acuerdo a los previsto por el art. 212.I del CPC, el plazo para pronunciar providencias de mero trámite es de veinticuatro horas, advirtiéndose de obrados que recepcionado dicho escrito por Secretaría de Juzgado el 7 de febrero de 2019, la funcionaria del mismo alegando excesiva carga laboral lo registró el 21 de referido mes y año, emitiendo el ahora accionante el decreto correspondiente el 25 del mencionado mes y año; en ese entendido, considerando que asumió conocimiento del referido memorial a la hora y fecha que indicó, su plazo venció el 22 de febrero de 20121 entre las 18:00 y 18:30, no resultando evidente que observó el plazo previsto, existiendo duda incluso respecto a la fecha y hora exacta en que se procedió con su devolución a efectos que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado realice la notificación, al no existir registro de entrega, de lo cual se evidencia que no se impartió justicia de manera oportuna y sin dilaciones; en cuanto a la segunda prueba indicada, la misma fue considerada señalando que el impetrante de tutela no señaló cuál fue el daño que le ocasionó con el uso de este término, a objeto que se considere ese agravio; en ese entendido, no resulta evidente que las autoridades demandadas no hubieran valorado la prueba señalada por el solicitante de tutela, por el contrario de la exposición que realizaron en la Resolución cuestionada se observa una adecuada fundamentación y motivación respecto de la valoración de la prueba, pues expresaron una respuesta coherente y puntual sobre las mismas, no advirtiéndose de modo alguno un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración de su derecho al trabajo, de la revisión de los antecedentes no se advierte argumento alguno por parte del accionante que identifique como es que se hubiera provocado tal lesión de los derechos citados; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo denegar la tutela.
En conclusión, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia la Resolución RSP-AP-428/2019, mediante la cual confirmaron la Resolución disciplinaria 66; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 477 a 484, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO