SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S4

Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44091-2021-89-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 132/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 132 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando, Jaime Gonzalo y Susana Berenice por sí y en representación de Franco Eduardo y Javier Marcelo, todos ellos Villa Ascarrunz contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríquez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ejecución de la Sentencia 004/2014 de 10 de enero, pronunciada dentro del proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios, de manera incidental se promovió demanda de solicitó calificación de daños y perjuicios al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Coroico del departamento de La Paz, que conoció la causa, emitiéndose, luego del trámite de rigor, la Resolución Final 69/2019 de 31 de mayo, que declaró probada en parte la pretensión, notificándose el señalado fallo, mediante comisión instruida el 25 de junio de igual año.

Fuera de plazo y habiendo precluido su derecho, la parte demandada, presentó memorial manifestando que ante error material, solicitaba reposición y corrección, dejando en claro en el referido escrito, que no impetraba aclaración y menos enmienda o complementación, y que la pretensión formulada se sustentaba en el art. 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; bajo dicho argumento, la demandada, observó que en el último párrafo de la Resolución 69/2019, se había omitido insertar el vocablo “NO”, respecto a su incomparecencia a la audiencia de 23 de mayo de 2019, deduciéndose de ello que sí se había hecho presente en aquel verificativo, lo que no era evidente, pese a que de la lectura completa de dicho fallo se reconfirmaba su inasistencia.

En tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional, por Resolución de 1 de julio de 2019, mediante Auto complementario en el que de forma casual se omitió el término “Vistos”, respondió motivadamente los cuestionamientos formulados por la entonces demandada, señalando que el argumento expuesto por aquello no constituía aclaración, enmienda o complementación, sino la corrección de un error; por lo que, determinó si bien se omitió la palabra “no”, de la lectura completa de a frase, quedaba claro que “no asistió a la audiencia” de daños y perjuicios y que esta se llevó adelante en su rebeldía, quedando en consecuencia satisfecha la solicitud de la demandada sobre la corrección impetrada.

No obstante, el 9 de junio de 2019, la prenombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnando lo dispuesto en la audiencia de 23 de mayo de igual año, remarcando que en el otrosí 1, se desarrollaban los fundamentos de la apelación contra la Resolución 69/2019; pretensión que fue atendida por la autoridad jurisdiccional, estableciendo que, con respecto al recurso de reposición, este había precluido, pues debió ser formulado en la audiencia de 23 de mayo antes aludida, y que, respecto al recurso de apelación contenido en el otrosí 1, se corría en traslado.

Realizado el trámite correspondiente y con la contestación a la apelación, se dictó el Auto de 29 de julio de 2019, por el que se concedió la misma en el efecto devolutivo, disponiéndose la remisión de obrados ante al Tribunal Departamental de Justicia con dispensa de testimonios; sin embargo, dolosamente y con deslealtad procesal, la entonces demandada, interpuso recurso de compulsa, aduciendo negativa indebida de su apelación contra la audiencia de 23 de mayo de 2019, cuando, de conformidad al art. 257 del CPC, el recurso de apelación no procede contra providencias de simple sustanciación, además de que el acta de audiencia de 23 de mayo no constituye resolución alguna, limitándose a la descripción del desarrollo de la audiencia, dado que la Resolución emitida en dicho acto, se constituyó en otro acto procesal mediante Resolución 69/2019, siendo además que, por decreto de 8 de agosto de igual año, la autoridad jurisdiccional, manifestó categóricamente que, en virtud al recurso de apelación de la demandada, el expediente fue remitido en alzada.

Indicó que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron y dilataron la resolución de la apelación, por Auto de Vista de 7 de octubre de 2019, procedieron a la devolución del expediente a efectos de que se considere y resuelva el recurso de compulsa, por lo que el juez de la causa, elevó el cuaderno procesal ante la Sala Civil Primera que, por Auto de Vista 687/2019 de 8 de noviembre, declaró la compulsa ilegal.

En estas circunstancias y devuelto que fuera el expediente a la Sala Civil Quinta, en resolución del recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, por el que se anuló obrados, bajo el argumento de que, en respuesta al memorial de corrección presentado por la demandada, la autoridad jurisdiccional debió otorgar respuesta formal mediante Auto motivado, inobservando que la decisión asumida por el inferior sí se hallaba debidamente fundamentada y motivada, habiéndose únicamente omitido la palabra VISTOS.

La determinación asumida por el tribunal de apelación, incurre de esta forma, en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, se apartaron de la previsión contenida en el art. 105 y ss del CPC, que prohíben toda nulidad que no estuviera expresamente prevista por ley; extremo respecto al cual la Auto de Vista 568/2020, no efectúa ninguna consideración, así como tampoco se pronuncia o fundamenta cuál es el daño o perjuicio ocasionado a la parte demandada que tuviera relevancia constitucional o que le hubiera causado indefensión; omitiendo asimismo, explicar la improcedencia del recurso de apelación contra un acta de audiencia de daños y perjuicios, dado que la impugnación a la Resolución 69/2019, fue concedida, cumpliéndose con el objeto procesal al que se hallaba destinado y que por tanto, aún frente a una irregularidad de forma, como los la falta del vocablo “VISTOS”, resulta válido para la consecución de su fin.

Las autoridades ahora demandadas, incurrieron en lesión de la igualdad constitucional, favoreciendo a la parte demandada a través de una decisión que anula y menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, vulnerando la celeridad vinculada a la obtención de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al no haber considerado las previsiones normativas sobre la nulidad, contenidas en el Código Procesal Civil, no existiendo evidencia alguna, de cuáles fueron las razones legales y constitucionales por la que se dispuso la nulidad de obrados, a través de una resolución ilegal proferida con abuso de poder y exceso de autoridad, aferrándose a procedimientos judiciales que superponen la forma a la verdad material, siendo que por el contrario, en el marco del nuevo esquema constitucional, tal como dispone el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, debe ser superada.

La decisión emitida por los demandados, no responde a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, cuyo valor axiomático y garantista se halla ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, plasmado en el art. 109.I CPE; consecuentemente, la nulidad procesal dispuesta, no condice con su finalidad de última ratio, tampoco demuestra la existencia de lesión al derecho a la defensa y menos aún, se sustenta en los principios que a efectos de su aplicación se exige.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de motivación y sus derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, así como a los principios de verdad material y razonabilidad; citando al efecto, los arts. 114, 115, 119.I de la Ley fundamental.

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad del Auto de Vista 568/2020, disponiendo se emita nueva decisión fundamentada y congruente, debiendo resolverse en el fondo la apelación interpuesta.

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131, presentes la parte accionante asistida por su abogado y los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados abogados ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de diciembre de 2017, cursante de fs. 106 a 108 vta., señaló que: a) De la confusa demanda tutelar se advierte que la parte solicitante de tutela acusó la vulneración de los principios que rigen las nulidades procesales, mismo que si bien son de gran importancia, corresponden ser observados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y su protección no puede ser promovida a través de la acción de amparo constitucional que se halla destinada a la protección de derechos fundamentales y no principios; b) Se denunció también la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, igualdad y derecho a un proceso justo y equitativo; sin embargo, los argumentos expuestos no establecen de qué forma se hubieran lesionado los mismos; c) La decisión objetada cuenta con la debida fundamentación y motivación, aplicando la normativa que rige a la materia; y si bien no resulta conforme a los intereses de la parte accionante, fue pronunciada de forma objetiva y coherente, exponiendo una debida argumentación lógica sobre los antecedentes; todo, en atención al principio de pertinencia y en aplicación de la atribución prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– razones por las cuales se anuló obrados a efectos de que la autoridad judicial corrija procedimiento, en el marco de lo acusado en el recurso de apelación, siendo que a dicho fin, la Sala Civil Quinta del citado Tribunal, únicamente se circunscribió al análisis de lo resuelto por el a quo y los manifestado por la parte recurrente; d) En resolución del recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 568/2020, ingresando al análisis en observancia del indicado art. 17 de la Ley 025, que faculta a la revisión de oficio de las actuaciones procesales, en consecuencia, la decisión anulatoria debe ser asumida cuando existe vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia en la decisión de fondo o el derecho a la defensa ser encuentra afectado; esto en concordancia con a reiterada jurisprudencia que determina que la nulidad de oficio es aplicable cuando existen infracciones que interesan al orden público. Así, en el caso analizado, se evidenció transgresiones a normas procesales, viéndose la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de la normativa procesal a fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa; e) Al contrario de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, existe diferencia entre una providencia de mero trámite y un auto interlocutorio; la primera responde a cuestiones que promuevan el desarrollo del proceso y que no requerirán de mayores formalidades; en cambio, los segundos, constituyen decisiones mediante las cuales la autoridad jurisdiccional resuelve de forma fundada, expresa, positiva y precisa cuestione suscitadas durante la tramitación de la causa; f) En el contexto previo, ante una petición de aclaración, enmienda o complementación, la autoridad jurisdiccional debe responder a la misma, a través de un auto interlocutorio, explicando las razones de la decisión; es decir, los motivos por los cuales concede o deniega lo impetrado, llegando a ser este auto, parte de la resolución principal. En tal sentido, en el caso analizado, se advirtió lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, al haber emitido el inferior una providencia de mero trámite ante una solicitud de aclaración, complementación y enmienda; por lo que se dispuso anular obrados hasta que la autoridad judicial imprima el trámite correspondiente; g) A la jurisdicción constitucional, no le está permitido definir derecho y tampoco analizar hechos controvertidos; labor que le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, h) La Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó en la Sala Civil Quinta del señalado Tribunal el cedulón de notificación para Fanny Coaquira Rodríquez, no obstante de que la Auxiliar del despacho judicial le hizo conocer que la indicada autoridad, cumple funciones como Vocal en la Sala Civil Segunda; esto a efectos de no generar indefensión; por tal motivo, solicitó reflexionar a la funcionaria de la Sala Constitucional.

Fanny Coaquira Rodríguez, ex Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a estar legalmente notificada (fs. 104).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Daysi de la Torre Tellería, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) Mediante la presente acción tutelar, se pretende proteger principios y no derechos; 2) No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y la causa de pedir; 3) Tampoco se determinó en que consistió la falta de fundamentación, limitándose la parte solicitante de tutela a manifestar que existieron actuaciones dilatorias emergentes de los mecanismos de impugnación formulados por la tercera interesada en virtud al estado de indefensión a la que fue sometida; 4) La justicia constitucional no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 132/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 132 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, debiendo la parte demandada dictar nueva resolución en virtud a los razonamientos desarrollados en la presente decisión e ingresar al fondo de la apelación. Sin costas, costos ni multa alguna; determinación asumida con el siguiente fundamento: i) De la revisión de antecedentes se observa la falta de técnica sobre el manejo del proceso respeto al Juez de primera instancia, al haber dado respuesta este a uno u otro memorial sin precisar si se trataría de un auto o una resolución o si lo resuelve por simple decreto o providencia; no obstante, del recurso de apelación formulado por los accionantes contra la Resolución 69/2019, no se advierte que aquellos hubieran efectuado alguna observación al trabajo desplegado por el juzgador; es decir, no observa si fue resuelta por auto o mediante previdencia, así como tampoco estableció que la contestación recibida le provoque alguna vulneración a sus derechos; ii) De igual forma, en la respuesta a la apelación, ninguno de los sujetos procesales observa el desarrollo formal de los actos ejecutados; iii) La decisión que resuelve la apelación determina que su contenido emerge de la objeción formulada contra la Resolución 69/2019, desarrollando en su tercera parte los elementos de la nulidad de los actos en el marco de la Ley del Órgano Judicial, formulando además observaciones a la falta de garantías del debido proceso y estableciendo los alcances de la aclaración, complementación y enmienda, previsto en el art. 226 del CPC; iv) La antedicha determinación, identifica la existencia de un memorial confuso a través del cual no se hubiera solicitado complementación y enmienda; sin embargo determina que la autoridad jurisdiccional debió dotarle del trámite de dicho instituto, concluyendo que existió una transgresión a las normas procesales de orden público; razón por la cual dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 1 713”. En tal sentido, se advierte que los agravios denunciados por la parte apelante no guardaban relación con la forma o ritualismo procesal; y si bien la nulidad de los actos procesales constituye un remedio ante la vulneración de derechos frente a un agravio insubsanable o una situación de indefensión, se hace preciso identificar y señalar los principios que concurren a efectos de la nulidad y los cuales deben necesariamente converger al momento de determinarse o viabilizarse la nulidad de los actos del proceso; v) Aun cuando un Tribunal cuente con la facultad de oficio de dictaminar dicha nulidad, esta no puede ir de ninguna forma más allá de los ritualismos formales, dado que en este caso, se genera una colisión con otros derechos como el de acceso a la justicia, a impugnar y obtener una respuesta, así como encontrar justicia en tiempos razonables y oportunos; vi) El Auto de Vista 568/2020, contiene vulneración de derechos fundamentales como la motivación, pues si bien da las razones por la que dispone anular la decisión objetada, carece de elementos de fundamentación sustanciales, habiendo omitido justificar en derecho la norma jurídica en la que se sustenta, limitándose a señalar que le asiste una facultad en el marco de la Ley 025; no obstante, no desarrollo ni justifica que la nulidad determinada se constituya en un remedio absolutamente imprescindible y necesarios, así como tampoco explica el precepto normativo en que se basa; es decir, que carece de fundamento al no contener siquiera una cita legal que justifique la nulidad como remedió y única salida para resolver el caso; vii) La decisión en análisis, en lugar de resolver los agravios planteados y sin tomar en cuenta el tiempo de desarrollo del proceso, dispone la nulidad de actos, encontrándose también consecuencia la existencia de incongruencia, debido a que el fallo indicado de forma ambigua y contradictoria, desarrolla inicialmente que si bien el tercero interesado y apelante no solicitó exactamente la complementación y enmienda, se debió otorgar una complementación y enmienda; sin embargo y contradictoriamente, establece que el Juez de primera instancia  sí atendió lo impetrado al manifestar que la parte demandada no se encontraba presente en audiencia, pero que no le dio a esta respuesta el trámite de una complementación y enmienda, y que la indicada contestación debió ser ofrecida en todo caso mediante auto motivado y fundamentado a efectos de que se puede apelar de este auto complementario también; viii) El razonamiento antes glosado, resulta incongruente, pues no puede reconocerse por un lado que existen omisiones y falta de técnica recursiva del apelante y al mismo tiempo determinar que la respuesta satisface la pretensión de la parte; de ser así y comprenderse que a través de una resolución habrá de decidirse lo mismo, la nulidad no tendría objeto, por lo que no resultaría necesario retrotraer etapas del proceso que demoraron años en generarse, bajo al solo justificativo de la existencia de un ritualismo respecto a una respuesta que ya se encuentra en obrados y que fue reconocido por la propia parte demandada. En este contexto, la conclusión a la que arribaron los demandados, resulta para la justicia constitucional absolutamente incongruente; máxime si se considera que los ahora demandados, tampoco establecieron cómo es que se debe desarrollar una complementación y enmienda o cómo es que se puede obligarse a los sujetos procesales a impugnar contra dicho auto; es decir que, el apelante se vea en la obligación de recurrir contra el auto complementario; obligación que no se encuentra prevista por ley; ix) El Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional no efectúa un análisis exhaustivo de los principios de las nulidades procesales a efectos de disponer la nulidad de obrados, omitiendo explicar la aplicación de norma expresa, sustentando su decisión de nulidad de obrados en la falta de un ritualismo o formalismo procesal, cuando, no obstante a que una acto haya sido irregular, cuando este surte sus efectos, no debe ser anulado; esto, en razón a que las nulidades procesales previstas en la norma civil, se configuran en un remedio proceso ante una vulneración gravísima de derechos y garantías procesales que además deben haberse reclamado oportunamente; x) En el caso analizado, evidentemente existen algunas imprecisiones como la falta de técnica del inferior; sin embargo, ello no ha decantado en lesión de derechos fundamentales, siendo que ante la solicitud expresada por la demandada a través de un memorial confuso que establece que su pretensión no comprende una complementación, pero que de su lectura se entiende que sí, fue totalmente satisfecha mediante decreto; de ahí que no se encuentra finalidad en el acto de nulidad al pretender retrotraer actuados procesales a efectos de que se emita nuevamente la misma decisión y se aclare lo que ya fue aclarado por el juzgador en la vía que fuera; y, xi) Por todo lo antes manifestado, la Sala Constitucional no puede permitir que la decisión objeto de esta acción de defensa se encuentre dentro del tráfico jurídico, debiendo corregir la actuación de los demandados, a quienes les corresponde verificar la apelación en el fondo, superponiendo el derecho sustancial sobre el formal.

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la demanda incidental de daños y perjuicios suscitada dentro del proceso de Resolución de Contrato de venta formulado por Luis Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, todos Villa Ascarrunz y en representación con mandato y sin mandato de María Eugenia Vda. de Reinkendorf y Franco Eduardo, Herna y Javier Marcelo, todos Villa Ascarrunz contra Daysi de la Torre Telleria, declarado probado por Sentencia 04/2014 de 10 de enero, confirmada mediante Auto de Vista 238/2015 de 17 de julio, ratificado por Auto Supremo 66/2018 de 15 de febrero, el 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación de daños y perjuicios con la presencia de la parte demandante y ausente la demandada; verificativo en el que, el Juez Público Civil y Comercial y Sentencia Primero de Coroico del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda, debiendo la demandada pagos como daños y perjuicios a los demandantes la suma de $us271 671 (doscientos setenta y un mil seiscientos setenta y uno dólares estadounidenses), más Bs488 000.- (cuatrocientos ochenta y ocho mil bolivianos), o su equivalente en moneda nacional o extranjera, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución. Asimismo, se dispuso que los demandantes paguen a la demandada la suma de $us89 313, 51 (ochenta y nueve mil trescientos trece dólares estadounidenses 51/100), por concepto de mejoras realizadas al inmueble a restituirse; dictándose posteriormente el Auto Interlocutorio 69/2019 de 31 de mayo, en el que se formalizó la antedicha decisión, misma que fue notificada a la demanda el 25 de junio del indicado año personalmente, mediante Comisión Instruida (fs. 12 a 31; 33 a 35; 38 a 48 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, Daysi de La Torre Tellería, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, al tenor del art. 226.I del CPC, la reposición y corrección del Auto de 31 de mayo de 2019, en el que se estableció que su persona se encontraba presente en audiencia; siendo que dicho extremo no era evidente pues se hallaba bajo detención domiciliaria; consecuentemente, aclarando que la pretensión formulada no implicaba una solicitud de aclaración, menos enmienda o complementación del referido fallo, impetraba que de inmediato se corrigiera el indicado fallo. Asimismo, en el otrosí 1, pidió que por Comisión Instruida se le haga saber “si la determinación de corregir el auto apertura nuevamente el plazo para apelar el auto interlocutorio 69/2019” (sic); emitiéndose en consecuencia la providencia de 1 de julio del mismo año, por medio de la cual, el juez de la causa, estableció que el argumento principal de la petición no era la aclaración, enmienda y complementación, sino la corrección de un error en la omisión de la palabra “no” en una oración, pero que, no obstante, de la lectura de la frase completa se comprende que la demandada “no” asistió a la audiencia de daños y perjuicios. En respuesta al otrosí 1, declaró no ha lugar a lo pedido, pues las partes, en el marco de lo dispuesto por el art. 72 del adjetivo civil, tienen el deber de señalar domicilio procesal en su primer apersonamiento y de no hacerlo, este se constituirá en Secretaría del Juzgado, siendo además que, por disposición del art. 84 del mismo cuerpo normativo, las partes procesales y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente al despacho judicial y que, finalmente, el error (se entiende el denunciado) no es sobre el fondo de lo resuelto; por lo que, debe estarse la impetrante de tutela a las disposiciones legales citadas (fs. 50 a 51).

II.3.  Por escrito presentado el 9 de julio de 2019, Daysi de La Torre Tellería, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de “23 de mayo de 2019”; asimismo, en el OTROSÍ 1 del indicado memorial, se planteó recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 y su decreto de corrección de 1 de julio de igual año, reclamándose en lo principal falta de motivación y fundamentación, dado que en la corrección se hablaba de una omisión y luego se corrige una resolución a través de un mero decreto y no un auto, dificultando la interposición del medio impugnaticio expedito. En atención al escrito que antecede el Juez de la causa, dictó el proveído de 10 de igual mes y gestión, estableciendo que el recurso de reposición se refiere al acta de audiencia de calificación de daños y perjuicios, llevada a cabo luego de dos suspensiones de audiencia solicitadas por la demandada; siendo que, en todo caso, cualquier observación a dicho verificativo debió hacerla valer en actos procesales, habiendo precluido en consecuencia su derechos y sin posibilidad de reabrir aquella fase procesal que ya cuenta con resolución. Por otra parte, pronunciándose respecto al recurso de apelación, se dispuso el traslado a la parte contraria (fs. 52 a 55).

II.4.  Daysi de La Torre Tellería, por memorial presentado el 17 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 10 del mismo mes y año, solicitando se deje sin efecto la providencia y como efecto inmediato se resuelva la impugnación formulada contra la Resolución de 23 de mayo de 2019, dejándosela sin efecto como se tiene pedido; pretensión que ameritó la emisión del Auto de 18 de julio de 2019, por el que, el Juez de la causa, estableciendo que la impetrante no podía interponer recurso de reposición contra una providencia que resuelve un anterior recurso de reposición, dispuso que se esté a la providencia de “fs. 1725”, y que, habiéndose formulado recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 sobre calificación de daños y perjuicios, el mismo fue admitido, corriéndose en traslado a contrario a efectos de que responsa en el plazo de ley (fs. 56 a 58).

II.5.  Mediante escrito de 26 de julio de 2019, los entonces demandantes –ahora la parte solicitante de tutela– respondieron al recurso de apelación interpuesto por Daysi de La Torre Tellería contra la Resolución 69/2019. En conocimiento de dicho memorial, el juzgador, dictó Auto de 29 de julio del mencionado año, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con dispensa de testimonios, al no existir nada que tramitar en el caso (fs. 59 a 60 vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, Daysi de La Torre Tellería, apersonándose ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó la devolución de antecedentes ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del mencionado departamento, denunciando la lesión del debido proceso, toda vez que, al existir pendiente de resolución el recurso de compulsa formulado por su parte el 7 de agosto del mismo año, ante la negativa de concesión de la apelación formulada contra la Resolución de 23 de mayo de 2019, dictada en audiencia pública y en su rebeldía; emitiéndose en consecuencia, el Auto de 7 de octubre de 2019; por el que, los Vocales ahora demandados, estableciendo carecer de competencia para conocer el indicado recurso de compulsa, dispusieron la devolución de obrados a efectos de que el Juez de la causa imprima el trámite correspondiente (fs. 65 a 69).

II.7.  Cursa Resolución 687/2019 de 8 de noviembre, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la cual, resolviendo el recurso de compulsa formulado por Daysi de La Torre Tellería, lo declaró ilegal (fs. 72 a 75 y 82 a 83 vta.).

II.8.  Por Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución del recurso de apelación interpuesto por Daysi de La Torre Tellería contra la Resolución 69/2019, anuló obrados hasta “fs. 1713”, disponiendo que el inferior, imprima el trámite correspondiente, atendiendo el fundamento desarrollado en la indicada decisión; asimismo, determinó que dicho fallo se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad del juzgador; determinación, notificada a las partes el 21 de enero de 2021 (fs. 77 a 80).

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y sus derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, así como a los principios de verdad material y razonabilidad, toda vez que, los ahora demandados, mediante Auto de Vista 568/2020, dispusieron la nulidad de obrados, bajo el argumento de que, el Juez de la causa, al omitir consignar el término “Vistos” en la resolución del memorial presentado por la entonces demandada –hoy tercera interesada– por el que solicitó la corrección de un actuado previo, había transgredido el debido proceso, sin establecer un fundamento jurídico valedero que, sustentado en los principios que rigen las nulidades procesales, permitiera establecer que a la antes mencionada se le causó indefensión o que dicha nulidad resultaba imprescindible, siendo que, la medida asumida, únicamente se constituye en una acción dilatoria, pues no altera el fondo de lo decidido, resultando únicamente una decisión que favorece los afanes de la demandada de impedir la ejecución de la Sentencia dictada dentro de la demanda incidental de pago de daños y perjuicios en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Sobre el tema, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia…’”.

En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, ya que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en este momento resulta una práctica de antaño y propia de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Ley Fundamental, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la ley.

III.2.  Sobre las nulidades procesales

Al respecto, la SCP 0593/2022-S4 de 20 de junio, estableció lo siguiente: “Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: `La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: «a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R» (las negrillas son parte del texto original).

Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: «…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio»; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca»; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que «en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad”´.

III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “`…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” ´(las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho

Sobre el tema, la SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, estableció lo siguiente: “De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: `...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.11 de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, bene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: «a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia'; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige».

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige –entre otros— por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta —en el desarrollo de sus actividades—, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que, lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que fueron previstos por el Constituyente en la Norma Suprema.

Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de "resolución", puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos´”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y sus derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, así como a los principios de verdad material y razonabilidad, toda vez que, los ahora demandados, mediante Auto de Vista 568/2020, dispusieron la nulidad de obrados, bajo el argumento de que, el Juez de la causa, al omitir consignar el término “Vistos” en la resolución del memorial presentado por la entonces demandada –hoy tercera interesada– por el que solicitó la corrección de un actuado previo, había transgredido el debido proceso, sin establecer un fundamento jurídico valedero que, sustentado en los principios que rigen las nulidades procesales, permitiera determinar que a la antes mencionada se le causó indefensión o que dicha nulidad resultaba imprescindible, siendo que la medida asumida, únicamente se constituye en una acción dilatoria, pues no altera el fondo de lo decidido, resultando únicamente una decisión que favorece los afanes de la demandada de impedir la ejecución de la Sentencia dictada dentro de la demanda incidental de pago de daños y perjuicios seguida en su contra.

Del análisis de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal se evidencia que, dentro de la demanda incidental de daños y perjuicios suscitada dentro del proceso de Resolución de Contrato de venta formulado por Luis Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, todos Villa Ascarrunz y en representación con mandato y sin mandato de María Eugenia Vda. de Reinkendorf y Franco Eduardo, Hernan y Javier Marcelo, todos Villa Ascarrunz contra Daysi de la Torre Telleria, declarado probado por Sentencia 04/2014, confirmada mediante Auto de Vista 238/2015 de 17 de julio, ratificado por Auto Supremo 66/2018, el 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación de daños y perjuicios con la presencia de la parte demandante; verificativo en el que, el Juez Público Civil y Comercial y Sentencia Primero de Coroico del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda, debiendo la demandada pagar como daños y perjuicios a los demandantes la suma de $us271 671, más Bs488 000.- o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en el plazo de treinta (30) días de ejecutoriada la Resolución. Asimismo, dispuso que los demandantes paguen a la demandada la suma de $us89 313, 51, por concepto de mejoras realizadas al inmueble a restituirse; dictándose posteriormente el Auto Interlocutorio 69/2019, en el que se formalizó la antedicha decisión.

La entonces demandada –hoy tercera interesada–, por escrito de 27 de junio de 2019, al tenor del art. 226.I del CPC, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, la reposición y corrección del Auto de 31 de mayo de 2019 (Auto Interlocutorio 69/2019), al haberse establecido en aquella resolución que su persona se encontraba presente en audiencia, extremo que no era evidente al encontrarse bajo detención domiciliaria, por lo que, aclarando que la pretensión formulada no constituía una solicitud de aclaración, enmienda o complementación del indicada fallo, impetraba su corrección, requiriendo además, en el Otrosí 1 del mismo escrito que por Comisión Instruida se le haga conocer “si la determinación de corregir el auto apertura nuevamente el plazo para apelar el auto interlocutorio 69/2019” (sic); circunstancia en la que, el Juez de primera instancia, dictó la providencia de 1 de julio del mismo año, determinando que el argumento principal de la petición no era la aclaración, enmienda y complementación, sino la corrección de un error en la omisión de la palabra “no” en una oración, pero que, no obstante, de la lectura de la frase completa se comprende que la demandada “no” asistió a la audiencia de daños y perjuicios, asimismo, atendiendo lo propuesto en el Otrosí 1, declaró no ha lugar a lo pedido, pues las partes, en el marco de lo dispuesto por el art. 72 del adjetivo civil, tienen el deber de señalar domicilio procesal en su primer apersonamiento y de no hacerlo, este se constituirá en Secretaría del Juzgado, siendo además que, por disposición del art. 84 del mismo cuerpo normativo, las partes procesales y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente al despacho judicial y que, finalmente, el error (se entiende el denunciado) no es sobre el fondo de lo resuelto, por lo que debe estarse la impetrante a las disposiciones legales citadas.

Es así que Daysi de La Torre Tellería, el 9 de julio de 2019, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de “23 de mayo de 2019”, siendo además que, en el en el OTROSÍ 1 del indicado memorial, planteó recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 y su decreto de corrección de 1 de julio de igual año, argumentando la falta de motivación y fundamentación, dado que en la corrección se hablaba de una omisión y luego se corrige una resolución a través de un mero decreto y no un auto, dificultando la interposición del medio impugnaticio expedito; pretensión atendida mediante Decreto de 10 del citado mes y gestión, por medio del cual, el Juez de la causa, estableciendo que el recurso de reposición se refería al acta de audiencia de calificación de daños y perjuicios (23 de mayo de 2019), determinó que cualquier observación a dicho verificativo debió hacerla valer en audiencia, máxime si se consideraba la suspensión de dos verificativos previos a solicitud de la demandada; por lo que, su derecho había precluido, no existiendo posibilidad de reabrir aquella fase procesal. Asimismo, pronunciándose con referencia al recurso de apelación interpuesto, dispuso se proceda al traslado a la parte contraria; decisión que nuevamente fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, planteado el 17 del indicado mes y año, mediante el cual, la hoy tercera interesada –entonces demandada– solicitó se deje sin efecto la providencia confutada (de 10 de julio de 2019), debiendo resolverse en consecuencia la objeción planteada contra la Resolución de 23 de mayo de 2019; petición que fue atendida por Auto de 18 de igual mes y año, por el que, el juzgador, estableció que la impetrante tutela no podía formular un recurso de reposición objetando la providencia que resolvió un anterior recurso de reposición, disponiendo en tal sentido, que la peticionaria se esté a la providencia de “fs. 1725”; además, determinó que ante la interposición del recurso de apelación formulado contra la Resolución 69/2019, este había sido corrido en traslado a la parte contraria a efectos de que conteste en el plazo de ley.

En el desarrollo cronológico de los actos procesales, arrimados a la presente acción de defensa, se observa también que, una vez ofrecida la contestación al recurso de apelación señalado precedentemente, por los ahora parte solicitante de tutela, la autoridad jurisdiccional, dictó el Auto de 29 de julio de 2019, concediendo el recurso en el efecto devolutivo y ordenando la remisión e obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, radicándose ante la Sala Civil Quinta del citado Tribunal; instancia que, previa resolución del recurso incoado, a solicitud de Daysi de La Torre Tellería, devolvió antecedentes al juzgado de origen a efectos de que se tramite el recurso de compulsa interpuesto por su parte contra la denegatoria de concesión del recurso de apelación contra la Resolución de 23 de mayo de 2019; compulsa que habiendo sido conocida por la Sala Civil Primera del mismo departamento, fue resuelta por Resolución 687/2019 que la declaró ilegal.

Finalmente, en resolución del recurso de apelación interpuesto por Daysi de La Torre Tellería contra la Resolución 69/2019, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Auto de Vista 568/2020, anulando obrados hasta “fs. 1713”, disponiendo que el inferior imprima el trámite correspondiente, atendiendo el fundamento desarrollado en la indicada decisión; asimismo, determinó que dicho fallo se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad del juzgador; determinación, notificada a las partes el 21 de enero de 2021.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester recordar que el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al Juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la aplicación objetiva de la ley; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.

Es precisamente en mérito a esta composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales; toda vez que, el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades públicas, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión del juzgador, de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del Juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia; que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción, debido a que puede impugnarse una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tiene el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En armonía con los razonamientos expresados precedentemente, referidos al debido proceso, entendido como el acatamiento obligatorio e ineludible de las formas propias de cada proceso, que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular, resulta ineludible concluir que este –el debido proceso– se sustenta esencialmente en los principios de legalidad y seguridad jurídica, como principios rectores de la administración de justicia, conforme a lo previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, entendiéndose al primero como la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, que se traduce en la garantía procesal de que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión; y, el segundo, como la cualidad que reviste al ordenamiento jurídico respecto a la certeza de la aplicación del derecho; es decir, que se constituye en un factor razonable de previsibilidad jurídica, que tiene como objetivo generar confianza en el administrado, de que una situación no será alterada o modificada de manera súbita o repentina; principios estos que, de cuya conjugación con la esencia jurídica del debido proceso, nos permiten afirmar que toda autoridad que conozca la tramitación de una causa, se encuentra reatada al cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado en la toma de sus decisiones; mismas que, necesariamente deben encontrarse en plena y absoluta armonía con las reglas procedimentales previamente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, pues, lo contrarío implicaría un accionar arbitrario e ilegal que aun cuando se encuentre revestido de las formalidades de un acto jurídico, encubre una acción de hecho cuando obedece a la voluntad o al capricho del juzgador y por ende, acarreará su propia nulidad.

A estos entendimientos, ratificando la importancia que reviste el hecho de que todo fallo sea congruente con las pretensiones, añadimos también que la congruencia es aquella imprescindible correspondencia que debe existir entre las peticiones formuladas por los sujetos procesales y lo que habrá de decidir el juzgador; es decir, que el marco dentro del cual debe emitir su pronunciamiento la autoridad competente, se define por las pretensiones de las partes, no pudiendo bajo ningún concepto dar más o en su defecto menos de lo solicitado y debatido dentro del proceso, debiendo cuidar además que la decisión proferida guarde absoluta coherencia en su propio contenido; es decir, en la relación de los hechos, en el análisis y subsunción del derecho y, finalmente, en lo que se fuera a decidir; pues no le está dado al juzgador, considerar asuntos ajenos a la controversia y/o dictar una decisión que no concatene los hechos, los agravios, la interpretación de la ley y los efectos de la parte dispositiva, extremo éste que en definitiva conllevará la emisión de una resolución compuesta por consideraciones contradictorias entre sí o con el punto medular de la propia decisión.

En el contexto antes señalado, indicamos también que la incongruencia de un fallo judicial o administrativo, es capaz de tornar en simple de vía de hecho la actuación del juzgador, cuando sus providencias y/o decisiones, no responden a los términos de referencia que sirvieron para su emisión, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la fractura irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa; toda vez que en esencia, una resolución debe circunscribirse –a la luz del principio de congruencia–, a los elementos que promueven su emisión, asegurando la existencia del debate y de la objeción, sobre una base de lealtad procesal que parte del pleno conocimiento de los hechos discutidos que finalmente habrán de transformarse en el presupuesto de una sentencia justa, pues resulta evidente, que si la decisión judicial recae sobre asuntos no controvertidos en el proceso y por consiguiente ausentes en la relación procesal, además de atentarse contra el principio de congruencia, como elemento rector del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, se sorprenderá a una de las partes y se la situará en un estado de indefensión que se traduce inexorablemente en la vulneración de su derecho a la defensa.

En armonía con los argumentos expuestos previamente, establecimos que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desmedro del debido proceso, desconoce garantías constitucionales o lesiona derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.

De igual forma y a los efectos de la resolución de un conflicto judicial, este Tribunal ha sido constante en manifestar que el juzgador, debe enmarcar el análisis de las problemáticas sometidas a su conocimiento no solamente en la compulsa de los hechos y antecedentes que le son expuestos y proporcionados por las partes y las reglas procedimentales, sino que, a partir de estos elementos, aplicar la sana crítica a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que se traduce en el reconocimiento de que la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por el culto ciego a consideraciones de forma que no sean estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a la competencia del Juez; máxime, si las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en lo que atañe a trámites y procedimientos, están puestas al servicio del propósito estatal de materializar los valores supremos del derecho, y no a la inversa.

Es innegable además, que de la conjugación de los entendimientos expresados con antelación, se hace previsible la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido comprendido por esta jurisdicción como un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina, consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover, en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea en cada caso y con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; es decir, se traduce en el derecho de toda persona a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Consecuentemente, la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, prevista en el art. 115.I de la CPE, debe ser entendida en su sentido más amplio y dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; de ahí que en esencia, este derecho se traduce en un elemento configurador del principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que le impida obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las pretensiones o agravios invocados, sin que la inobservancia de cuestiones de formación del acto, puedan constituirse en óbice o razón suficiente para denegarse el acceso a un medio de impugnación y menos aún declararse la nulidad de obrados, cuando esta no responda a los principios que la sustentan (especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación) y cuando no se haya demostrado que el acto o actos procesales cuya nulidad se dispone, efectivamente hubieran causado lesión a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ocasionando un verdadero estado de indefensión, debiendo además el juzgador –cuando lo hace de oficio– o quien impetre la nulidad, demostrar que: 1) El acto procesal anulado o anulable causó gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal generó un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal fue argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se hubiera convalidado ni consentido el acto.

Ahora bien, en el marco de los antecedentes aparejados a la acción tutelar que se revisa y a efectos de verificar si evidentemente fueron lesionados los derechos que se reclaman, se hace imprescindible efectuar el análisis de los actos procesales que generaron las alegadas vulneraciones; labor que será realizada a partir del estudio del recurso de apelación formulado por la hoy tercera interesada –Daysi de La Torre Tellería– contra la Resolución 69/2019; la contestación ofrecida por Luis Fernando, Jaime Gonzalo y Susana Berenice por sí y en representación de Franco Eduardo y Javier Marcelo, todos ellos Villa Ascarrunz –ahora accionantes– y, finalmente, la Auto de Vista 568/2020, a través de la cual, los miembros de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –actualmente demandados-, anularon obrados hasta “fs. 1713”.

En este contexto, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, Daysi de La Torre Tellería, en el OTROSÍ 1 del memorial presentado el 9 de julio de 2019, por el que formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de “23 de mayo de 2019”, planteó recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 y su decreto de corrección de 1 de julio de igual año, manifestando lo siguiente: i) La decisión objetada (69/2019) contiene el mismo decisum que el de la “RESOLUCIÓN de fs. 1691” (sic) –se entiende la de 23 de mayo de 2019-; sin embargo el fallo impugnado en el presente otrosí, no contiene la misma ratio decidendi, pues no cuenta con la misma formulación general, generando con ello imprecisión e incongruencia en la base de la decisión; y, ii) Existe falta de motivación y fundamentación en vulneración al debido proceso, toda vez que en la corrección que afecta “a fs. 1713” (sic), se habla de una omisión para, posteriormente, corregir una resolución a través de un mero decreto y no un auto, dificultando con ello la interposición del medio de impugnación expedito.

Corrido en traslado que fue el recurso de apelación antes desglosado, los hoy impetrantes de tutela, ofrecieron su contestación mediante escrito de 26 de julio de 2019, argumentando que: a) El indicado fallo debió ser impugnado vía recurso de apelación de forma directa, autónoma y no equivocadamente como se lo hizo en un otrosí del recurso de reposición, dando a entender que se trata de un mecanismo alternativo a este; b) Al margen de dichas falencias, el recurso carece de expresión de agravios, pues no se refiere a la demanda y tampoco se pronuncia con respecto a la prueba documental y pericial ofrecida, guardando además un completo silencio sobre los montos de dinero de la venta de 71 lotes; evasiva que se comprende como la aceptación de los hechos y la autenticidad de los documentos, en el contexto del art. 125.2 del CPC, no habiendo mencionado además norma legal alguna en la que el Juez hubiera incurrido en error de procedimiento o errónea aplicación de ley; c) No se lesionó el debido proceso, pues se notificó de forma personal a la demandada con todas las actuaciones procesales, constituyendo negligencia de esta, no señalar domicilio procesal en el primer memorial de la demanda de daños y perjuicios; d) La demandada no se presentó a la audiencia de recepción de pruebas e incluso hizo suspender un primer verificativo, tratando de dilatar la ejecución de la sentencia; e) No se menciona para nada la Resolución 69/2019, así como tampoco se establece la norma adjetiva o sustantiva transgredida por el juez de la causa que le perjudique o cause agravio; por lo que, al haber prácticamente abandonado el proceso y no responder adecuadamente a la demanda, no proponer prueba, no asistir a la audiencia de recepción de prueba, la demandada no puede alegar casi nada a su favor; f) En el indicado recurso de apelación, no se menciona la demanda incidental de pago de daños y perjuicios, ni la prueba documental o pericial y menos aún se impugna propiamente la Resolución 69/2019, limitándose la recurrente a señalar, al final de su memorial, que formula impugnación a efectos de que la autoridad jurisdiccional, advertida de su error conceda la apelación para que el Tribunal Superior reponga su determinación y deje sin efecto la decisión impugnada; consecuentemente, queda evidenciado que el escrito presentado por la demandada, no constituye en sí mismo un recurso de apelación, habiendo sido planteado además fuera de plazo y, siendo que la petición no se encuadra en ninguna de las formas establecidas en el art. 218 del CPC; consideraciones en virtud a las cuales, la parte hoy accionante solicitó se rechace el recurso de apelación y de ser deferida, el Tribunal superior de grado, declare su inadmisibilidad por infracción a las causales previstas en el art. 218.a) y b) del adjetivo civil, manteniéndose en consecuencia, firme y subsistente la Resolución 69/2019.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas, en resolución del recurso de apelación y en conocimiento de la contestación, dictaron el Auto de Vista 568/2020, anulando obrados hasta “fs. 1713” y disponiendo que el inferior, imprima el trámite correspondiente, atendiendo el fundamento desarrollado en la indicada decisión; asimismo, se determinó que dicho fallo se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad del juzgador; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el contexto normativo del art. 17 de la Ley 025, los Tribunales de alzada se encuentran obligados a revisar ex oficio los actos procesales a tiempo de conocer la causa, facultad en virtud a la cual, se efectúan las siguientes consideraciones: i) El debido proceso, al tenor de lo previsto por el art. 115 de la CPE concordante con el art. 30 de la Ley 025, dentro de la economía jurídica, se constituye en un derecho, un principio y una garantía jurisdiccional, por lo que, las disposiciones jurídicas generales deben aplicarse de forma estricta a situaciones concretas donde no exista duda respecto a la aplicación de la norma en situaciones similares; esto en correspondencia con el principio de seguridad jurídica; ii) La aclaración, complementación y enmienda, prevista en el art. 226 del CPC, constituye una facultad para corregir o enmendar errores materiales de oficio o a petición de parte; así, en el caso analizado, la demandada, mediante memorial de “fs. 1712-1712 vta.”, si bien manifestó que no solicitaba aclaración y menos complementación o enmienda; sin embargo, sustentó su pretensión en el art. 226 del adjetivo civil. En tal sentido, el Juez de la causa, a “fs. 1713” corrigió la Resolución 69/2019 mediante providencia, advirtiéndose de lo referido que la entonces demandada, a través del indicado memorial, en el fondo sí impetró aclaración, complementación y enmienda, por lo que el a quo, debió responder aquella solicitud, en el marco del indicado art. 226 del adjetivo civil, a través de un auto interlocutorio, al tratarse de una enmienda a la señalada Resolución 69/2019, siendo evidente que la peticionaria pretendía inducir al error a la autoridad jurisdiccional al manifestar contradictoriamente que no buscaba aclaración, complementación y enmienda y, amparar su petición en el art. 226 tantas veces mencionado; iii) El art. 1.4 del CPC, confiere al juzgador la facultad de encaminar las actuaciones de manera eficaz y eficiente; precepto normativo en virtud al cual, el Juez de la causa debió “direccionar” aquella solicitud conforme dispone el art. 226 del procesal civil, pues aun cuando existe contradicción en la pretensión, es claro y evidente que el fondo de lo solicitado es la aclaración respecto a su asistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2019; consecuentemente, la respuesta a dicha reclamación debió realizarse mediante un auto motivado que viene a ser parte de la resolución principal; por lo que, una posible impugnación contra la Resolución 69/2019, también debe concederse respecto a su auto complementario, siendo que el plazo para recurrir, empieza a computarse a partir de la notificación con el fallo complementario, conforme dispone el art. 226.V del adjetivo civil, habiendo en consecuencia el a quo, actuado en inobservancia del procedimiento; y, 2) Por todo lo antes señalado, existiendo una evidente transgresión de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 de la Ley 439, se advierte la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de la normativa procedimental a fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el contexto de la síntesis de los actos procesales que anteceden, compete a este Tribunal determinar si los derechos reclamados por los ahora accionantes fueron evidentemente lesionados.

Así, teniendo presentes los razonamientos expresados en este fallo constitucional, inicialmente cabe establecer que la decisión objeto de esta acción de defensa, evidentemente se apartó del principio de congruencia, pues no dio solución al conflicto puesto en su conocimiento a través del recurso de apelación planteado por la entonces demandada –hoy tercera interesada- contra la Resolución 69/2019 y tampoco consideró los argumentos expresados por los ahora peticionantes de tutela –anteriormente demandantes– postulados en la contestación a la impugnación, siendo que de oficio, desmarcándose las pretensiones propuestas, ingresó a la revisión de los actos procesales generados dentro de la causa, estableciendo que el inferior, al no haber “direccionado” una solicitud –que además reconocen es confusa,– y no tramitarla en el marco del art.. 226 del CPC y no resolverla mediante auto motivado, habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar que la providencia emitida en respuesta, constituye parte inescindible de la Resolución principal (69/2019) y habilita –desde su notificación– el plazo de cómputo para la impugnación.

Al respecto, es necesario recordar de antecedentes que el 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación de daños y perjuicios con la presencia de la parte demandante –hoy accionante– y ausente la demandada –actualmente tercera interesada-; verificativo en el cual, a su  inicio e instalación, se hizo constar en actas, en la primera intervención de la Secretaria del Juzgado que no se encontraba presente la parte demandada ni su respectivo abogado, siendo que posteriormente, analizados los hechos y prueba ofrecida por el demandante, en la audiencia de igual data, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la demandada, pague a los demandantes la suma de $us271 671, más Bs488 000, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en el plazo de treinta (30) días de ejecutoriada la decisión judicial; determinación que posteriormente, fue formalizada mediante de Resolución 69/2019 de 31 de igual mes y año, en la que se expusieron las razones de la decisión, consignando en el tercer párrafo del primer Considerando, en el que se efectúa una relación previa de antecedentes, lo siguiente: “Por su parte, la parte demandada, ha sido citada legalmente a la audiencia de consideración de calificación de daños y perjuicios, pero la misma compareció a la audiencia señalada, pese a que en una oportunidad se le dio el pedido de suspensión de la audiencia para que la misma este a derecho, no obstante de haberse señalado nueva audiencia, tampoco compareció, por lo que en rebeldía de la misma la audiencia prosiguió su curso” (sic) el resaltado es nuestro).

Es así que, luego de luego de expresarse los fundamentos jurídicos y doctrinarios aplicables al caso, en subsunción de los hechos analizados, se formalizó la decisión asumida en audiencia de 23 de mayo de 2019, reiterándose que, se declaraba probada en parte la demanda, disponiendo que la demandada, pague a los demandantes la suma de $us271 671, más Bs488 000.-, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en el plazo de treinta (30) días de ejecutoriada la decisión judicial.

En estas circunstancias, la entonces demandada, por memorial de 27 de junio de 2019, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, la reposición y corrección del Auto de 31 de mayo de 2019 (acta formalizado mediante Auto Interlocutorio 69/2019), por haberse establecido en aquella resolución que su persona se encontraba presente en audiencia, extremo que no era evidente al encontrarse bajo detención domiciliaria, por lo que, aclarando que la pretensión formulada no constituía una solicitud de aclaración, enmienda o complementación del indicada fallo, impetraba su corrección; asimismo, en el Otrosí 1 del mismo escrito solicitó que por Comisión Instruida se le haga conocer “si la determinación de corregir el auto apertura nuevamente el plazo para apelar el auto interlocutorio 69/2019”.

En respuesta a dicha pretensión, el Juez de la causa dictó la providencia de 1 de julio del mismo año, estableciendo que lo impetrado no constituía una solicitud de aclaración, enmienda y complementación, sino la corrección de un error en la omisión de la palabra “no” en una oración (se entiende respecto a la inasistencia de la entonces demandada a la audiencia de 23 de mayo de 2019), pero que, de la lectura de la frase completa se comprende que la demandada “no” asistió a la audiencia de daños y perjuicios. En igual sentido, respondiendo al Otrosí 1 (sobre notificación mediante Comisión Instruida respecto a si la corrección del Auto, conllevaba nuevamente la apertura del plazo para la apelación de la Resolución 69/2019), declaró no ha lugar a lo pedido, manifestando que los sujetos procesales, por disposición del art. 72 del CPC, tienen la obligación de señalar domicilio procesal en el primer escrito, ya que de no hacerlo el mismo se constituirá en Secretaría del Juzgado, siendo además que por disposición del art. 84 del mismo cuerpo normativo, las partes procesales y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente al despacho judicial y que, finalmente, el error (se entiende haber omitido la palabra “no” al referirse a su asistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2019) no es sobre el fondo de lo resuelto, por lo que debe estarse la impetrante a las disposiciones legales citadas.

En un nuevo intento de dejar sin efecto la “Resolución de 23 de mayo de 2019 (acta de audiencia de 23 de mayo de 2019)”, Daysi de La Torre Tellería, el 9 de julio de 2019, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, interponiendo nuevamente en el Otrosí 1 de dicho escrito, recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 así como contra su “decreto de corrección de 1 de junio de igual año”; mereciendo proveído de 10 de igual mes y gestión, por el que el juzgador, estableció que, con referencia al recurso de reposición, este se formulaba contra el acta de audiencia de calificación de daños y perjuicios (23 de mayo de 2019) y que cualquier observación a la misma debió ser opuesta en el verificativo al que la entonces impetrante de tutela  no asistió, habiendo precluido su derecho de hacerlo y existiendo imposibilidad de reabrir aquella fase procesal. En cuanto al recurso de apelación formulado en el Otrosí 1, del antedicho memorial, la autoridad jurisdicción dispuso su traslado a la contraparte; contra esta determinación, la entonces demandada, nuevamente planteó recurso de reposición por escrito de 17 del indicado mes y año, dictándose Auto de 18 del mismo mes y año, por el que el juzgador, determinó que la impetrante no podría formular un recurso de reposición objetando la providencia que resolvió un anterior recurso de reposición, disponiendo en tal sentido, que la peticionaria se esté a la providencia de “fs. 1725”; además, determinó que ante la interposición del recurso de apelación formulado contra la Resolución 69/2019, este había sido corrido en traslado a la parte contraria a efectos de que conteste en el plazo de ley.

De todo lo hasta aquí revisto, queda claro para este Tribunal que, si bien se generaron una serie de actos procesales que derivaron en la interposición del recurso de apelación cuya Resolución (69/2019) resulta ser el objeto de la presente acción tutelar, no menos evidente es que, el primer actuado resulta ser el escrito de 27 de junio de 2019, por el que la entonces demandada –hoy tercera interesada– solicitó al Juez de la causa que, corrigiendo la “Resolución de 23 de mayo de 2019”; es decir, el acta de audiencia de dicha fecha, consigne que su persona no se encontraba presente en audiencia; sin efectuar observación alguna al fondo de lo decidido; es decir, sin oponerse a la decisión asumida por el Juzgador de declarar probada en parte la demanda, ordenando a la demandada pagar como daños y perjuicios a los demandantes la suma de $us271 671, más Bs488 000.- o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, y que por su parte, los entonces demandantes –ahora accionantes–, paguen a la demandada la suma de $us89 313, 51, por concepto de mejoras realizadas al inmueble a restituirse; decisión que, conforme tenemos establecido fue formalizada por Resolución 69/2019, mediante una decisión fundamentada y motivada.

Consecuentemente, siendo que la pretensión de la entonces demandada, se circunscribía a la corrección de una palabra omitida en la transcripción de la audiencia de 23 de mayo de 2019, la autoridad jurisdiccional atendió dicha solicitud, emitiendo el decreto de 1 de junio por el que hizo constar que, evidentemente se omitió el vocablo “no” al referirse a la presencia de aquella a la audiencia, aclarando que de todas formas, de la lectura de la misma, quedaba claro que se establecía que esta no había asistido al verificativo, teniéndose en consecuencia que, la solicitud formulada por la entonces demandada, por una parte, no constituía una impugnación al fondo de lo decidido y que, por otra, fue atendida favorablemente por la autoridad judicial, enmendándose lo observado e insertándose a dicho efecto, mediante el indicado decreto, la palabra “no” a efectos de que dejar sentado que la reclamante, no asistió a la audiencia.

Ahora bien, teniendo presente lo antes señalado, este Tribunal comprende que, siendo que se respondió a lo impetrando por la entonces demandada ante la autoridad jurisdiccional, mediante la solicitud de corrección del acta de audiencia y/o Resolución de 23 de mayo de 2019, dicha decisión, no constituye acto lesivo alguno contra los intereses de esta y tampoco alteró el contenido de lo definido en la indicada fecha, que fuera posteriormente formalizado mediante Resolución 69/2019.

En este orden, este Tribunal considera que la justificación ofrecida por los demandantes de que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la entonces demandada, al impedírsele formular impugnación contra la providencia de 1 de junio de 2019, por constituir esta –de manera formal– una resolución al “mal invocado” recurso de aclaración, enmienda y complementación, formulado por la antes mencionada, que debió resolverse a través de un auto interlocutorio, carece de mérito suficiente, pues si bien la última decisión (providencia de 1 de junio de 2019) resulta complementaria a la Resolución 69/2019, por la naturaleza misma de este mecanismo procesal (aclaración, enmienda y complementación), se halla proscrita cualquier modificación del fondo de lo decidido, siendo que este instituto jurídico tiene como objetivo final la corrección de errores materiales, la subsanación omisiones y/o la corrección de conceptos oscuros respecto al fondo de lo decidido, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, en el que la interesada, simplemente impetró que se aclare que su persona no se encontraba presente en la audiencia de 23 de mayo de 2019; aspecto que de ninguna manera cuestiona la decisión final y menos aún solicita la corrección de algún dato trascendental o la aclaración de algún concepto oscuro que pudiera contener el fallo, limitándose a exigir que se establezca que no asistió al verificativo.

En este contexto, este Tribunal arriba al convencimiento de que la falta de formalidad en la emisión de dicha decisión; es decir, no haberse consignado en un auto interlocutorio, carece en absoluto de relevancia jurídico constitucional que justifique una nulidad de obrados, pues, conforme se tiene señalado, lo determinado en dicho proveído, no solo no afecta el fondo de lo determinado por la autoridad jurisdiccional, sino que además, la sola impugnación de la Resolución 69/2019, asumiendo el mismo criterio de los ahora demandados, al tratarse la providencia tantas veces mencionada (1 de junio de 2019), de una parte “complementaria” de aquella, conlleva necesariamente la objeción de esta última y por ende, la posibilidad de que dejándose sin efecto la primera, necesariamente habría de eliminarse del tracto jurídico la segunda.

Es preciso añadir además que, si bien los hoy demandados agregan a su razonamiento sobre lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, la apertura del cómputo de plazo para apelar la Resolución 69/2019, que de acuerdo a sus razonamientos iniciaría a partir de la notificación con el proveído que –a su criterio– debió constituirse en auto interlocutorio y no en decreto; de la revisión de los actos procesales descritos en este fallo constitucional, se evidencia que la entonces demandada, por escrito de 9 de julio de 2019, al formular recurso de reposición con alternativa de apelación contra la “Resolución de 23 de mayo de 2019” que le fue rechazado por providencia de 10 de igual mes y año; en el Otrosí 1 de dicho escrito, también planteó recurso de apelación contra el indicado fallo, mismo que fue corrido en traslado por el juzgador a la contraparte; evidenciándose en consecuencia que, no existió indefensión alguna que pudiera haberse provocado a la entonces demandante al impedírsele hacer uso de los mecanismos de impugnación, siendo que por el contrario, la autoridad jurisdiccional, promovió la tramitación de su recurso, por lo que no existió la indefensión aludida por los hoy demandados que hubiera emergido de la imposibilidad de activar el recurso de apelación contra la Resolución 69/2019, siendo que por el contrario y en consonancia con el derecho de acceso a la justicia y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se evidencia que el a quo, a diferencia de los ahora demandados, no obstante de que el recurso de apelación fue formulado en un “Otrosí” y sin seguir las formas procesales, dio curso a la objeción interpuesta y le imprimió el trámite respectivo, sin detenerse a expurgar formalismos ritualistas que en su exigencia únicamente hubieran generado lesión a los derechos de la recurrente.

A todo lo antes manifestado, debe añadirse que los ahora demandados, no solamente omitieron pronunciarse respecto a los agravios denunciados por la entonces apelante –hoy tercera interesada– sino que tampoco emitieron criterio respecto a los argumentos expresados en la contestación por los hoy accionantes, decantándose directamente por la nulidad de obrados, sin siquiera además haber cumplido con los requisitos para ello, es decir, sin justificar y demostrar la necesaria concurrencia de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: Principio de especificidad o legalidad, Principio de finalidad del acto, Principio de trascendencia y Principio de convalidación, así como tampoco cumplieron con las condiciones exigidas por esta jurisdicción a efectos de que opera la nulidad procesal, pues no acreditaron que el acto procesal considerado por los demandados como viciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo; que hubiera colocado a la tercera interesada en un verdadero estado de indefensión; que se le ocasionó a esta un perjuicio cierto, concreto, real, grave y además demostrable; que el vicio procesal fue reclamado oportunamente por la afectada o la contraparte en la etapa procesal correspondiente; y que no se convalidó ni consintió el acto tachado de nulidad; extremo que no se presentan en el caso analizado y que por ende, no fueron observados por los demandados al dictar la Auto de Vista 568/2020; por lo que se anuló obrados hasta fs. “1173” inclusive.

Por todo lo antes manifestado, el Tribunal Constitucional Plurinacional arriba al convencimiento de que los Vocales ahora demandados, al anular obrados sin haber cumplido los presupuestos legales y jurisprudenciales, obraron de manera arbitraria y en desmedro de los derechos reclamados por los hoy impetrantes de tutela, habida cuenta que, a través de una resolución carente de una debida fundamentación y motivación que justifique en derecho la necesidad imperiosa de declarar la nulidad de obrados, dejaron sin efecto años de tramitación de la causa en base a una justificación rigorista y formal, que no solamente carece de relevancia constitucional, pues de ser emitida nuevamente con el adicionamiento del vocablo “Vistos”, en nada cambiará lo dispuesto y no ocasiona lesión alguna a su destinataria; sino que además, atenta gravemente contra el derecho de acceso a la justicia, al no resolver los cuestionamientos planteados por la entonces apelante en el recurso de apelación sobre el fondo de lo decidido en la Resolución 69/2019 y la contestación ofrecida por su contraparte –ahora accionantes–.

En concordancia con los argumentos indicados, este Tribunal considera de igual forma que los derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, también fueron lesionados, pues conforme se tiene establecido, se condena la omisión formal del Juez de primera instancia respecto a la forma de resolución del “erradamente interpuesto recurso de aclaración, complementación y enmienda”; sin embargo, no se emite pronunciamiento alguno con referencia a la interposición del recurso de apelación, formulado por Daysi de La Torre Tellería –hoy tercera interesada–, en el Otrosí 1 del memorial de 9 de julio de 2019. Consecuentemente, en virtud a los argumentos presentados previamente, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 132 a 140, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre y disponiendo que los ahora demandados, emitan nuevo pronunciamiento, resolviendo el recurso de apelación de manera fundamentada y motivada a partir del análisis de los agravios propuestos y la contestación al mismo ofrecida por los hoy impetrantes de tutela. Sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGUISTRADO