SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S4
Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44330-2022-89-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 118/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3917 a 3925 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal determinación ambas partes interpusieron recurso jerárquico que ameritó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, que revocó parcialmente el fallo recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución administrativa de devolución previa 361770000028; razón por la que, el contribuyente acudió a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, en el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 344/2020 de 1 de diciembre, notificada el 11 de igual mes y año, determinó que la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, ya se encontraba prescrita, sin fundamentar la decisión con normativa aplicable al caso ni analizar los hechos, vulnerando con tal determinación el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y la seguridad jurídica; puesto que, si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, no es menos cierto que a tiempo de iniciar el cómputo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016, aspecto reconocido en la referida Sentencia, por lo que, ya se podía aplicar el cómputo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el cómputo de la prescripción, puesto que, omitieron considerar que al periodo de diciembre de 2011, el computo inició el 1 de enero de 2013, ya se encontraban vigentes las modificaciones al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Tampoco se consideró que, de acuerdo a lo evidenciado en antecedentes administrativos a momento de la emisión de las ordenes de verificación, se encontraban plenamente vigentes las modificaciones de las leyes 291, 317 y 812 sobre la prescripción de las facultades de la administración tributaria desde el 2012, donde se inicia el computo encontrándose vigente la ley 291 que específica para la gestión 2016 un plazo de prescripción de ocho años, por ello el computo establecido por la Ley 812 no se modificó.
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de no aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación no valoración de la prueba y la seguridad jurídica, citando a dicho efecto los arts. 108 núm. 1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se revoque totalmente la Sentencia 344/2020, emitida por los Magistrados demandados, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto.
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 3910 a 3916 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y los terceros interesados asistidos por sus abogados, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 3777 y 3885.
I.2.3. Informe del tercero interesado
José Luis Abuawad Asbun, en representación de la Empresa La Granja S.R.L., mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 3416 a 3420, señaló que: a) La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, obró en absoluta legalidad al reconocer que en el caso presente operó la prescripción para que el SIN pueda realizar la verificación correspondiente para la procedencia de devolución de CEDEIMS; b) En materia tributaria en cuanto a la prescripción, se aplica la norma vigente al momento en que aconteció el hecho generador del tributo; en dicho entendido, de conformidad a la norma vigente el 2011, corresponde contabilizar la prescripción en el término de cuatro años a contar desde el 1 de enero de 2012, habiendo prescrito la facultad de la administración tributaria el 31 de diciembre de 2016; y, c) La acción de amparo constitucional carece de la técnica jurídica que hace a la procedencia de la misma, siendo que el accionante en su petitorio, solicita se revoque totalmente la Sentencia 344/2020, cuando es conocido que el Tribunal de amparo no tiene competencia para deliberar en el fondo del proceso, limitándose su competencia a conocer si se vulneraron normas o derechos constitucionales.
Lourdes Marisol Feraudy Fournier y Cinthia Ana Nina Corrales, en representación de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 3752 a 3755 vta., señalaron que: 1) La Sentencia 344/2020 comprende solo una relación de antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018, así como los argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa y la contestación la misma, reflejando dicho fallo una aplicación no objetiva del ordenamiento jurídico vigente en el ámbito tributario, puesto que no consideró que la AGIT, como parte de la administración pública, se encuentra sujeta al principio de legalidad; por lo que, el cómputo de la prescripción que realizaron los ahora demandados, se sujetó a la normativa vigente en ese entonces; 2) Se debe considerar que la prescripción opera a solicitud de parte no de oficio, por lo cual, si bien hubiese transcurrido el tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión que determine la prescripción expresamente, en este caso no existe derecho consolidado sino uno espectaticio; y, 3) La Sentencia 344/2020, no contiene ninguna valoración ni análisis respecto a lo previsto en el capacite IV.4.2 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/20218, donde se encuentra el análisis realizado por la AGIT sobre la prescripción alegada por el contribuyente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 118/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3917 a 3925 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) La vía constitucional no puede involucrase en la interpretación de la legalidad ordinaria, menos en la valoración de la prueba, que únicamente puede darse cuando se cumple con ciertos requisitos, debiendo la parte accionante señalar cual es la prueba que se hubiese valorado apartándose de los marcos de razonabilidad, situación que no aconteció en el caso presente, dado que, tampoco se expuso sobre la prueba que se hubiese compulsado erróneamente; y, ii) La parte impetrante de tutela no puede pedir una cuestión que no esté vinculada a la relación de hechos y al nexo de causalidad en la presente acción de defensa, no habiendo cumplido con la exigencia argumentativa suficiente como para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional en la interpretación de la ley.
II.1. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018 de 28 de agosto, emitida dentro el proceso administrativo, por la que se resolvió los recursos jerárquicos formulados por el SIN y el contribuyente Empresa La Granja S.R.L. contra la Resolución de Recurso de Alzada ATIT-SCZ/RA 0438/2018 de 25 de mayo, revocando parcialmente el referido fallo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de devolución previa 361770000028 (fs. 3689 a 3709).
II.2. Mediante la Sentencia 344/2020 de 1 de diciembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió de la demanda contenciosa administrativa presentada por la Empresa La Granja S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/20218, pretensión que fue declarada probada, y en consecuencia se dejó sin efecto el referido fallo, así como la Resolución ARTI-SC/RA 0438/2018 de 25 de mayo y la RA de devolución previa 361770000028, declarando prescrita la acción administrativa tributaria (fs. 3728 a 3747 vta.).
La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación no valoración de la prueba y la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso contencioso administrativo en el que se impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018, determinaron que la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, ya se encontraba prescrita; sin tener en cuenta que si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y que aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, no es menos cierto que a tiempo de iniciar el cómputo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016, aspecto reconocido en la referida Sentencia; por lo que, ya se podía aplicar el computo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el computo de la prescripción, puesto que, omitieron considerar que al periodo de diciembre de 2011, el computo inició el 1 de enero de 2013, ya se encontraban vigentes las modificaciones al art. 59 del CTB.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la Ley Fundamental, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”’.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial; razón por la que, el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a Norma Suprema, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación no valoración de la prueba y la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, mediante la Sentencia 344/2020, determinaron que la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, ya se encontraba prescrita; sin tener en cuenta que si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y que aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, no es menos cierto que a tiempo de iniciar el cómputo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016, aspecto reconocido en la referida Sentencia, por lo que, ya se podía aplicar el computo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el computo de la prescripción, puesto que, omitieron considerar que al periodo de diciembre de 2011, el computo inició el 1 de enero de 2013, ya se encontraban vigentes las modificaciones al art. 59 del CTB.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela inició su argumentación efectuando una relación de antecedentes del proceso administrativo tributario en el que se dictó la Resolución Administrativa de devolución previa 361770000028, posteriormente impugnado mediante recurso de alzada y jerárquico que mereció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1899/2018, impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la Sentencia 344/2020, ahora cuestionada por la parte accionante, en razón a que la misma hubiese determinado la prescripción de las facultades de la administración tributaria para el caso presente, para luego acusar la vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, señalando que si bien el proceso de determinación comprende el crédito fiscal IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2011 y que aparentemente la administración tributaria aplicó las modificaciones establecidas en la Ley 812, se debió tener en cuenta que a tiempo de iniciar el computo de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 ya había sufrido cambios anteriores a la gestión 2016; por lo que, ya se podía aplicar el computo progresivo establecido por las modificaciones de la Ley 291, existiendo una errada aplicación de la norma para realizar el computo de la prescripción.
Ahora si bien, la parte accionante cuestiona la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación así como la omisión de valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; en su argumento se limita a citar y transcribir jurisprudencia al respecto, para señalar de manera general que de acuerdo a lo evidenciado en antecedentes administrativos a momento de la emisión de las ordenes de verificación, se encontraban plenamente vigentes las modificaciones de las leyes 291, 317 y 812 sobre la prescripción de las facultades de la administración tributaria, reiterando el reclamo respecto a que desde el 2012, se inició el cómputo para la referida prescripción se encontraba vigente la ley 291 que establece para la gestión 2016, un plazo de prescripción de ocho años; vale decir que si bien se cuestiona una supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 344/2020, no menciona sobre qué aspectos se dio esta omisión, tampoco individualiza que prueba no se hubiese valorado y cual su relevancia en el fondo, centrando su argumentación en cuestionar la interpretación y el análisis sobre la prescripción de la facultad de la administración tributaria en el presente caso.
Argumentos vertidos por la parte solicitante de tutela que confunden la naturaleza de la acción de amparo constitucional; puesto que, en su argumentación y estructura, se limitan a realizar la exposición de antecedentes para finalmente cuestionar la Sentencia 344/2020, estructurando la presente acción de defensa en agravios, en los que reclama la lesión de derechos cuestionando lo expuesto por los Magistrados demandados, la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto, expresando un criterio propio respecto a las leyes aplicables por lo que considera no correspondía la prescripción de las facultades de la administración pública; cual si la presente acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión ordinario, en el que se puede identificar los supuestos errores de la autoridad jurisdiccional recurrida y exponer los criterios de disentimiento en la interpretación o valoración de la prueba para que el Tribunal de revisión ingrese en al análisis de interpelación y valoración controvertida en la impugnación; situación que no se aplica en el caso de la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza se limita la verificación de la lesión o no de derechos y garantías constitucionales, por lo que, se exige necesariamente la carga argumentativa que le permita evidencia la forma en que los actos denunciados de lesivos hubiesen transgredido derechos.
Habiendo la parte accionante limitado su argumento a cuestionar la decisión y el criterio de los Magistrados demandados en cuanto a la determinación de prescripción de la facultad administrativa tributaria, plasmados en la fundamentación y motivación –que contradictoriamente refiere no existe– de la Sentencia 344/2020; para posteriormente concluir que el computo de la prescripción realizada por las referidas autoridades no fuesen correctos, acusando la no aplicación objetiva de la ley y la omisión de valoración de pruebas sin identificar concretamente a las mismas; argumentos de los cuales se evidencia que el accionante simplemente expresó su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada por las Magistrados demandados, -reiteramos- como si la acción de amparo se tratarse de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios o administrativos; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
Consiguientemente, todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, conforme ya se expuso, cuestiona una supuesta falta de aplicación objetiva de la ley, empero, también falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 344/2020, sin hacer referencia sobre qué aspectos de lo resuelto en el fallo impugnado o sobre que argumentos o pretensión de la demanda contenciosa administrativa no se hubiese cumplido con tal obligación, contrario a esto se cuestiona de manera general la interpretación y aplicación del art. 59 del CTB y las leyes 291, 317 y 812; careciendo los argumentos contenidos en el memorial de la presente acción de defensa, de fundamentos que establezcan la forma en que la autoridad demandada hubiesen vulnerado los derechos de la parte ahora impetrante de tutela, centrando su argumento en cuestionar y disentir del fundamento y motivación que extraña de ausente, para luego identificar los errores en que según su criterio hubiese incurrido los Magistrados demandados.
De tales argumentos se evidencia que la parte solicitante de tutela tampoco observó los requisitos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Resolución constitucional, donde se detallaron los presupuestos que se deben cumplir para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de la interpretación desarrollada por los Magistrados demandados, que tienen que ver con el deber de la parte accionante de explicar claramente; por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En este contexto y conforme ya se manifestó, la accionante someramente indicó una descripción de antecedentes, limitando su argumentación a cuestionar que la autoridad demandada, no hubiese realizado una correcta aplicación de la ley, bajo el argumento identificado ut surpa, menos expone que principios de interpretación no hubiesen sido aplicados la resolución ahora cuestionada, tampoco identificó la prueba acusada de omitida ni expuso como es que en la valoración de la prueba se hubiese realizado de manera irrazonable o inequitativa o cual la relevancia de las pruebas que no se hubiesen valorado en el fondo de lo resuelto o de qué forma tal valoración seria lesiva de sus derechos; omisiones que implica una falta evidente del nexo de causalidad entre su limitado fundamento y la lesión de sus derechos; incurriendo incluso en el error de solicitar en el petitorio de su acción de defensa, que se revoque la determinación asumida en la Sentencia 344/2020 y se mantenga firme y vigente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1899/2018; hecho que no condice con la naturaleza de la presente acción tutelar.
No existiendo en el presente caso, la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor de las autoridades demandadas, por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3917 a 3925 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO