SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad                                                                       

Expediente:                 42404-2021-85-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 351/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Jiménez Varas contra Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia y Roly Rospilloso Sandoval, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Estación Policial Integral (EPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 a 6, el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber sido sometido a un proceso penal por violencia intrafamiliar, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; por lo que, su persona no se acercó a la víctima ni mucho menos vertió amenazas contra ella; toda vez que, una gran parte de ese tiempo estuvo en el Chapare trabajando junto a su familia.

Sin embargo, el 12 de octubre de 2021, fue privado de su libertad por Roly Rospilloso Sandoval, funcionario policial asignado al caso producto de una supuesta denuncia que habría hecho su ex pareja, Andrea Paracta Alizar, quien refirió que su persona estaba en el domicilio donde antes vivían, cuando dicha vivienda fue abandonada por la prenombrada, debido al hecho de violencia familiar, poniendo tal aprehensión en conocimiento de Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, adjuntando un informe complementario y una declaración informativa de su ex pareja, sugiriendo a su vez su detención preventiva, con lo que, con esos simples elementos se le aprehendió, siendo esta actuación ilegal, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a su dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 73.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, en atención a que la autoridad demandada actuó de forma dilatoria, vulnerando la garantía del debido proceso en su principio de celeridad que afectó directamente su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, ausente el funcionario policial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestó que: a) No correspondía ejecutar una aprehensión en todo caso, la Fiscal de Materia debió requerir al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca a cargo del control jurisdiccional, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena; b) El 13 de octubre de 2021, se le notificó con la Sentencia que determinó la suspensión condicional de la pena, en la cual, se dispuso cinco condiciones; es decir, que desde agosto de igual año, fecha en la que se le concedió su libertad, hizo conocer las condiciones a cumplir en el Juzgado de Ejecución Penal del referido departamento; c) Se le aprehendió de manera ilegal, toda vez que, no se advirtió la concurrencia de ninguna de las causales establecidas en el art. 227 del CPP; d) En relación al art. 226 del adjetivo penal, que dispone la aprehensión por la Fiscalía, ésta se ejecutará cuando sea necesaria la presencia del encausado y exista suficientes indicios de que esa persona es autor o partícipe de un delito de acción pública; en ese sentido, a partir del informe que se tiene del investigador asignado al caso, se evidenció que no existe ningún hecho delictivo, más al contrario la víctima no vive en el inmueble, no habiéndose incumplido las medidas de protección, como las condiciones impuestas; en tal razón, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se desconoce las razones de su aprehensión; estando en consecuencia, frente a la naturaleza de una acción de libertad reparadora; y, e) A tiempo de emitirse la Sentencia, se tiene que la competencia del Juez de la causa concluyó para conocer cualquier situación, por tanto correspondía que el Juez de Ejecución Penal del citado departamento eleve un informe a la autoridad de control jurisdiccional sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, por informe presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 29, señaló que: 1) El 12 de octubre de 2021, se les remitió de plataforma el informe de parte del investigador asignado al caso, dando cuenta de que la víctima Andrea Paracta Alizar, habría referido que el impetrante de tutela estaría incumpliendo las medidas de protección; motivo por el que, el investigador se constituyó en el domicilio de la víctima, encontrando en flagrancia al accionante durmiendo en la cama de la víctima y en estado de ebriedad; por lo cual, a las 11:30, se procedió a su aprehensión trasladándolo a celdas policiales, para que una vez recepcionada la entrevista a la víctima a las 15:03, remitir su informe y poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento de parte del solicitante de tutela; 2) Conforme establece el Código de Procedimiento Penal, su autoridad no tiene facultades para disponer la libertad de nadie y como así también lo determina la norma, el Fiscal de Materia debe en el plazo de veinticuatro horas poner en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, dicha aprehensión; 3) Por el comprobante de presentación en el sistema JL1 a las 10:44, se puso a conocimiento del citado Juez de la causa, a aprehensión del beneficiado con la suspensión condicional de la pena, requiriendo además la revocatoria de ese beneficio, en virtud a que la tercera condición establecía que el imputado estaba prohibido acercarse al domicilio de las denunciantes; y otras condiciones, que han sido flagrantemente incumplidas por el accionante; por lo que, en cumplimiento de sus obligaciones se pidió su revocatoria, adjuntando los medios probatorios existentes, no habiéndose lesionando ningún derecho, más al contrario, se está frente a un procedimiento especial y en cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que obliga tanto a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y a todos los operadores de justicia, a aplicar la debida diligencia y velar por el interés superior de la víctima de violencia; y, 4) La víctima continua viviendo en el domicilio, lugar que no guarda la seguridad correspondiente, por ello se ve obligada a pernoctar en otro domicilio, para ponerse a buen resguardo de las agresiones proferidas por el ahora impetrante de tutela, que frecuentemente por su estado de ebriedad pierde el control de sus actos; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Roly Rospilloso Sandoval, Funcionario Policial de la FELCV de la EPI San Roque, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 39.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 351/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) Para activar la acción de libertad ante un “procesamiento ilegal o indebido” (sic) la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, ha establecido que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que hay vulneraciones que afecten directamente el derecho de la libertad o libertad de locomoción del accionante, ésta protección puede materializarse vía acción de libertad; empero, el debido proceso no abarca todas las formas que pueden ser lesionadas, sino que debe ser reservada para aquellos entornos que conciernen directamente el derecho a la libertad física en esta acción tutelar; ii) En el caso, concurrió la subsidiaridad excepcional para las acciones de libertad, ya que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática enunciada, en algunos supuestos, como ser en los casos que ya se cumplió con la formalidad procesal de poner el hecho a conocimiento jurisdiccional con el aviso de investigación; por lo que, estando identificada a la autoridad jurisdiccional, es ante ella dónde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos fundamentales; ya que si el caso está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; puesto que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad; iii) A efectos de exigir el restablecimiento del derecho de la libertad contra la persecución o procesamiento indebido es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intra procesal, de lo contrario la vía constitucional no abre su ámbito de protección; iv) Se tiene claramente establecido que la problemática que se trae a colación está relacionado a un hecho dentro de un proceso penal abierto, e incumplimiento de las medidas de protección y/o de condiciones establecidas en una suspensión condicional de la pena; v) Es evidente que conforme a la configuración del art. 160 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, las resoluciones judiciales emitidas en audiencia son notificadas a las partes presentes, con el solo pronunciamiento de la resolución y después de esto la Oficina Gestora por medio de los niveles procesales que corresponda, hace conocer a través de otros medios el texto íntegro de la decisión; en tal circunstancia, la determinación de la suspensión condicional de la pena emergió de una Sentencia de procedimiento abreviado, que fue de conocimiento del imputado, la privación de libertad en las circunstancias que describió el solicitante de tutela tiene que ver con cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas al debido proceso, por ende reclamables en la vía incidental como actividad procesal defectuosa, conforme se contempla en el art. 167 y ss., del CPP; y, vi) No es posible acoger la argumentación del impetrante de tutela, en el sentido de que no existía una autoridad judicial competente, porque por un lado pese haberse dictado la Sentencia y notificado por su lectura en la propia audiencia de procedimiento abreviado, que incluye la suspensión condicional de la pena, con las condiciones correspondientes, no es menos evidente que al no haberse remitido todavía los actuados ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, éste no habría adquirido competencia; sin embargo, ello no significa que el Juzgado de origen hubiera perdido competencia para conocer todos los actuados o cuestiones accesorias a la principal; es decir, marcando lo que establece el art. 44 del CPP, que en su parte in fine señala: “que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones de incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’’ (sic); por lo que, con la facultad que le confiere la misma Ley, conforme a los arts. 366 y 367 del Adjetivo Penal, la autoridad llamada al control de las medidas, es precisamente el Juez de origen que pronunció la Sentencia y consiguiente suspensión condicional de la pena, no habiéndose cumplido en consecuencia con el principio de subsidiaridad, no siendo aplicable la regla que aludida por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Andrea Paracta Alizar contra Ricardo Jiménez Varas –hoy solicitante de tutela– por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 28/2021 de 16 de agosto, a través de la cual, falla en procedimiento abreviado, declarando al impetrante de tutela autor del referido delito, condenándole a sufrir la pena de tres años de prisión en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre. Al no exceder la sanción de tres años de privación de libertad y no tener sentencia penal anterior en los últimos cinco años, se concedió al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el término de un año, imponiéndosele, entre otras condiciones, la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, así como el consumo de bebidas alcohólicas, advirtiéndose al prenombrado, que en caso de no observar las condiciones impuestas, se revocarán las mismas, debiendo cumplir su condena declarada (fs. 20 a 22).

II.2.  Cursa informe complementario de 12 de octubre de 2021; por lo que, el investigador asignado al caso, hoy codemandado, informó a la Fiscal de Materia que conoce la causa, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Andrea Paracta Alizar contra el ahora impetrante de tutela Ricardo Jiménez Varas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, éste último habría incumplido con las medidas de protección; razón por la que, se constituyó en el domicilio de la víctima, lugar en el que de manera flagrante encontró al hoy accionante en estado de ebriedad y durmiendo en la cama de la víctima; por lo cual, fue conducido a celdas policiales de la EPI San Roque en calidad de aprehendido desde las 11:30 del 12 de octubre del citado año, por incumplimiento de las medidas de protección y/o de condiciones dispuestas por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca; acompañando a dicho informe el acta de declaración informativa de la víctima Andrea Paracta Alizar, realizada el mismo 12 de igual mes y año (fs. 2 a 3).

II.3.  Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, mediante memorial de 12 de octubre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del citado departamento, hizo saber a dicha autoridad judicial, que su despacho tomó conocimiento del informe de igual fecha, de Roly Rospilloso Sandoval, investigador asignado al caso, dando cuenta que desde hace dos semanas atrás, el sentenciado se encuentra incumpliendo las condiciones que se le impuso a tiempo de beneficiarse con la salida alternativa, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos; por lo que, al amparo de la segunda parte del art. 367 del CPP, solicitó se disponga la revocatoria del beneficio concedido al hoy impetrante de tutela, y se ordene el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a su dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, fue privado de su libertad por Roly Rospilloso Sandoval, funcionario policial asignado al caso producto de una supuesta denuncia que habría hecho su ex pareja, quien refirió que su persona estaba en el domicilio donde antes vivían, poniéndose tal aprehensión en conocimiento de Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, quien con esos simples elementos, le mantiene privado de su libertad, siendo ésta una actuación ilegal, ya que no se cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante el Juez que ostenta el control jurisdiccional de la causa

Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, válidamente aplicados al caso concreto, se concluye que las presuntas arbitrariedades surgidas en la tramitación del proceso penal, como efecto de la actuación de la Fiscal de Materia y el funcionario policial, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; si acaso el encausado considera que su aprehensión fue realizada al margen y prescindencia de las formalidades contempladas en la norma que la regula, esto con la finalidad de que la autoridad judicial referida se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión realizada por el efectivo policial y convalidada por la Fiscal de Materia.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a su dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, fue privado de su libertad por Roly Rospilloso Sandoval, funcionario policial asignado al caso, producto de una supuesta denuncia que habría hecho su ex pareja, quien refirió que su persona estaba en el domicilio donde antes vivían, poniéndose tal aprehensión en conocimiento de Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, quien con esos simples elementos, convalidó la aprehensión, manteniéndole en tal circunstancia, privado de su libertad, siendo ésta una actuación ilegal, ya que no se cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Precisado que fue el objeto de la presente acción tutelar, y conforme la revisión de los antecedentes que acompañan a la misma, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrea Peracta Alizar y otra, contra el solicitante de tutela, por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 28/2021 de 16 de agosto, a través de la cual, falla en procedimiento abreviado, declarando al accionante autor del referido delito, condenándole a sufrir la pena de tres años de prisión en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre. Al no exceder la sanción de tres años de privación de libertad y no tener sentencia penal anterior en los últimos cinco años, se concedió al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el término de un año, imponiéndosele, entre otras condiciones, la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, así como el consumo de bebidas alcohólicas, advirtiéndose al prenombrado, que en caso de no observar las condiciones impuestas, se revocarán las mismas, debiendo cumplir su condena declarada.

Sin embargo, mediante informe complementario de 12 de octubre de 2021, el investigador asignado al caso, hoy codemandado, informó a la Fiscal de Materia que conoce la causa, que dentro del proceso penal señalado al exordio, el sentenciado Ricardo Jiménez Varas incumplió con las condiciones impuestas; razón por la que, se constituyó en el domicilio de la víctima, lugar en el que de manera flagrante encontró al ahora impetrante de tutela en estado de ebriedad y durmiendo en la cama de Andrea Peracta Alizar; por lo que, fue conducido a celdas policiales de la EPI San Roque en calidad de aprehendido desde las 11.30 del 12 de mismo mes y año, por incumplimiento de las medidas de protección y/o de condiciones dispuestas por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca; acompañando a dicho informe el acta de declaración informativa de la víctima, realizada el mismo 12 del citado mes y año; poniendo dicho informe a conocimiento de Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, quien mediante memorial de igual fecha, dirigido al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, hizo saber que su despacho tomó conocimiento del informe del investigador asignado al caso, dando cuenta que desde hace dos semanas atrás, el sentenciado se encuentra incumpliendo las condiciones que se le impuso a tiempo de beneficiarse con la salida alternativa, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos, informando a su vez que éste se encontraba en calidad de aprehendido desde las 11:30 de ese día, en las celdas de la EPI San Roque; por la cual , al amparo de la segunda parte del art. 367 del CPP, solicitó se disponga la revocatoria del beneficio concedido al hoy impetrante de tutela, y se ordene el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario de San Roque.

Ahora bien, considerando que en el presente caso, el accionante denuncia la actuación de la Fiscal de Materia ahora demandada, traducida en la supuesta ilegalidad de su aprehensión, misma que fue efectivizada por el funcionario policial hoy codemandado y convalidada por esta autoridad Fiscal; lo que a su criterio generó su indebida privación de libertad. Al respecto cabe mencionar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el solicitante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar los actos de la autoridad Fiscal de Materia demandada, así como del efectivo policial, los que considera lesivos a sus derechos fundamentales; cuando en los hechos y conforme a los argumentos que sustentan esta acción tutelar, correspondía que con carácter previo, el accionante agote los mecanismos y recursos intra procesales existentes e idóneos en la vía ordinaria; es decir, acudiendo a la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, como garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea en la etapa procesal en el que se encuentra el proceso penal de referencia, advirtiendo que en el caso de autos, dicha autoridad se encuentra plenamente reconocida, recayendo tal control en el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca; toda vez que, de acuerdo a lo advertido en la Resolución del Tribunal de garantías, bajo el principio de inmediación, los antecedes relativos al proceso penal en el que se encuentra involucrado el solicitante de tutela, aún no fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, en tal circunstancia, impele al Juez de origen conocer todos los actuados o cuestiones accesorias a la principal, que se susciten en la tramitación del proceso penal mencionado, conforme así se tiene establecido en la parte in fine del art. 44 del CPP, que en lo principal señala que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones de incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

De lo que se concluye que, la indicada autoridad judicial resulta ser la encargada de ejercer el control jurisdiccional en el estado en el que hoy se encuentra el proceso penal, respecto de la actuación de la representante del Ministerio Público, y del funcionario policial, a partir de la aprehensión producida el 12 de octubre de 2021, y determinar su legalidad o ilegalidad, en ese orden, es a dicha autoridad judicial a quien le compete resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora invocados, resolviendo dichas incidencias conforme a derecho; y, solo en caso de persistir aquellas lesiones, recién queda expedita la vía constitucional. Bajo ese contexto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 351/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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