SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0001/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023-S4

Fecha: 27-Ene-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 31 a 35 vta.; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en la audiencia de medida cautelar les impusieron detención domiciliaria, alegando únicamente la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Presentada la solicitud de cesación de medidas cautelares, a través de la interposición de una acción de libertad, logró la realización de la respectiva audiencia, en la que a través del Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2021, denegó su solicitud; no obstante que cumplieron con demostrar a través de documental idónea y suficiente que correspondía dar curso a lo impetrado; vulnerando así su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia, libertad, defensa e igualdad procesal.

Apelada que fue la determinación del a quo, el legajo no fue remitido al Tribunal de alzada, sino hasta que planteó nueva acción de libertad de pronto despacho, en cuyo cumplimiento, el 9 de abril de 2021, recién fue remitido el expediente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de la Vocal Gladys Alba Franco –hoy demandada–, quien mediante el Auto de Vista 175 de 22 de igual mes y año, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 104/2021; señalando que la parte apelante debió de enervar los riesgos procesales presentando prueba ante el Juez a quo; sin considerar que únicamente, la aplicación de medidas cautelares en su contra, se había fundado en la probabilidad de autoría, y no así sobre la existencia de riesgos procesales; que al estar con detención domiciliaria solo podría limitarse su derecho de locomoción de ocho de la noche a seis de la mañana; por lo que, tenían todo el día para realizar sus actividades; no existiría falta de fundamentación o motivación, porque la Jueza de instancia explicó claramente que en el caso en concreto “no existía un plazo de duración” (sic); asimismo, estableció que al existir un requerimiento conclusivo, el caso sería remitido ante el Juez de Sentencia, quien en el supuesto caso de que corresponda, modificaría de oficio la situación procesal de los imputados y no así la Jueza inferior; en el caso de cesación de medidas cautelares, la carga de la prueba es de la parte impetrante; en consecuencia, no evidenció ningún agravio en la resolución impugnada. Incurriendo así en una errada interpretación del art. 239.1 del CPP, al pedir a la parte apelante que presente prueba para enervar riesgos procesales, como requisito para desvirtuar la probabilidad de autoría dispuesta en el art. 233.1 del adjetivo penal, en franca contradicción de lo dispuesto en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, donde se establece que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, no es exigible que le imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, sino tan sólo acreditar que no existe riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad.

Al haber declarado la admisibilidad e improcedencia de su recurso, la autoridad demandada denegó se les otorgue la libertad irrestricta, en base a un razonamiento contrario al establecido en la jurisprudencia constitucional, que tiene carácter vinculante; y sin la debida fundamentación necesaria que justifique se mantenga la imposición de las referidas medidas cautelares personales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron lesionado sus derechos a la libre locomoción, trabajo, seguridad jurídica, debido proceso, defensa, y los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) .

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia: a) Se restituya su derecho a la libertad; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 175; c) Ordenen la emisión de una nueva resolución, disponiendo su libertad irrestricta; y, d) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., presentes los accionantes asistidos por su abogada, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogada, ratificaron los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándola, señalaron que: 1) En audiencia de medidas cautelares quedó establecida la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, y, que la solicitud de cesación de las medidas cautelares, fue presentada el 30 de diciembre de 2021, en el entendido que el plazo de noventa días, para la realización de las diligencias investigativas, requerido por el Fiscal de Materia, ya fue cumplido; 2) La autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta que el plazo había vencido, y en su lugar señaló que faltaba recibir las declaraciones de los testigos y de los otros denunciantes, así como el desdoblamiento del “CD”, el informe social; pese a que se presentó todas las documentales que acreditaban que se habían efectuado tales diligencias; por otro lado, indicó que debían desvirtuar la autoría, pese a tener conocimiento que ese aspecto sería desvirtuado en juicio, más no así en la etapa preparatoria; y, 3) La Vocal demandada, denegó el recurso, alegando que no se probó ni demostró ningún agravio en la resolución de instancia y que no se aparejó prueba que desvirtúen los riesgos procesales, cuando lo único que quedó latente era la probabilidad de autoría.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación, cursante a fs. 37.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De los argumentos y petición de la parte accionante, se advierte que basa su fundamentación en el cumplimiento de los noventa días, donde la autoridad jurisdiccional otorgó; sin establecer cuál de los argumentos del Auto de Vista 175 que rechazó la cesación a su detención preventiva, se consideraría como atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) La Vocal demandada consideró que los argumentos establecidos por la parte impetrante de tutela, no se encuadran a los requisitos que prevé el art. 125 del CPP, y lo que correspondía en el caso, era solicitar una modificación de las medidas cautelares; ya que el Auto de Vista emitido, dio lugar a la aplicación de la detención domiciliaria, que no fue apelado; por lo que la carga de la prueba le corresponde al imputado; iii) En relación a que ya se encontraría vencido el término de la etapa preparatoria, la parte impetrante de tutela, puede acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control, a los fines de conminar al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, tal como establece el art. 223 del CPP; y en caso de que considere que todos han vulnerado el debido proceso en la acción de libertad; y, iv) De lo escuchado en la audiencia y de las pruebas traídas a colación se evidencia que los imputados estuvieron asistidos por su abogado defensor desde el momento que fueron imputados, y llevados ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, no existiría lesión a ningún derecho constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 4 de julio de 2022, cursante a fs. 46, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del plazo, con la finalidad de obtener documental necesaria para la emisión de la resolución correspondiente; siendo reanudado, a partir de Decreto Constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 76); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.