Sentencia Constitucional Plurinacional 0966/2023-S2
Fecha: 30-Oct-2023
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. La SCP 0966/2023-S2 de 30 de octubre resolvió conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el procedimiento de conciliación administrativa de delimitación de unidades territoriales interdepartamental de límite entre el Municipio de Huachacalla con el Municipio de Cruz de Machacamarca, homologado por las Resolución Administrativa Departamental 445/2019 de 8 de junio de 2019, y Resolución Administrativa Departamental 000810/2019 de 25 de octubre; y, ordenó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, realizar una consulta previa al Ayllu Tuaña, de acuerdo a sus usos y costumbres, la misma que debe ser libre, informada y de buena fe, respecto a la delimitación de la unidad territorial que pretende realizarse sobre su territorio; proceso del cual, debe participar el Órgano Electoral de acuerdo a sus competencias, con los siguientes fundamentos: a) Que de acuerdo al art. 269 de la Constitución Política del Estado (CPE), la división territorial proviene de la voluntad democrática de sus habitantes, teniendo en cuenta, en especial, la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, por lo que, a partir de este precepto es que la “Ley 339” estableció que la organización territorial del Estado debe observar principios “sociales y culturales”, buscando siempre que se pueda mantener la cohesión sociales de sus cosmovisiones, sus principios y valores; b) Si bien la “Ley 339” no prevé que en el proceso de conciliación de límites deba realizarse una consulta previa a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC), no obstante, por mandato de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, debe realizarse dicha consulta previa, puesto que el Estado tiene la obligación de consultar y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas originarios campesinos para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar medidas que puedan afectarles directamente; c) En consecuencia, no resultaron suficientes las actas de conciliación del proceso de delimitación, por lo que, la gestión para conciliar no puede equipararse a una consulta que debe informar sobre las consecuencias que la división en dos municipios de un mismo territorio indígena originario campesino, como ese aspecto de orden territorial puede afectar sus costumbres, tradiciones, cosmovisiones, organización administrativa, política y jurisdiccional; d) No se consta que en el proceso de delimitación se hubiera informado al Ayllu Tuaña ni a ninguno de los Ayllus que conforman la Marka sobre las alternativas que en el marco constitucional las parcialidades, tienen para mantener la unidad de su territorio; y, e) No se constató que la autoridad demandada hubiera considerado las formas en que el citado Ayllu toma sus decisiones, por lo que, el cumplimiento al trámite reglado en la Ley 339 de ninguna forma puede suplir el proceso de consulta.
II.2. De lo señalado de manera precedente, el suscrito Magistrado no está de acuerdo con los argumentos jurídico-constitucionales esgrimidos en la referida Resolución Constitucional, por lo siguientes motivos: 1) Los arts. 352 y 403.I de la CPE establecen una incidencia taxativa respecto a que la consulta previa es obligatoria en temas que conciernen a la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que existe una condición imperativa de consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originarios sí y solo sí el tema a consultarse tiene que ver con las disposición y manejo de los recursos naturales no renovables, y de acuerdo a la Norma Suprema, respetando sus normas y procedimientos propios, aspecto que es coincidente con el contenido desarrollado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2) Se tiene que el conflicto sería la falta de consulta previa -desde el criterio del accionante- respecto a la Delimitación del Limite/Tramo Intradepartamental entre los Municipios de Huachacalla y Cruz de Machacamarca; no obstante, para una consulta previa directa, como se ha señalado de manera precedente, la misma tiene que versar sobre temas respecto a la explotación de recursos naturales no renovables que se encuentran en su territorio, premisa fáctica que no coindice con el supuesto normativo, puesto que la consulta previa demandada por el hoy peticionante de tutela tiene que ver con la delimitación territorial, y no así con la disposición de sus recursos naturales no renovables; por lo que este Tribunal no puede ingresar a valorar respecto a si hubo o no consulta previa, porque no son temas inherentes a la explotación de dichos recursos; 3) De igual manera, se trata de un caso de delimitación territorial que atinge a la división política, es decir, que no atañe a la modificación territorial de ninguna de las partes concurrentes en esta acción tutelar; en ese entendido, al respecto el legislador ordinario en relación a la organización territorial del Estado ha previsto la Ley 339 de 31 de enero de 2013 Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; consecuentemente la división de unidades territoriales, y los procesos de delimitación donde se encuentren naciones y pueblos indígena originario campesino deben ser guiados por los criterios emergentes de estas normas ordinarias, siendo que en relación a la delimitación de las unidades territoriales esta se constituye en una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 297.II de la CPE), por lo que al tratarse de la organización territorial del Estado, es decir, su división política debe aplicarse el principio de reserva legal, excediendo a este jurisdicción constitucional el determinar nuevos procedimientos que no provengan de la voluntad democrática legislativa (SCP 1053/2013 de 28 de junio.); y, 4) Por lo expuesto al ser evidente que en el proceso de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales que alcanzó una conciliación administrativa entre los municipios de Huachacalla, Cruz de Machacamarca, no se entraron en consideraciones que tengan que ver con la explotación de los recursos naturales no renovables, ni en medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles no corresponde el entrar a dilucidar aspectos a través de una consulta previa, razón por la cual debe denegarse la tutela solicitada.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió DENEGAR la tutela solicitada sin entrar a consideraciones mayores que las expuestas en el último apartado.
Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano