SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2023-S1
Fecha: 24-Nov-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2023-S1
Sucre, 24 de noviembre de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57188-2023-115-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 079/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Wilder Velasco Canelas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2023, cursante de fs. 76 a 82, y subsanación de 03 de julio del mismo año, corriente de fs. 92 a 94, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la licitación pública CUCE: 14-0906-10-512981-1-1, se contrató a la empresa Investigación Desarrollo y Tecnología Corporation S.R.L. (IDT Corp.), para la provisión de 200 motores de GNV y cumpliendo las obligaciones generadas, se contrató una póliza de caución con la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato suscrito entre IDT Corp. y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
El 2015 la mencionada Gobernación Departamental dispuso la resolución del contrato suscrito con IDT Corp., solicitando la ejecución de esa póliza de garantía, por su parte, la Compañía aseguradora pese a que se demostró que no existía dicho incumplimiento ejecutó la garantía; con esos antecedentes se instauró proceso ejecutivo por parte de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra IDT Corp., radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital, proceso que ya se encuentra con Sentencia ejecutoriada.
Señala que paralelamente, la accionante tiene otro proceso contencioso administrativo contra la Gobernación Departamental de Tarija, obteniendo dentro de éste la Sentencia 08/2018, donde se declara probada en parte la demanda y dispone la nulidad de la resolución del contrato, dispuesto por la indicada Gobernación, como también los actos posteriores, entendiéndose como actos posteriores a la disposición de ejecución de la póliza de garantía, determinación que fue confirmada por el Auto Supremo 392/2019, al declararse como infundado el recurso de casación formulado por la referida Gobernación Departamental.
En base a las Resoluciones obtenidas en el proceso contencioso administrativo referidas en el anterior párrafo, se presentó por la hoy solicitante de tutela una excepción perentoria, por causal sobreviniente que fue resuelta por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo, donde mediante Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2023, rechazó la excepción perentoria; por lo que, en uso de sus derechos se formuló recurso de apelación fundamentada misma que fue rechazada por ser extemporánea por el referido Juez, con el argumento de que el Auto Interlocutorio emitido sería un auto simple y no definitivo, es así que interpuso recurso de compulsa contra el mencionado rechazo, que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista de 21 de abril de 2023, determinándose la ilegalidad del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la doble impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 21 de abril de 2023 y se pronuncie uno nuevo declarando su legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 157; en presencia de la parte accionante y terceros interesados y ausente los Vocales demandados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el abogado de la parte accionante ratificó todos los argumentos expuestos en el memorial del amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia amplió sus argumentos, indicando lo siguiente: a) La lesión del debido proceso radicaría en la fundamentación en el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, declarando ilegal la compulsa, con un argumento muy simple basado en que se trataría de un auto interlocutorio simple, porque no ha resuelto el fondo de la causa; y, b) Por otra parte, el impetrante de tutela solicita se considere en el presente caso la emisión de una medida precautoria para evitar que el procedimiento continúe con el remate de su inmueble.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Wilder Velasco Canelas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe alguno pese a su legal citación conforme consta a fs. 97 y 98, y tampoco asistieron a la audiencia programada para el efecto.
I.2.3. Terceros Interesados
Milko Marcelo Jiménez Vlahovic en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., en audiencia refirió lo siguiente: 1) “La SC 0092/2010-R” ha orientado en la distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, radicando principalmente en que los autos definitivos, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso; 2) En el presente caso se está ante un Auto Interlocutorio simple porque, no corta procedimiento ulterior ni hace perder competencia a la juez, por tanto es susceptible de apelación únicamente en el plazo de tres días como prevé el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC); 3) La accionante tenía el plazo de tres días para formular su recurso, bajo pena de caducidad por preclusión conforme está previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que en su parágrafo II establece: "La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos"; 4) Por memorial de 2 de diciembre de 2019, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la excepción rechazada, la hoy accionante pretendió suspender el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva dentro el proceso ejecutivo seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa IDT Corp., mereciendo el Auto de 27 de octubre de 2021 que en definitiva, rechazó la referida pretensión, ello al establecer que la Compañía que representa no intervino jamás en el proceso ordinario sostenido entre la Empresa IDT Corp. y la Gobernación Departamental de Tarija; y, 5) Impugnado que fue el Auto de 27 de octubre de ese año, vía reposición bajo alternativa de apelación, el primero de ellos fue rechazado pero se concedió la apelación, y radicado que fue el mencionado recurso en la Sala Civil y Comercial Segunda el 09 de junio de 2022, a esa fecha se encontraba pendiente de resolución.
Ximena Gloria Fidelia Barrientos en representación de IDT Corp., en su intervención indicó que el que presentó el incidente fue IDT Corp., por lo que pide se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 079/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 158 a 162, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El Auto de 03 de enero de 2023, que rechazó la excepción perentoria por causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título que había sido opuesta por la ahora accionante, es un auto interlocutorio simple, porque no puso fin al proceso, ni definió aún los derechos en controversia, ni puso fin a todo procedimiento ulterior; por el contrario, el auto que se impugna resolvió cuestiones incidentales, accesorias al desarrollo del proceso en ejecución; ii) Si la accionante no estada de acuerdo con ese análisis y conclusión de las autoridades judiciales demandadas, y que viene a ser la actividad interpretativa desarrollada respecto de la normativa aplicable, tenía que cumplir con los presupuestos establecidos en la SCP 0696/2022-S4 de 6 de julio, es decir, debió observar los presupuestos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que no fue cumplido en el presente caso ya que únicamente se limitó a expresar su disconformidad con lo resuelto; iii) El Auto de 03 de enero de 2023, no es un auto definitivo, como para computar el plazo de apelación de diez días, previsto en el art. 261.11 del CPC, como equivocadamente sostiene la impetrante de tutela; por el contrario, por las características anotadas, el mismo tiene un término de apelación de tres días, previsto en el 262.1 del adjetivo civil, como correctamente analizaron los Vocales demandados; y, iv) Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, presentó el recurso de apelación de manera extemporánea y ello ameritó que no agote los medios de impugnación previstos por la ley, generando que el superior en grado no pueda ingresar a revisar la resolución impugnada
En la vía de la aclaración, el abogado de la accionante solicitó mediante memorial presentado del 17 de julio de 2023 se aclare sobre qué define la calidad de un auto simple o definitivo; se explique sobre los autos interlocutorios definitivos y simples; y se pronuncie sobre el principio de igualdad jurídica de las partes; dicho pedido fue atendido por Auto de 18 de julio de 2023, que rechazar el pedido debido a que los puntos solicitados no condicen con la naturaleza de la enmienda, complementación y aclaración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 46 a 49, se encuentra memorial presentado por Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos, en el que señala que cursa en obrados la Sentencia 08/2018 de 21 de marzo, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que es posterior a la dictada en ese proceso como también el Auto Supremo 392/2019 de 16 de agosto, documentos que permiten interponer de acuerdo al art. 129.III del Código Procesal Civil, excepción perentoria por causal sobreviniente, debiendo declararse por ende la nulidad de la ejecución de la póliza de garantía.
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2023, que rechaza la excepción perentoria pro causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título, ello debido a que el “…cuestionamiento de la fuerza ejecutiva del título, corresponde remitirse al análisis efectuado por la autoridad judicial en Sentencia Definitiva de fecha 24 de Enero de 2.018, confirmada por Auto de Vista de fecha 31 de Enero de 2.019, que rechaza las excepciones opuestas por la parte ejecutada, entre ellas la falta de fuerza ejecutiva del título con el que se pide la ejecución, no pudiendo ser nuevamente motivo de análisis esta excepción bajo la figura de excepción perentoria por causal sobreviniente", como pretende la ahora excepcionista por no contar con norma legal que respalde lo pedido’ (fs. 56 a 58 vta.), determinación con la que fue notificada la hoy accionante el 11 de enero de 2023 (fs. 59).
II.3. Consta memorial presentado el 26 de enero de 2023, por Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos, mediante el cual interpone recurso de apelación ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital, pidiendo según lo expuesto se revoque el Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2023 y se declare probada su excepción (fs. 60 a 63), escrito que mereció el Auto de 30 de enero de 2023, que rechazó el mencionado recurso por extemporáneo (fs. 68).
II.4. A través de memorial de 8 de febrero de 2023, Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos formula recurso de compulsa indicando que existe una errónea interpretación de lo que es un auto interlocutorio simple y definitivo, concluyendo que en su caso se trata de un auto definitivo, por lo que solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa (fs. 69 a 70 vta.).
II.5. Cursa Auto de Vista de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara como ilegal el recuso de compulsa presentado por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2023 (fs. 72 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante presenta acción de amparo constitucional, indicando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa IDT Corp., en ejecución de sentencia la ahora solicitante interpuso excepción perentoria por causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título, que habiendo sido rechazada por el Juez de primera instancia, la misma fue apelada; sin embargo, la misma autoridad judicial dictó el Auto de 30 de enero de 2023, que rechaza dicho medio de impugnación por extemporáneo; por lo que, interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial ahora demandados, determinando su ilegalidad, lesionándose así sus derechos a la impugnación y a la defensa; por lo que, solicita se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 21 de abril de 2023 y se pronuncie uno nuevo declarando su legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; b) Sobre la apelación de autos interlocutorios definitivos y autos interlocutorios simples en materia civil; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, efectuó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Sobre la apelación de autos interlocutorios definitivos y autos interlocutorios simples en materia civil
Los procesos incidentales, conforme a la doctrina procesal civil, son aquellos que pueden plantearse durante la tramitación del proceso, para reclamar sobre cuestiones accesorias al objeto principal del litigio. Definición que concuerda con lo dispuesto en el CPC, cuyo art. 338, señala que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.
La forma de resolución de los incidentes, está expresada categóricamente en el art. 210 del CPC, cuando expresa: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”. La doctrina es coincidente con lo señalado en la citada norma. Así, Carlos Morales Guillén, define a los autos interlocutorios, como “las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, que se suscitan durante la tramitación del proceso”; similar razonamiento expone Gonzalo Castellanos Trigo, al referir que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como las que rechazan una prueba, las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario,…
En concordancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, refiere que auto interlocutorio es: “aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncia sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tiene por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso”.
En ejecución de sentencia, el proceso principal ya cuenta con fallos ejecutoriados y es en ejecución de los mismos, que sobre alguna cuestión accesoria, podrá plantearse una demanda incidental, la cual será resuelta través de la resolución correspondiente, cuya naturaleza jurídica, como se tiene explicado, es de un auto interlocutorio, pues resulta claro que no resuelve ni se pronuncia sobre el fondo de la causa principal y menos pone fin al proceso, como sucede con los autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC; que a decir de Gonzalo Castellanos Trigo: …se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios.
A lo señalado se suma que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, sostiene claramente que toda resolución dictada en ejecución de sentencia, se trata de un auto interlocutorio, y que: …la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.
III.2.1. Impugnación de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0358/2020-S1 de 19 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
III.2.1.1. Recurso de reposición con alternativa de Apelación. Plazo para su interposición
Con carácter previo cabe señalar que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en cuyo mérito, el Código Procesal Civil, establece un sistema recursivo, cuya regulación es de orden público; en aplicación y observancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, el derecho de impugnación sólo podrá ser ejercido en los efectos, plazos y condiciones establecidos en sus normas procesales, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución que pretende impugnarse, no pudiendo las partes ni los juzgadores alterar lo normado por ley, existiendo inclusive resoluciones contra las cuales no puede plantearse ese recurso, por estar expresamente prohibido por la norma.
En el caso de la resolución que resuelve un incidente en ejecución de sentencia, -al ser un auto interlocutorio, que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, como sucede con los autos definitivos-, procede su impugnación, conforme prevé el art. 344.I. del CPC, a través del recurso de reposición con alternativa de apelación; norma que se complementa con lo dispuesto por el art. 253.I del mismo cuerpo legal que señala que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; señalando en su parágrafo II que este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite. Por su parte, el art. 254.V del citado CPC, estipula que “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.
El plazo para la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación es de tres días hábiles a partir de la notificación con el auto interlocutorio, conforme prevé el art. 254.I y V del CPC, por cuanto deben deducirse ambos recursos de manera conjunta, respetando el plazo señalado para la interposición del recurso de reposición; de manera que se active la apelación alternativa, en caso de que el recurso de reposición fuera denegado.
El entendimiento de la SCP 0807/2019-S4 es perfectamente aplicable y compatible con la normativa procesal vigente, antes desarrollada, cuando señala: (…) En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, (…) concluyó que: “De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando éste fuere denegado, la apelación alternativa”. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante presenta acción de amparo constitucional, indicando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa IDT Corp., en ejecución de sentencia la hoy accionante interpuso excepción perentoria por causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título, que habiendo sido rechazada por el Juez de primera instancia, la misma fue apelada, sin embargo, la misma autoridad judicial dictó el Auto de 30 de enero de 2023, que rechaza dicho medio de impugnación por extemporáneo, por lo que interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial ahora demandados, determinando su ilegalidad, lesionándose así sus derechos a la impugnación y a la defensa; se solicita se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 21 de abril de 2023 y se pronuncie uno nuevo declarando su legalidad.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, y conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa IDT Corp., en fase de ejecución de sentencia se presentó por parte de la hoy accionante excepción perentoria por causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título (Conclusión II.1), misma que fue respondida por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital por Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2023, que rechazó el medio de defensa indicando que “…corresponde remitirse al análisis efectuado por la autoridad judicial en Sentencia Definitiva de fecha 24 de Enero de 2.018, confirmada por Auto de Vista de fecha 31 de Enero de 2.019, que rechaza las excepciones opuestas por la parte ejecutada, entre ellas la falta de fuerza ejecutiva del título con el que se pide la ejecución, no pudiendo ser nuevamente motivo de análisis esta excepción bajo la figura de ‘excepción perentoria por causal sobreviniente’, como pretende la ahora excepcionista por no contar con norma legal que respalde lo pedido”, con esta providencia se notificó a la accionante el 11 de enero de 2023 (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 26 de enero del indicado año, Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 03 de ese mismo mes y año, pidiendo se revoque la determinación asumida en dicho Auto y consecuentemente se declare probada su excepción; consecuentemente el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital, respondiendo al referido pedido pronunció el Auto de 30 de enero de 2023, que rechaza lo impetrado por haber sido presentado de manera extemporánea (Conclusión II.3).
El 8 de febrero de 2023, Gloria Carlota Sánchez Vda. de Barrientos formula recurso de compulsa indicando que existe una errónea interpretación de lo que es un auto interlocutorio simple y definitivo, concluyendo que en su caso se trata de un auto definitivo, consecuentemente contaba con el plazo de diez días para interponer recurso de apelación; por lo que, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa (Conclusión II.4), radicado que fue dicho recurso en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, los Vocales ahora demandados determinaron la ilegalidad del recurso de compulsa (Conclusión II.5).
Ahora bien, de lo precedentemente glosado se tiene que si bien esta acción tutelar se centra en cuestionar la decisión de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda respecto a los fundamentos del Auto de Vista que resolvieron el recurso de compulsa contra el Auto de 30 de enero de 2023, puesto que dicho fallo rechaza el recurso de apelación por ser presentado de manera extemporánea, puesto que se trataría de un auto interlocutorio simple y no definitivo y por ende el plazo para apelar era de tres días y no así de diez, es decir, no se activó oportunamente el mencionado recurso de impugnación, previsto en el art. 262 del CPC, para que por medio de ese mecanismo las autoridades judiciales, advertida del error, modifiquen, dicha Resolución.
Bajo ese contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal sentido, el examen de fondo de la problemática constitucional traída a colación en esta oportunidad, procede siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto o que se hubiera hecho uso oportuno de los medios de defensa idóneos a fin de que puedan ser corregidos por la autoridad judicial superior en grado, bajo sanción de improcedencia en caso de no haberse obrado de esa manera; lo que se advierte no fue observado en el caso concreto, toda vez que, como ya se señaló ut supra, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las excepciones en ejecución de sentencia tienen un plazo de tres días hábiles para ser apeladas a partir de la notificación con el auto interlocutorio, conforme prevé el art. 254.I y V del CPC, ello al ser un auto interlocutorio, que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, es así que al haber sido notificada la solicitante de tutela el 11 de enero de 2023, tenía hasta el 16 de ese mismo mes y año para interponer el mencionado recurso, empero, recién lo hizo el 26 de enero de ese año, siendo correcto el fundamento de extemporaneidad y que ameritaba el rechazo de dicho recurso, es así que al haber incurrido la parte impetrante de tutela en la subregla 2.a) de improcedencia glosada en la SC 1337/2003-R, en el entendido de que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado de manera oportuna el recurso de apelación.
A partir de ello, no resulta factible activar el ámbito de protección constitucional respecto de la problemática venida en revisión, más si lo que se pretende es lograr se considere la excepción perentoria por causal sobreviniente de falta de fuerza ejecutiva en el título. En tal sentido, al no
CORRESPONDE A LA SCP 1225/2023-S1 (viene de la pág. 12).
haber tenido los Vocales demandados oportunidad de resolver el fondo de dicha excepción y agotar así los medios de defensa idóneos, la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 079/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA