SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S2

Fecha: 12-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S2

Sucre, 12 de diciembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  45972-2022-92-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karolina Piuma Caya en representación sin mandato de AA contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Danitza Ramos Catunta, Vocal Titular y Vocal suplente respectivamente de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2022 se interpuso una anterior acción de libertad contra David Zeballos Burgoa y Diego Valdir Roca Saucedo, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento; y, Edgar Choque Callisaya, Fiscal de Materia; debido a que se encontraba indebidamente procesado y detenido desde el 4 de enero de idéntico año, en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, en virtud a que el Ministerio Público instauró en su contra un proceso penal a denuncia de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño, adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) signado con el CUD 901202022100044.

Desde el inicio se utilizó las normas del Código de Procedimiento Penal, siendo que por su minoría de edad debía haberse aplicado los principios previstos en los arts. 12. y 262.I.a del Código de la Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece como derechos y garantías, la especialidad, más aun cuando por Resolución 03/2022 de 2 de febrero, se tiene que los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedieron parcialmente la tutela solicitada en una anterior acción de libertad, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista 195/2021 de 6 de diciembre y 06/2022 de 17 de enero, que fueron emitidos por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, debiendo las mencionadas autoridades demandadas remitir en el día a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el proceso penal, para que con competencia conozcan y resuelvan las apelaciones del accionante dentro del marco del Código Niña, Niño y Adolescente.

En ese contexto, por nota Of. CITE S.P.A. 85/2022 de 4 de febrero, se remitió el proceso penal a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; consecuentemente, se emitió la providencia de 10 de igual mes y año, que radicó la causa e instruyó que debía cumplirse con lo establecido en el art. 314.II del CNNA; es decir, que el recurso de apelación debería ser planteado por escrito, ordenándose al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del mismo departamento que remita los actuados de la apelación escrita, contestaciones   -si hubieran-, Auto de concesión del recurso de apelación y las notificaciones.

Alegó también que mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, la indicada Sala Civil, dio respuesta al memorial de 11 del mismo mes y año, presentado por el indicado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir en el que hizo conocer que no existían memoriales de apelación ni actuados pendientes de remisión referidos a dicho recurso, ya que fueron planteados de forma oral en audiencia.

Circunstancia por la cual, el Tribunal de apelación llamó la atención severamente al Juez de la causa porque el procedimiento utilizado para ese tipo de apelaciones incidentales en materia de justicia penal juvenil, debió regirse a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; consiguientemente, en la audiencia de medidas cautelares que se resolvió la situación jurídica del adolescente en conflicto con la ley, una vez interpuesta la apelación oral en audiencia, la autoridad judicial debió advertir al recurrente que la resolución emitida se le iba a notificar por escrito, a efecto que dentro del plazo de tres días posteriores pueda formular apelación incidental por escrito, para luego seguir el trámite que corresponda.

Alegó también, que debido al tiempo transcurrido desde que se emitió el fallo que hoy está impugnado -Auto de Vista de 14 de febrero de 2022- en cumplimiento a la Resolución 03/2022 se debe mencionar que el fallo que causa efecto por motivo de la apelación incidental fue el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 06/2022 que fue anulado; en este sentido, en aplicación del principio de celeridad se procedió a resolver -el recurso de apelación incidental-.

Bajo ese entendido, refiere que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, analizó el caso concreto de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de similar año, que impuso su detención preventiva, el cual fue lesivo a sus intereses porque no valoró correctamente las pruebas presentadas como la certificación de la Presidenta del barrio “26 de Agosto” que acreditó que tiene domicilio; la libreta y certificación del colegio que demostró que es estudiante, y la cédula de identidad de su madre y certificados de nacimiento de sus hermanos, que acreditaban que cuenta con familia, por lo que solicitó la debida valoración y se revoque la detención preventiva y se aplique detención domiciliaria.

En ese contexto, refirió que el Auto de Vista hoy cuestionado, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez señaló que si bien la certificación de la Presidenta del barrio “26 de Agosto” establecía que el imputado tiene domicilio, empero al ser menor de edad no se tendría por acreditado el derecho de propiedad ni de poseedor; con relación a la certificación y la libreta escolar electrónica del Colegio Bruno Racua, señaló que a pesar que se demostró que fue estudiante en la gestión 2021 y que concluyó sus estudios, empero no se tenía certeza de su inscripción para la gestión 2022; finalmente respecto al arraigo familiar se presentó la cédula de identidad de su madre y certificado de nacimiento de sus hermanos, no obstante, dichos documentos, no desvirtuaron el peligro latente de obstaculización de la averiguación de la verdad, porque aún faltaría que el Ministerio Público realice actuaciones investigativas como el anticipo de prueba a la menor víctima, así como la realización genética para verificar la paternidad del imputado, así esta expresado en el Auto Interlocutorio “del Juez (fs. 88 vlta.)” (sic), dándose también la exigencia que establece el art. 289.I.b del CNNA, por tales razones no correspondía atender el agravio.

De allí que, en la parte resolutiva del Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon improcedente el recurso de apelación incidental; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022 que dispuso la detención preventiva de AA en el Centro de Reintegración de Menores Infractores de Villa Rojas, por cuarenta y cinco días, mientras no varíen las condiciones antes observadas. Tiempo en el que el Ministerio Público debe efectuar los actos investigativos pendientes.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la Resolución 03/2022, adujo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando sólo resolvió la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, que en los hechos correspondería al Auto de Vista 06/2022, sin observar que las normas aplicadas en el inicio de las investigaciones, la imputación formal y en el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022 que dispuso su detención preventiva fueron las del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, a pesar que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Resolución 03/2022 dejó sin efecto el Auto de Vista 195/2021, que resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, debido a que su abogado defensor presentó dos incidentes, el primero, de aprehensión ilegal con el fundamento que el mandamiento de aprehensión de 24 de similar mes y año, indicaba que sea detenido y conducido a la Fiscalía de Porvenir; empero, fue conducido al Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas en calidad de aprehendido; y, el segundo con el fundamento que el procesado, era menor de edad, y por tal motivo se le debió procesar con base en el Código Niña, Niño y Adolescente, existiendo por tanto, lesión de los derechos del imputado y al debido proceso, por lo que solicitó que se declaren nulos todos los actos realizados por el Fiscal y se declare ilegal la aprehensión.

Por consiguiente, el Juez a través del “…auto interlocutorio dictado en audiencia resolvió declarar la ilegalidad de la aprehensión y por consiguiente nulos todos los actos emergentes de la aprehensión ilegal y el inicio de investigación” (sic). 

En tal sentido, se tuvo que los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022 omitieron y ni siquiera consideraron ese aspecto, incumpliendo de esta manera totalmente la Resolución 03/2022 pronunciada en una anterior acción de libertad.

En esa dinámica, los Vocales ahora demandados al haber dictado el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitieron una resolución ilegal y arbitraria que confirmó el Auto Interlocutorio de 4 de enero de idéntico año, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; tomando en cuenta que tanto en la imputación formal y el citado Auto Interlocutorio pronunciado se aplicaron las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y no así lo dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente. Finalmente refirió que se encuentra detenido ilegalmente y sin un debido proceso desde el 4 de enero de 2022 en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas y al presente -17 de febrero de 2022- son cuarenta y cuatro días que se encuentra privado de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando que en aplicación del art. 291.I.c del CNNA, emita el mandamiento de libertad en su favor en el día; debido a que se encuentra detenido ilegalmente desde el 4 de enero de 2022; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el objeto que se resuelva los incidentes de aprehensión ilegal y se tramite el proceso penal aplicando las normas del Código Niña, Niño y Adolescente, para cuyo efecto señale de forma inmediata audiencia, para considerar los incidentes presentados en la audiencia de 27 de mayo de 2021, donde se dispuso la nulidad de la ilegalidad de la aprehensión y que las normas aplicables en su procesamiento debían ser las contenidas en el indicado Código desde el inicio de la investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que: 1) Jesús Balcázar Limpias, Administrador del Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, en audiencia de consideración de esta acción de libertad refirió que el menor AA ya salió del pre citado Centro de Reintegración; es decir, que ya se encuentra en libertad; y, 2) Acorde a lo dispuesto en el art. 273 del CNNA, la única autoridad jurisdiccional que puede conocer este tipo de casos, es el juez de la niñez y adolescencia, no el de instrucción penal, por lo que el juez de provincia aunque sea mixto, es incompetente para conocer procesos enmarcados en la precitada norma.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Danitza Ramos Catunta, Vocal Titular y Vocal suplente respectivamente de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 74 a 77, solicitaron se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La Resolución 03/2022, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando anuló los Autos de Vista 195/2021 y 06/2022 emitidos por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del mismo Tribunal Departamental de Justicia y no ordenó que se deje en libertad al imputado, pues dicha determinación debe ser asumida por el Tribunal de alzada; ii) La precitada Sala Civil dio estricto cumplimiento a la Resolución 03/2022, fue así que una vez remitido el expediente se radicó el proceso y se solicitó al Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir la remisión de la apelación escrita notificaciones en respuestas en torno a las mismas. En esa dinámica el 11 de febrero de 2022 el Juez señalado respondió; sin embargo la contestación física llegó el 14 del mismo mes y año, motivo por el cual se convocó a una Vocal Suplente y se emitió el Auto de Vista de 14 del mes y años señalados, con el que fueron notificados las partes el 15 del referido mes y año; habiendo presentado memorial de aclaración, enmienda y complementación, la parte imputada el 16 del indicado mes y año, que mereció el Auto complementario de la misma data; iii) Tras la anulación de los Autos de Vista 195/2021 y 06/2022 pronunciados por la Sala Penal y Administrativa, se regularizó el procedimiento, aplicando el art. 314.III del CNNA; iv) El 4 de enero de 2022 se celebró la audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual, se emitió el Auto Interlocutorio de igual data que dispuso la detención preventiva del menor AA, determinación que fue apelada por la parte imputada; motivo por el cual, la indicada Sala Penal pronunció el Auto de Vista 06/2022, que posteriormente fue anulada por la Resolución 03/2022; v) La parte accionante refirió que en el proceso penal se hubiese aplicado el procedimiento penal desde el inicio; empero, no refirió en qué parte del el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022 se hubiere aplicado el mismo; vi) Respecto a los agravios invocados por la parte impetrante de tutela referidos al derecho al debido proceso, los mismos no fueron explicados ni fundamentados, menos aún se detalló en cuál de sus elementos del debido proceso se hubiese causado agravio, similar situación se dio con el derecho a la defensa, toda vez que el procesado en todo momento estuvo acompañado de su defensa técnica; vii) Extraña que los abogados del menor siendo especialistas en la materia permitiesen una tramitación errónea, ya que inclusive ellos mismos reconocieron la competencia de la Sala Penal y Administrativa; viii) En el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022 dictada por el Juez de la causa, no hubo una aplicación distinta al Código Niño, Niña y Adolescente puesto que se determinó la detención preventiva por cuarenta y cinco días en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas y no en otro lugar, en mérito a que dichos centros son específicos para adolescentes que son investigados en procesos penales; asimismo, el plazo dispuesto de detención preventiva está normado en nuestra legislación, distinguiéndose del procedimiento penal en el que la detención preventiva puede durar hasta seis meses; ix) El Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del indicado departamento tiene competencia para conocer casos en materia de la niñez y adolescencia, aspecto que no pueden ser desconocidos; y, x) A la fecha los cuarenta y cinco días de detención preventiva del menor está a punto de cumplirse, habiéndose señalado audiencia de control del plazo para el 18 de febrero de 2022 a horas 10:00, actuado en el cual la parte accionante pudo haber solicitado la cesación de la detención preventiva, toda vez que, las diligencias investigativas probablemente hayan concluido.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) No se apreció la vulneración de los derechos denunciados, más al contrario se observó que los Vocales demandados regularizaron el procedimiento aplicando preferentemente el Código Niño, Niña y Adolescente, siendo competente el Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del mismo departamento -en el ámbito de la justicia ordinaria- para definir el control de plazo -que ya están con señalamiento de audiencia-, pronunciarse en torno a la posible libertad con relación a la aprehensión ilegal pero ligado a los riesgos procesales, toda vez que, la sola denuncia de aprehensión ilegal no es motivo ipso facto para determinar la libertad del procesado, cuando existe de por medio una solicitud de aplicación de medidas cautelares, que tanto en el Código de Procedimiento Penal y el Código Niño, Niña y Adolescente tiene igual tratamiento, siendo aplicable en lo favorable la primera normativa al menor en lo que le favorezca; b) El petitorio de la presente acción tutelar no fue claro, dado que por una parte se impetró se ordene al Juez de la causa la emisión del mandamiento de libertad debido a una detención ilegal del menor AA y, por otra parte, la anulación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitido por la Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; c) No obstante lo puntualizado precedentemente, la propia parte accionante en la audiencia de la presente acción de libertad reconoció que ese mismo día el menor AA recobró su libertad; es decir, que efectivamente se llevó a cabo el control de plazo que ordenó la precitada Sala Civil en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022; en tal sentido, en el hipotético caso de anular ese fallo emitido por los Vocales hoy demandados, perjudicaría al menor y al proceso mismo, ya que se comprende que es una atribución de la justicia especializada del Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir, resolver dicho aspecto; d) Por otra parte, respecto al pedido de libertad del menor AA, tal cual refiere el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, dicha situación corresponde ser definida por el Juez de la causa, acorde a los presupuestos descritos en el mismo; y, e) Los riesgos procesales, el control de plazo y la identificación de los responsables de la aprehensión ilegal del adolescente infractor, conforme al Auto Complementario de 16 de similar mes y año, no puede ser motivo de la presente acción de libertad, ya que ello corresponde a la justicia especializada; es decir, al Juez de la causa.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 92, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; sin embargo, al no existir respuesta alguna, mediante decreto constitucional de 5 de octubre del mismo año (fs. 102), se conminó a las autoridades demandadas la remisión de la documentación solicitada; motivo por el cual, habiéndose enviado el informe solicitado por Danitza Ramos Catunta, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando el 30 de ese mes y año, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 23 de noviembre de igual año         (fs. 127); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los argumentos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Memorial presentado por Karolina Piuma Caya el 16 de febrero de 2022 a horas 11:35 ante los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados-, se impetró aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista de 14 del mismo mes y año (fs. 20 y vta.).

II.2.    Por memorial formulado por Karolina Piuma Caya, el 16 de febrero de 2022 a horas 11:53, se puso en conocimiento de los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el incumplimiento de la Resolución 03/2022 de 2 de similar mes y año, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por su persona en representación del menor AA contra los Vocales hoy demandados (fs. 21 a 23 vta.).

II.3.    Cursa el formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9025034 de interposición de la presente acción de libertad, efectuado el 17 de febrero de 2022, a horas 13:08 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; toda vez que, desde el 4 de enero de 2022 se encuentra ilegalmente detenido; asimismo, adujo que los Vocales demandados, deben resolver la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, que resolvió el incidente de aprehensión ilegal; ya que, desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, las diferentes autoridades omitieron aplicar la normativa especial prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente, por el contrario aplicaron en todo momento el Código de Procedimiento Penal como si fuese una persona adulta.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

La SCP 0677/2021-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la              SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, que recogió el desarrollo efectuado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que: ‘“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’’.

A su vez la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero ‘…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa            -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional’.

Efectivamente, el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el juez o tribunal de garantías adquiere competencia a denuncia de parte sea esta accionante, demandada y de manera excepcional, terceros interesados, cuando el objeto de reclamo sea similar al que motivó la tutela solicitada con anterioridad a remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, de conformidad al art. 179 bis del Código Penal (CP), que puede ser total, parcial o evidenciarse el cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia diferente del fallo constitucional.

Por su parte, el art. 16 del CPCo, concede a las partes, el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada en fase de ejecución, ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la acción de defensa; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

De lo desarrollado se tiene que opera como causal de improcedencia de la acción de libertad, la activación de otra similar en busca del cumplimiento de una anterior acción de defensa o contra el cumplimiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario desvirtuaría la eficacia del cumplimiento de este tipo de resoluciones, desconociendo los remedios procesales idóneos establecidos por el legislador” (negrillas añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; toda vez que, desde el 4 de enero de 2022 se encuentra ilegalmente detenido; asimismo, adujo que los Vocales demandados, deben resolver la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, que resolvió el incidente de aprehensión ilegal; ya que, desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, las diferentes autoridades omitieron aplicar la normativa especial prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente, por el contrario aplicaron en todo momento el Código de Procedimiento Penal como si fuese una persona adulta.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se conoce que el 16 de febrero de 2022 a horas 11:35 Karolina Piuma Caya presentó ante los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista de 14 del mismo mes y año (Conclusión II.1). Por otra parte, se advierte que la prenombrada, mediante escrito interpuesto el 16 de febrero de 2022 a horas 11:53, hizo conocer a los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que sus homólogos de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- incumplieron la Resolución 03/2022 pronunciada dentro de una anterior de acción de libertad (Conclusión II.2). Asimismo, se advierte que el 17 de febrero de 2022 a horas 13:08, el menor AA a través de su representante formuló la presente acción de libertad, conforme consta en el formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial bajo el NUREJ 9025034 (Conclusión II.3).

Ahora bien, del petitorio del memorial de 16 de febrero de 2022 presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se establece lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto Señores Vocales de la Sala Constitucional, se tiene que mi hijo adolescente hasta la fecha que son más de 40 días se encuentra ilegal e indebidamente procesado y detenido y no obstante de que sus autoridades han dispuesto dejar sin efecto las Resoluciones N°. 06/2022 y la N°. 195/2021; los Vocales de la Sala Civil han incumplido lo dispuesto por sus autoridades; lo que tienen como lógica consecuencia la detención ilegal y arbitraria de mi hijo por todo este tiempo; por lo que solicitamos a ustedes; quieran hacer cumplir la resolución de acción de libertad N°. 03/2022 de fecha 2 de febrero del presente año; en caso de no ser posible su cumplimiento se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente de los Vocales de la Sala Civil que han dictado el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022.

De la misma manera queremos indicar que la resolución que ha sido emitida por la Sala Civil y que confirma, en el presente caso el Auto Interlocutorio que dispone la detención preventiva de mi hijo adolescente (…) de fecha 4 de enero de 2022 se ha aplicado en su fundamentación las normas del Código Procesal Penal y de la misma manera la imputación formal se ha aplicado las normas del Código adjetivo penal” (sic); en ese contexto, efectuado el contraste con el petitorio de la presente acción de libertad, se colige que la pretensión es similar al requerido en el memorial de 16 de febrero de 2022           -solicitud de cumplimiento de la Resolución 03/2022 pronunciada dentro de una anterior acción de libertad-; consecuentemente, de acuerdo a lo desarrollado el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que establece que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares de acción de libertad y/o amparo constitucional, situación que se presenta en el caso de autos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo una causal de improcedencia, motivo por el cual debe denegarse la tutela.

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, el peticionante de tutela no especificó de qué manera se habrían infringido los mismos ni demostró afectación alguna; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 88 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Segundo; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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