SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S2

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2022 se interpuso una anterior acción de libertad contra David Zeballos Burgoa y Diego Valdir Roca Saucedo, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento; y, Edgar Choque Callisaya, Fiscal de Materia; debido a que se encontraba indebidamente procesado y detenido desde el 4 de enero de idéntico año, en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, en virtud a que el Ministerio Público instauró en su contra un proceso penal a denuncia de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño, adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) signado con el CUD 901202022100044.

Desde el inicio se utilizó las normas del Código de Procedimiento Penal, siendo que por su minoría de edad debía haberse aplicado los principios previstos en los arts. 12. y 262.I.a del Código de la Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece como derechos y garantías, la especialidad, más aun cuando por Resolución 03/2022 de 2 de febrero, se tiene que los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedieron parcialmente la tutela solicitada en una anterior acción de libertad, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista 195/2021 de 6 de diciembre y 06/2022 de 17 de enero, que fueron emitidos por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, debiendo las mencionadas autoridades demandadas remitir en el día a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el proceso penal, para que con competencia conozcan y resuelvan las apelaciones del accionante dentro del marco del Código Niña, Niño y Adolescente.

En ese contexto, por nota Of. CITE S.P.A. 85/2022 de 4 de febrero, se remitió el proceso penal a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; consecuentemente, se emitió la providencia de 10 de igual mes y año, que radicó la causa e instruyó que debía cumplirse con lo establecido en el art. 314.II del CNNA; es decir, que el recurso de apelación debería ser planteado por escrito, ordenándose al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del mismo departamento que remita los actuados de la apelación escrita, contestaciones   -si hubieran-, Auto de concesión del recurso de apelación y las notificaciones.

Alegó también que mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, la indicada Sala Civil, dio respuesta al memorial de 11 del mismo mes y año, presentado por el indicado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir en el que hizo conocer que no existían memoriales de apelación ni actuados pendientes de remisión referidos a dicho recurso, ya que fueron planteados de forma oral en audiencia.

Circunstancia por la cual, el Tribunal de apelación llamó la atención severamente al Juez de la causa porque el procedimiento utilizado para ese tipo de apelaciones incidentales en materia de justicia penal juvenil, debió regirse a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; consiguientemente, en la audiencia de medidas cautelares que se resolvió la situación jurídica del adolescente en conflicto con la ley, una vez interpuesta la apelación oral en audiencia, la autoridad judicial debió advertir al recurrente que la resolución emitida se le iba a notificar por escrito, a efecto que dentro del plazo de tres días posteriores pueda formular apelación incidental por escrito, para luego seguir el trámite que corresponda.

Alegó también, que debido al tiempo transcurrido desde que se emitió el fallo que hoy está impugnado -Auto de Vista de 14 de febrero de 2022- en cumplimiento a la Resolución 03/2022 se debe mencionar que el fallo que causa efecto por motivo de la apelación incidental fue el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 06/2022 que fue anulado; en este sentido, en aplicación del principio de celeridad se procedió a resolver -el recurso de apelación incidental-.

Bajo ese entendido, refiere que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, analizó el caso concreto de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de similar año, que impuso su detención preventiva, el cual fue lesivo a sus intereses porque no valoró correctamente las pruebas presentadas como la certificación de la Presidenta del barrio “26 de Agosto” que acreditó que tiene domicilio; la libreta y certificación del colegio que demostró que es estudiante, y la cédula de identidad de su madre y certificados de nacimiento de sus hermanos, que acreditaban que cuenta con familia, por lo que solicitó la debida valoración y se revoque la detención preventiva y se aplique detención domiciliaria.

En ese contexto, refirió que el Auto de Vista hoy cuestionado, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez señaló que si bien la certificación de la Presidenta del barrio “26 de Agosto” establecía que el imputado tiene domicilio, empero al ser menor de edad no se tendría por acreditado el derecho de propiedad ni de poseedor; con relación a la certificación y la libreta escolar electrónica del Colegio Bruno Racua, señaló que a pesar que se demostró que fue estudiante en la gestión 2021 y que concluyó sus estudios, empero no se tenía certeza de su inscripción para la gestión 2022; finalmente respecto al arraigo familiar se presentó la cédula de identidad de su madre y certificado de nacimiento de sus hermanos, no obstante, dichos documentos, no desvirtuaron el peligro latente de obstaculización de la averiguación de la verdad, porque aún faltaría que el Ministerio Público realice actuaciones investigativas como el anticipo de prueba a la menor víctima, así como la realización genética para verificar la paternidad del imputado, así esta expresado en el Auto Interlocutorio “del Juez (fs. 88 vlta.)” (sic), dándose también la exigencia que establece el art. 289.I.b del CNNA, por tales razones no correspondía atender el agravio.

De allí que, en la parte resolutiva del Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon improcedente el recurso de apelación incidental; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022 que dispuso la detención preventiva de AA en el Centro de Reintegración de Menores Infractores de Villa Rojas, por cuarenta y cinco días, mientras no varíen las condiciones antes observadas. Tiempo en el que el Ministerio Público debe efectuar los actos investigativos pendientes.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la Resolución 03/2022, adujo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando sólo resolvió la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, que dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, que en los hechos correspondería al Auto de Vista 06/2022, sin observar que las normas aplicadas en el inicio de las investigaciones, la imputación formal y en el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022 que dispuso su detención preventiva fueron las del Código de Procedimiento Penal.